Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 779/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1866/2005 de 30 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 779/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008100934

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1866/2005

RECURRENTE: NORTHEOLIC S.A.

PROCURADORA: Dª .MARÍA LUZ GARCÍA GARCÍA

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRTIVO REGIONAL DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 779/2008

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a treinta de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1866/2005 interpuesto por NORTHEOLIC S.A. , representada por la Procuradora Doña María Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de Don Gerardo de la Iglesia Guerra, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA. Olga González Lamuño Romay.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 30 de septiembre de 2005 y, en consecuencia, aquellas otras que confirma o sean consecuencia de ésta, condenándose a la Administración Pública a abonar las costas del recurso. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 30 de marzo de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 27 de junio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 30 de septiembre de 2005 desestimatoria de las reclamaciones de la misma naturaleza impugnando los acuerdos dictados por el Inspector Coordinador de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de la Agencia de la Administración Tributaria de Asturias, por el que se regulariza la situación tributaria del contribuyente por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2001, resultando una deuda tributaria de 0 €, y el segundo por el que se dicta resolución sancionadora por comisión de una infracción tributaria grave por importe de 7.091,94 €.

El núcleo central de la controversia planteada en el presente recurso jurisdiccional, consiste en determinar la procedencia o no del incremento de la base imponible del impuesto sobre Sociedades del mencionado ejercicio, consecuencia de unos gastos de explotación, toda vez que determinadas partidas tratadas como gastos de explotación no tienen tal carácter.

SEGUNDO.- Se alega en primer lugar por la parte actora NOTHEOLIC S.A. cuya actividad principal clasificada en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económica (I.A.E.) 843.3, Otros Servicios técnicos, n.c.o.p. es la promoción y desarrollo de parques de energía eólica, su disconformidad con la Administración Tributaria que ha activado determinados gastos en vez de considerarlos gastos de explotación.

Para la adecuada resolución de la pretensión impugnatoria hay qua partir del hecho que la actora contabilizó en el año 1998 como proyectos en curso los gastos relativos a dos promociones eólicas, siguiendo el criterio de contabilizar de manera independiente para cada uno de sus proyectos los gastos en los que incurre, procediendo su reflejo como "coste" en el momento en que el proyecto se materializa transfiriéndolo a terceros, o en el momento en que se da de baja por falta de viabilidad, siendo así que ese criterio cambia a partir de 1999 considerando directamente como gasto del ejercicio aquellos gastos en los que se incurre en relación a cada proyecto, centralizándose directamente como gastos de explotación los gastos en que se incurre, no llevándolos a una cuenta de existencia, cambio, en modo alguno inocuo, sino de transcendental importancia fiscal, pues si esos gastos se activaran y se llevaran a la cuenta de existencias, se reflejarían los costes al dar de baja dichas existencias por cualquiera causa, generalmente su venta, mientras que, por el contrario, si son tratados como gastos de explotación serán deducibles en el ejercicio correspondiente en la medida en que se vayan produciendo.

Pues bien, la Administración tributaria en el acta recurrida parte de la contabilización y tratamiento que hizo de ellos la parte actora en el ejercicio 1998 por lo que, posteriormente, cuestiona y no admite que en los ejercicios siguientes cambie de criterio de imputación, llegando por esta vía, además, indirectamente a la calificación de esos gastos como activables.

A este respecto, ha de decirse que el artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , Ley 43/1995, de 27 de diciembre señala que "en el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas" debiendo ponérsele en relación con el artículo 148 del mismo texto legal que dice "a los solos efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria podrá determinar el resultado contable, aplicando las normas a que se refiere el artículo 10.3 de esta Ley " ; preceptos, que encierran una remisión necesaria a las normas contables para la determinación de ese resultado contable.

A este respecto, el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad exige la aplicación de los principios contables que recoge, y entre ellos, en cuanto aquí son de aplicación directa, el principio de correlación de ingresos y gastos, también recogido en el artículo 14.1 e) de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades , conforme al cual el resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho período menos los gastos realizados para la obtención de aquéllos así como los beneficios y quebrantos no relacionados claramente con la actividad de la empresa, principio conforme al cual deben ser imputados a los gastos del ejercicio aquellos que se encuentre relacionados con los ingresos obtenidos en el mismo y el principio de uniformidad conforme al cual adoptado un criterio en la aplicación de los principios contables dentro de las alternativas, que en su caso éstos permitan, deberá mantenerse en el tiempo y en el espacio en tanto no se alteren los supuestos que motivaron la elección de dicho criterio. De alterarse estos supuestos, podrá modificarse el criterio adoptado en su día; pero, en tal caso, estas circunstancias se harán en la memoria, indicando la incidencia cuantitativa y cualitativa de la variación sobre las cuentas anuales. La comparación de la información contable a lo largo del tiempo requiere que los criterios aplicados en cada ejercicio económico hayan sido uniformes; pues bien, en el caso de autos y en aplicación de dichos principios contables activados determinados gastos en el ejercicio 1999, no pueden posteriormente cambiarse, salvo un importante cambio de circunstancias así lo exija, y éstas no se aprecian en el expediente aportado en autos ya que no puede considerarse como circunstancias esenciales que como dice la parte actora que ella solamente se dedicaba a solicitar la licencia o autorizaciones pertinentes a favor de otra empresa, ya que una cosa es el destinatario de las mismas y otra cosa la solicitud, actividad que entra en el ámbito propio del objeto social de la entidad recurrente, asimismo, tampoco puede considerarse como justificación del cambio el que exista un cierto riesgo empresarial si la autorización no se concede, siempre que "ab initio" el proyecto sea viable, aspecto que no se ha demostrado en contrario. Por la misma razón, no puede justificarse como se pretende el cambio de criterio en el principio de prudencia pues conforma a él únicamente se contabilizarán los beneficios realizados a la fecha del ejercicio y los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con origen en el ejercicio o en otro anterior, deberán contabilizarse tan pronto sean conocidos pero en el caso de autos se está cuestionando la imputación de unos gastos activables o no pero no pérdidas reales o potenciales.

Finalmente, ha de decirse que consta en el expediente y no ha sido destruido por prueba en contrario que el proyecto "Sierra de Bodeyana" se aportó a Northeolic Sierra de Bodeyana, S. L. el día 30 de junio de 2000, de modo que los gastos asociados al proyecto "Sierra de Bodeyana, en el período 2001, que es el correspondiente al ejercicio recurrido, no son fiscalmente deducibles.

TERCERO.- Respecto a la sanción y en relación con la culpabilidad, es necesario indicar que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria , Ley 230/1963, de 28 de diciembre , en su redacción dada por la Ley 25/1995 , aplicable en principio al caso de autos, pues aunque sería de aplicación la nueva Ley General Tributaria; Ley 58/2003, de 17 de diciembre en la medida en que fuese más favorable, ya la Resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias ha rechazado su aplicación por considerarla más perjudicial, establece que "son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por las leyes; las infracciones son sancionadas incluso a título de simple negligencia". Por su parte, el artículo 79 de dicha Ley establece que constituyen infracciones graves, entre otras, las siguientes conductas: d) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros", de conformidad con lo cual se desprende que la conducta del obligado tributario constituye una infracción grave al haber acreditado improcedentemente bases imponibles negativas y no existiendo ninguna causa eximente ha de considerarse también en este punto correcta la actuación de la Administración, debiendo en consecuencia rechazar la pretensión de la parte actora en esta cuestión.

CUARTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el art. 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz García García en nombre y representación de NORTHEOLIC S.A., contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 30 de septiembre de 2005, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.