Última revisión
30/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 779/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1866/2005 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 779/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008100934
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1866/2005
RECURRENTE: NORTHEOLIC S.A.
PROCURADORA: Dª .MARÍA LUZ GARCÍA GARCÍA
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRTIVO REGIONAL DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 779/2008
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a treinta de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1866/2005 interpuesto por NORTHEOLIC S.A. , representada por la Procuradora Doña María Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de Don Gerardo de la Iglesia Guerra, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA. Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 30 de septiembre de 2005 y, en consecuencia, aquellas otras que confirma o sean consecuencia de ésta, condenándose a la Administración Pública a abonar las costas del recurso. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 30 de marzo de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 27 de junio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 30 de septiembre de 2005 desestimatoria de las reclamaciones de la misma naturaleza impugnando los acuerdos dictados por el Inspector Coordinador de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de la Agencia de la Administración Tributaria de Asturias, por el que se regulariza la situación tributaria del contribuyente por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2001, resultando una deuda tributaria de 0 €, y el segundo por el que se dicta resolución sancionadora por comisión de una infracción tributaria grave por importe de 7.091,94 €.
El núcleo central de la controversia planteada en el presente recurso jurisdiccional, consiste en determinar la procedencia o no del incremento de la base imponible del impuesto sobre Sociedades del mencionado ejercicio, consecuencia de unos gastos de explotación, toda vez que determinadas partidas tratadas como gastos de explotación no tienen tal carácter.
SEGUNDO.- Se alega en primer lugar por la parte actora NOTHEOLIC S.A. cuya actividad principal clasificada en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económica (I.A.E.) 843.3, Otros Servicios técnicos, n.c.o.p. es la promoción y desarrollo de parques de energía eólica, su disconformidad con la Administración Tributaria que ha activado determinados gastos en vez de considerarlos gastos de explotación.
Para la adecuada resolución de la pretensión impugnatoria hay qua partir del hecho que la actora contabilizó en el año 1998 como proyectos en curso los gastos relativos a dos promociones eólicas, siguiendo el criterio de contabilizar de manera independiente para cada uno de sus proyectos los gastos en los que incurre, procediendo su reflejo como "coste" en el momento en que el proyecto se materializa transfiriéndolo a terceros, o en el momento en que se da de baja por falta de viabilidad, siendo así que ese criterio cambia a partir de 1999 considerando directamente como gasto del ejercicio aquellos gastos en los que se incurre en relación a cada proyecto, centralizándose directamente como gastos de explotación los gastos en que se incurre, no llevándolos a una cuenta de existencia, cambio, en modo alguno inocuo, sino de transcendental importancia fiscal, pues si esos gastos se activaran y se llevaran a la cuenta de existencias, se reflejarían los costes al dar de baja dichas existencias por cualquiera causa, generalmente su venta, mientras que, por el contrario, si son tratados como gastos de explotación serán deducibles en el ejercicio correspondiente en la medida en que se vayan produciendo.
Pues bien, la Administración tributaria en el acta recurrida parte de la contabilización y tratamiento que hizo de ellos la parte actora en el ejercicio 1998 por lo que, posteriormente, cuestiona y no admite que en los ejercicios siguientes cambie de criterio de imputación, llegando por esta vía, además, indirectamente a la calificación de esos gastos como activables.
A este respecto, ha de decirse que el artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ,
A este respecto, el
Finalmente, ha de decirse que consta en el expediente y no ha sido destruido por prueba en contrario que el proyecto "Sierra de Bodeyana" se aportó a Northeolic Sierra de Bodeyana, S. L. el día 30 de junio de 2000, de modo que los gastos asociados al proyecto "Sierra de Bodeyana, en el período 2001, que es el correspondiente al ejercicio recurrido, no son fiscalmente deducibles.
TERCERO.- Respecto a la sanción y en relación con la culpabilidad, es necesario indicar que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria , Ley 230/1963, de 28 de diciembre , en su redacción dada por la
CUARTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el art. 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz García García en nombre y representación de NORTHEOLIC S.A., contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 30 de septiembre de 2005, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
