Última revisión
01/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 779/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1673/2003 de 01 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 779/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100753
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00779/2007
Recurso Núm. 1673/03
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 779
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil siete.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1673/03 promovido por D. Jose Ignacio contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 4 de octubre de 2002 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la dictada con fecha 13 de agosto anterior, sobre reconocimiento del derecho a percibir el componente singular del complemento específico en los términos que precisaba; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que, anulando la Resolución impugnada, se reconozca el derecho "a percibir el Complemento Específico Singular como conductor de Vehículos Especiales en la cuantía correspondiente, más los intereses de demora correspondientes, desde su fecha de destino en la Escuela de Automovilismo de la Guardia Civil, hasta el 31-12-02, fecha de causar baja en la citada Escuela".
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 31 de mayo de 2007 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, Guardia Civil con destino al tiempo a que se contrae su reclamación en el Servicio de Material Móvil como Monitor y Auxiliar de Profesor, de Madrid, impugna a través de este proceso la Resolución del Director General del Cuerpo de fecha 4 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la dictada con fecha 13 de agosto anterior. Ésta última respondía a la solicitud formulada en su día por el interesado y mediante la cual pretendía fuese declarado su derecho a extender los efectos de la Sentencia 194/02, dictada por esta misma Sección en el recurso núm. 1166/99 , y se le abonaran en consecuencia "las cantidades pertinentes derivadas del Complemento Específico en mayor cuantía que percibe como conductor de vehículos especiales y monitor al igual que su compañero Domingo , desde su destino en la Escuela de Automovilismo o desde que legalmente le correspondan, más los intereses legales correspondientes y percibirlo mientras realice las mismas funciones sin variación de las circunstancias actuales".
En el suplico de su escrito de formalización de la demanda literalmente solicita se reconozca su derecho "a percibir el Complemento Específico Singular en la cuantía correspondiente, más los intereses de demora correspondientes, desde su fecha de destino en la Escuela de Automovilismo de la Guardia Civil, hasta el 31-12-02, fecha de causar baja en la citada Escuela".
Por su parte, la Resolución de 13 de agoto de 2002, inicialmente recurrida, dispuso que no procedía pronunciarse otra vez sobre lo solicitado al existir ya un pronunciamiento firme por el cual se desestimaba de manera expresa el derecho a percibir el complemento cuestionado. Interpuesto recurso de reposición contra dicho Acuerdo, fue desestimado mediante nueva Resolución de 4 de octubre de 2002, frente a la que formalizó el recurso contencioso-administrativo con el que se inició el presente proceso.
SEGUNDO.-La confusión con que se plantea la pretensión actora, propiciada a su vez por el concreto contenido de las Resoluciones administrativas recurridas, plantea en primer lugar cual sea exactamente lo que se pide: una resolución de fondo sobre el derecho que asiste al Sr. Jose Ignacio a percibir el componente singular en la misma cuantía reconocida a quienes conducen los denominados Vehículos Especiales, o bien la extensión de efectos de la Sentencia dictada por esta misma Sección en el recurso 1166/99 .
Una interpretación favorable al principio pro actione y al más amplio contenido del derecho a la tutela judicial efectiva justifica que se analicen ambas posibilidades.
Y dicho análisis está en todo caso condicionado por la existencia de una Resolución, la dictada por el Director General del Cuerpo con fecha 14 de junio de 2002, mediante la cual se desestimó la petición de abono del complemento cuestionado. Resolución que fue oportunamente notificada al solicitante (quien firmó el correspondiente "Recibí") y que no consta que éste hubiera impugnado, por lo que ganó firmeza.
De este modo, es claro que si lo que se pretende es obtener directamente un nuevo pronunciamiento sobre el derecho al percibo del complemento, tal posibilidad estaría cerrada por un pronunciamiento anterior sobre idéntica cuestión y ya firme.
Y si lo que se pretende es la extensión de efectos de la Sentencia recaída en el recurso núm. 1166/99 , tampoco cabría un pronunciamiento favorable en este procedimiento sobre esta cuestión por cuanto, aun obviando los posibles obstáculos procesales en aras de los principios antes citados, sería en todo caso aplicable el criterio del Tribunal Supremo sobre esta cuestión y del que es claro ejemplo la Sentencia de 18 de mayo de 2004 (Sección 7ª de la Sala Tercera, recurso de casación núm. 252/2001 ) que refleja la novedosa doctrina del Alto Tribunal en la materia que nos ocupa y según la cual las situaciones jurídicas que justifiquen la extensión han de ser no iguales o equivalentes a la resuelta en el Fallo cuya extensión se interesa, sino idénticas, señalando que no son idénticas dichas situaciones cuando una persona interpuso recurso contencioso- administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo y los que pretenden la extensión consintieron dicha resolución; y cuando conocieron que el recurso promovido por el primero había prosperado, trataron de prescindir de este consentimiento prestado a la resolución administrativa, al no recurrirla, y pretendieron conseguir los mismo efectos que si la hubiesen impugnado en tiempo, acudiendo para ello al art. 110 de la LJCA. Y advierte específicamente que no se puede aceptar que el plazo de un año que el apartado c) del art. 110 establece para solicitar la extensión de efectos de la Sentencia anule y deje sin efecto el plazo general de dos meses fijado para recurrir los actos administrativos expresos y debidamente notificados a los destinatarios (art.46.1 LJCA ), con expresión de los recursos procedentes, añadiendo que nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo haya quedado sin efecto en el supuesto del 110 de la referida Ley.
En consecuencia, la resolución de 14 de junio de 2002 cierra la posibilidad de extender los efectos de la Sentencia 194/02 en lineal aplicación de la doctrina expuesta, lo que obliga a desestimar también en este punto el recurso.
TERCERO.-No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ignacio contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 4 de octubre de 2002 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la dictada con fecha 13 de agosto anterior, sobre reconocimiento del derecho a percibir el componente singular del complemento específico en los términos que precisaba, debemos declarar y declaramos que dichas Resoluciones son ajustadas a Derecho, confirmándolas. Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
