Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
21/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 779/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 336/2007 de 21 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 779/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007101524


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10779/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación número 336/2007

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Servicios Externos de Correo Empresarial, S.L.

Procurador: Sr. Moya Gómez

Apelado: Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social

Letrado: Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 779

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 21 de noviembre del año 2007, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba

referido, interpuesto por la mercantil " Servicios Externos de Correo Empresarial, S.L. ", representada por el Procurador Don Eduardo Moya Gómez, contra la Sentencia número 139/2007, de fecha 20 de marzo del año 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 31/2006. Ha comparecido como parte apelada la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid, con fecha 20 de marzo del año 2007 se dictó la Sentencia número 139/2007, en el Procedimiento Ordinario número 31/2006 , promovido por la mercantil " Servicios Externos de Correo Empresarial, S.L. " contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS ) de fecha 9 de diciembre del año 2005, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por dicha mercantil contra la Resolución de la referida Dirección Provincial de fecha 27 de octubre del año 2005, por la que se declaró a la mercantil mencionada sucesora en la titularidad de la explotación, industria o negocio desarrollado por la empresa " Correspondencia Urbana Alcalá de Henares, S.L. ".durante los respectivos y sucesivos períodos de la actividad económica, y en consecuencia declarar la responsabilidad solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por esta última, con anterioridad a la sucesión empresarial, por el importe de 77.577,31 ?, período julio del 2000 a mayo del 2004, que se requieren mediante la expedición de las Reclamaciones administrativas de deuda que se acompañan a la Resolución que se dicta, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso-administrativo, sin hacer una especial condena sobre las costas procesales.

Segundo.- Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la mercantil " Servicios Externos de Correo Empresarial, S.L. " se interpuso contra aquélla Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que por esta Sala se dictara una Sentencia que, revocando la de instancia, estimase el Recurso contencioso-administrativo de acuerdo con las pretensiones de la demanda.

Tercero.- El Sr. Letrado de la Seguridad Social impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 8 de mayo del 2007, en el que interesaba en primer lugar su inadmisión por la cuantía o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de noviembre del año 2007.

Fundamentos

Primero.- Habiendo planteado el Letrado de la Seguridad Social la posible inadmisibilidad del presente Recurso de apelación, al no superar el Recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Juzgado la cuantía de tres millones de pts ( 18.030 ,36 euros ) a que se refiere el artículo 81.1 .a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

En el presente caso es cierto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid, en el Fundamento de Derecho 5 de la Sentencia afirma que la cuantía del procedimiento es la del total de la deuda reclamada, superior a 18.030,36 ?, y que por tanto aquélla es susceptible de Recurso de apelación, pero hay que recordar que esta fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997 ), y en el presente caso, la interpretación del modo del cómputo mensual de las cuotas de la Seguridad Social no es arbitraria, sino que está razonada por el Tribunal Supremo de una manera invariable, en el hecho de que dichas cuotas se ingresan y autoliquidan por el obligado mensualmente.

Segundo.- En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad (art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos (art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado (art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que "......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 , del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...". En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que " ..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18, 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2, 10.1 , a) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ..........De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios". Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 .

Tercero.- Esta doctrina es perfectamente trasladable al supuesto de liquidaciones de cotizaciones a los distintos regímenes de la Seguridad Social, donde igualmente el devengo de la cotización se produce con periodicidad mensual (art. 16 del R.D. 2064/1995 , Reglamento de Liquidación y cotización a la Seguridad Social ) y cada requerimiento de pago y cada Acta de liquidación constituyen actos administrativos con individualidad, que determina la reclamación de los descubiertos en determinado periodo (artículos. 83 y 86 del R.D. 1637/1995 , de Recaudación de Recursos del sistema de la seguridad social ) por lo que, en caso de acumularse varios requerimientos de pago, reclamaciones de deuda o liquidaciones de cuotas en un sólo recurso administrativo, a efectos de resolver dicho recurso en vía administrativa, ello no priva en absoluto de individualidad a cada uno de los requerimientos de pago o reclamaciones de deuda o liquidaciones de cuotas, que constituyen el acto administrativo originario, y del mismo modo a las Providencias de apremio que, iniciado el periodo ejecutivo, se dictan ante el impago de las liquidaciones o reclamaciones de deuda dictadas en periodo voluntario de pago, Providencias aquéllas que al igual que las liquidaciones o reclamaciones que las preceden, comprenden periodos mensuales, siendo susceptibles de impugnación individual - y del mismo modo de prescripción - cada uno de tales actos administrativos por deudas con la Seguridad Social.

Por otra parte, el Tribunal Supremo, en los autos de su Sección 1ª, Sala 3ª, de fecha 7 de abril de 2000 (rec. 2510/1994) y de 12 de noviembre de 1999 (rec. 9256/1998) ha declarado, a los efectos de justificar las razones que determinan su incompetencia para la inadmisión del recurso de casación en estos casos, que la cuantía a la que ha de atenderse es la de cada una de las liquidaciones mensuales que constituye el periodo de liquidación de las cuotas de seguridad social, sin incluir en el importe correspondiente ni recargos ni intereses, sino exclusivamente el principal de las cuotas de cada mes y, en segundo lugar, que esta regla se aplica tanto cuando el pago se exige al deudor principal como a un tercero en virtud de declaración de responsabilidad solidaria, o de otro tipo, y ello en definitiva porque las cuotas de los distintos Regímenes de la Seguridad Social se devengan y autoliquidan mensualmente, de forma que impagada una mensualidad, la TGSS puede liquidar y reclamar su importe individualmente y en consecuencia el interesado puede impugnar esa reclamación o liquidación de cuotas.

La Sentencia de aquel alto Tribunal de 27 de diciembre del 2001 , dictada por la Sección 4ª de la Sala 3ª en el Recurso nº 212/1996 , que dice lo que sigue: " PRIMERO.- El Auto que es objeto del presente recurso de casación fue dictado en ejecución de la sentencia de 24 de junio de 1994 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "S., S.A.". SEGUNDO.- La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, puede convertirse en causa de desestimación del recurso. Esta Sala, en sentencias de 28 de octubre y 10 de noviembre de 1.999 , tiene declarado: " Por contra sí que procede, como causa de inadmisibilidad, que en este tramite de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso de casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, apreciar la de falta de cuantía del asunto para acceder a la casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93, apartado a), de la Ley de la Jurisdicción , pues no es solo que el propio recurrente refiera en algunos de sus escritos y documentos que el importe total de la deuda es de 5.561.085 ptas., que por si sola ya es cuantía inferior a la establecido por el artículo 93 citado, sino que ese importe total se extrae de cuatro liquidaciones referidas a periodos distintos y en las que se incluye el recargo de apremio, y es doctrina reiterada de esta Sala la que declara, autos de 5 y 7 de octubre de 1.999 , que a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos." Ni, por ultimo, tampoco es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en le artículo 100 , ha de revisar, de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en tramite de sentencia, cual en otras ocasiones ha hecho esta Sala, sin mas que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, por razón del tramite de sentencia en que el mismo se encuentra, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto, que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma, y la protección de éste, en el caso de autos, obliga a desestimar el recurso de casación, por haberse interpuesto contra resolución recaída en as unto de cuantía inferior a seis millones de pesetas. TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación núm. 416/95 cuya cuantía asciende a 15.804.137 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero , 1 de marzo , 14 , 15 , 19 y 27 de abril , 5 , 10 , 20 y 25 de mayo , 8 de junio , 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999 , 26 y 27 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 1999 , 1 , 15 y 29 de marzo , 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo , 5 , 17 y 21 de julio , 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000 , que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por meses y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta núm. 416/95, cuyo principal asciende a 15.804.137 pesetas, liquida los años 1988, 1989 y 1990, por tanto, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación. "

En concreto y tratándose de impugnaciones de Resoluciones que declaran la responsabilidad solidaria de una empresa en las deudas por cuotas de otra empresa en razón a que se aprecia un supuesto de sucesión de empresas, la Sala 3ª determina la cuantía teniendo en cuenta el importe de las cuotas mensuales objeto de cada Reclamación de deuda, y no el importe total de la deuda con la Seguridad Social respecto de la que se declara responsable solidaria a la empresa de que se trate, y ello porque también aquí tiene en cuenta el Tribunal Supremo que las deudas por cuotas con la Seguridad Social se devengan y se ingresan mensualmente, y constituyen ejemplo de esta tesis las Sentencias de la Sección 4ª de la Sala 3ª de 6 de junio del año 2005 ( Recurso número 206/2004 ) y de 15 de septiembre del año 2004 ( Recurso número 18/2003 ), que expone lo siguiente:

" PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Obras y Contratas del Principado SL interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada el 14 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de 7 de septiembre de 1998 de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 18 de junio de 1998, que declaraba la responsabilidad solidaria de la entidad recurrente por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa Promociones Gijón SA, durante el periodo comprendido entre enero de 1989 a agosto de 1995, cuya cuantía asciende a 9.026.147,- ptas. (54.248,24 euros).

SEGUNDO.- En razón de la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1998 , la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la contenida en dicha Ley.

TERCERO.- No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO.- Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución, la Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de oposición ha interesado su inadmisión pues la casación tanto en su versión ordinaria como para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario, (artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional ) cuando la cuantía litigiosa sea superior a 3.000.000 pesetas, en este sentido, la Sentencia de 24 de septiembre de 2001, recurso de casación para unificación de doctrina numero 3756/00 .

Resulta irrelevante que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido.

El proceso versa sobre la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de septiembre de 1998 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 18 de junio de 1998 de la Unidad de Derivación de Responsabilidades que declara responsabilidad solidaria de la empresa recurrente por las deudas contraídas por la empresa Promociones Gijón SA frente a la Seguridad Social expidiéndose las correspondientes reclamaciones de deuda. Tal y como se deriva del expediente administrativo, (paginas 79 a 99), la cuantía acumulada asciende a 9.026.147 pesetas, y evidente que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las reclamaciones de deuda mensuales alcanza la cifra de 3.000.000 pesetas, por tanto, el recurso de casación para unificación de doctrina es inadmisible por no alcanzar la cuantía legalmente establecida.

QUINTO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa artículo 86.2 b) de la Ley jurisdiccional, la Ley permite artículo 99 que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas (18.030,36 euros).

SEXTO.- La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas (18.030,36 euros). El establecimiento de una summa gravaminis para el acceso a la casación tiene fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Conforme al artículo 42.1a) de la Ley jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

SÉPTIMO.- En el supuesto que nos ocupa, la cuantía fue fijada en indeterminada según el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Sin embargo, el acto administrativo impugnado declara la responsabilidad solidaria de la entidad recurrente por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa Promociones Gijón SA, durante el periodo comprendido entre enero de 1989 a agosto de 1995, cuya cuantía asciende a 9.026.147,- ptas. (54.248,24 euros) y, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004 y 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004 y 22 de junio de 2004 dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En el caso examinado, es notorio que ninguna de las reclamaciones de deuda, referidas al periodo enero de 1989 a agosto de 1995, que totalizadas ascienden a 9.026.147 pesetas (54248,24 euros), puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas(18.030,36 euros). Y, a mayor abundamiento, como ha dicho este Tribunal en su sentencia de 25 de marzo de 2003 "Es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario -con los correspondientes recargos-.

En otro caso se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada ...". Conforme a lo dispuesto en los artículos 97. 7 y 93.2 a) de la Ley jurisdiccional procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas. "

Cuarto.- En el presente caso y aplicando la doctrina anterior a este Recurso de apelación , examinadas las Reclamaciones de deuda giradas contra la empresa recurrente en la instancia como responsable solidaria de las cuotas con la Seguridad Social de la sociedad respecto de la que se produce la sucesión de empresas, se observa que ninguna de ellas alcanza ni de lejos, teniendo en cuenta períodos de cotización mensuales y atendiendo al débito principal reclamado en cada caso, sin incluir recargos, la cantidad de 18.030,36 euros que es el importe mínimo para acceder a la apelación.

De ahí pues que, conforme a lo antes expuesto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid no sea susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia, a tenor del artículo 81. 1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1998 , debe declararse su inadmisión, que en fase de Recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

Quinto.- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998 .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por la mercantil " Servicios Exteriores de Correo Empresarial, S.L. ", contra la Sentencia número 139/2007, de fecha 20 de marzo del año 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid , dictada en el Procedimiento Ordinario número 31/2006, que se reseña en el Antecedente de Hecho Primero, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales derivadas de esta apelación.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales y el expediente administrativo, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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