Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 779/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 241/2009 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 779/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100812
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00779/2013
RECURSO nº 241/09
SENTENCIA nº. 779/2013
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 779/13
En Murcia, a diez de octubre de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo nº. 241/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.081,59 euros y referido a: sanción tributaria por infracción tributaria leve.
Parte demandante:
D. Emiliano , representado por el Procurador D. Diego García Mortensen y defendido por el letrado D. Andrés de la Cruz Montiel.
Parte demandada:
La Administración civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de fecha 13 de febrero de 2009 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa número NUM000 interpuesta contra la sanción tributaria con nº. NUM001 impuesta al actor por importe de 1.081,59 euros por la comisión de una infracción leve consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que resulta de la correcta liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, anulando cualquier actuación en ejecución de la sanción impuesta.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día11 de mayo de 2009 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 13 de febrero de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la sanción tributaria con nº. NUM001 impuesta al actor por importe de 1.081,59 euros por la comisión de una infracción leve consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que resulta de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, es conforme a derecho.
El TEAR después de señalar la posibilidad de resolver la reclamación unipersonalmente de acuerdo con el procedimiento abreviado previsto en la Ley General Tributaria 58/2003 (arts. 245 a 247), en relación con lo dispuesto en los arts. 64 , 65 y disposición transitoria 3ª del R.D. 520/2005, de 13 de mayo , que regula el Reglamento General de Revisión en vía administrativa, recuerda el contenido del art. 183.1 LGT 58/2003 que define las infracciones tributarias como las acciones u omisiones dolosas o culposas en cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley y del art. 191 de la misma Ley que tipifica con tal infracción dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, señalando asimismo, que dicha infracción es leve cuando la base de la sanción es superior a 3.000 euros y no exista ocultación, siendo sancionable, según el mismo precepto, con una multa pecuniaria del 50/100.
Por lo que se refiere a la alegada falta de motivación, dice que la jurisprudencia al interpretar el art. 43.1 LPA, hoy sustituido por el art. 54 de la Ley 30/1992 , ha establecido que es suficiente con que el acto tenga un contenido mínimo, de forma que basta con que exprese los hechos específicos determinantes de la decisión o las causas o motivación de ésta. Lo que es imprescindible es que conste el fundamento jurídico tenido en cuenta como base de la medida adoptada. Para que la falta de motivación determine la anulabilidad del acto es preciso que cause indefensión, entendiéndose como tal la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido, cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales para su defensa. En este caso el reclamante ha omitido en su declaración sobre la renta parte de sus rendimientos del trabajo, habiéndole sido notificado el acuerdo sancionador el 8-10-2008 con referencia a las normas aplicadas tanto para la determinación de la responsabilidad, como para establecer el tipo de sanción ( art. 191 LGT 58/2003), declarando asimismo que se dan los hechos tipificados en dichas normas como infracción tributaria, así como que son sancionables de acuerdo con las mismas (falta de declaración de parte de los rendimientos). De otro lado en texto dedicado a la imposición de la sanción se recogen los datos relativos al cálculo de la misma, concretando la base imponible, porcentaje y reducciones aplicables por conformidad e ingreso en período voluntario.
Por lo que respecta a la también alegada falta de culpabilidad, señala que siendo aplicables con matices los principios que rigen en el derecho penal y entre ellos el de culpabilidad, esta no puede equiparse exclusivamente con la voluntad de incumplir la norma, sino que junto a una conducta dolosa, existe también como manifestación de aquella, una conducta culposa o negligente que puede ser graduada desde la imprudencia temeraria hasta la simple imprudencia, la cual es apreciable cuando se observe una conducta irreflexiva o una falta de previsión debida, como se desprende de lo dispuesto en el art. 183.1 LGT 58/2003. Este precepto recoge el principio d culpabilidad, excluyendo la imposición de sanciones por mero resultado sin atender a la conducta diligente del sujeto pasivo. Sin embargo el examen de la culpabilidad implica examinar la conducta de los contribuyentes, sin que sea apreciable en los supuestos en los que estos hayan hecho una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable. Por otro lado según la jurisprudencia no es apreciable la culpabilidad en la persona que ha presentado una declaración correcta y ha recogido de forma fiel sus operaciones en su contabilidad, obedeciendo la acción u omisión típica a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma aplicable, requisitos que no concurren en esta caso, en el que es apreciable una conducta al menos negligente, entendiendo como tal un descuido en el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, dada la claridad de las normas aplicables. La negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro animo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de las normas, una laxitud en la apreciación de los deberes impuesto por las mismas. Basta con que se haya incumplido con el deber general de cuidado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este supuesto el interesado argumentó que la información omitida ya era conocida por la oficina gestora por haber sido declarada mediante el resumen anual de retenciones por la empresa para la que trabajaba, alegación que no puede ser admitida dado que dicha circunstancia no exime al reclamante de incluir la totalidad de las retribuciones percibidas en su declaración del Impuesto sobre la Renta, sin que por otro lado se aprecie ninguna otra de las causas que excluyen la responsabilidad previstas en el art. 179.2 LGT 58/2003.
Aduce el actor, en síntesis, como fundamentos de su pretensión, los siguientes:
1) Nulidad de pleno derecho por falta de motivación de la resolución sancionadoraal no cumplir la más mínima garantía procedimental ni jurídica. La resolución ni está motivada ni está identificado el procedimiento del que deriva. Ni siquiera señala las previsiones establecidas por la Ley General Tributaria. Tampoco expresa la forma de cálculo o la identificación del acto del que dimanan las actuaciones. El actor no tuvo conocimiento en ningún momento ni del acta de inspección, ni de la investigación llevada a cabo, toda vez que la información omitida, como alegó en vía administrativa, fue debida a un error informático, siendo la propia empresa del actor, de la cual es representante legal, la que lo puso en conocimiento de la Administración demandada el mes de enero de 2007 mediante la presentación del modelo 190, no habiendo existido en modo alguno ocultación, ni dolo, ni ánimo defraudatorio. Por lo tanto al no darse el requisito de culpabilidad carece de justificación la imposición de la sanción y existe una clara vulneración del principio de legalidad que tiene rango constitucional y vicia al acto de nulidad absoluta ( art. 62.1 de la Ley 30/1992 ). Hay una falta de motivación en la resolución sancionadora, ya que se limita a decir: 'que analizada la documentación que consta en el expediente se considera probado que Emiliano ha cometido la infracción antes detallada y que motivó la iniciación del expediente.'
Sigue señalando que la necesidad de motivar los actos administrativos viene establecida en el art. 54 de la Ley 30/1992 y 13.2 de la Ley 1/1998 y tiene como finalidad que el interesado conozca los motivos de la resolución con el fin de poder rebatirlos, siendo la motivación una exigencia que deviene del art. 9.3 C.E . (principio de seguridad jurídica) y del art. 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa), los cuales no se respetan cuando la resolución se limita a citar la norma y el porcentaje de sanción aplicables, como ocurre en el presente caso. Por último hace mención al art. 53.2 C .E en cuanto recoge los derechos y libertades susceptibles de amparo ante el Tribunal Constitucional.
2) Falta de culpabilidad del actor. La jurisprudencia exige la motivación de la culpabilidady la misma no se da cuando solo se indica el precepto que define la infracción y la sanción. El derecho a la presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la que el órgano sancionador haga un juicio razonable de culpabilidad. La Administración no solo ha de probar los hechos constitutivos de la infracción, la participación en los mismos del interesado, las circunstancias que constituyen el criterio de graduación, sino también la culpabilidad del sujeto que justifique la imposición de la sanción.
En el presente caso nada de esto se ha acreditado. La información omitida en la declaración del IRPF de 2006 se debió a un error informáticoy fue declarada anteriormente a la iniciación del expediente sancionador por la empresa de que el actor es representante legal (PIELES FELIPE MERCADER, S.L.) en la declaración resumen anual de retenciones (folios 18 a 30 del expediente), habiendo tenido por tanto el órgano de gestión conocimiento del importe omitido en la declaración del IRPF, sirviendo esta declaración a la AEAT, como base para girar la liquidación provisional e iniciar el expediente sancionador. Como señala la STS de 4-3-2003 dejar de ingresar parte de la deuda tributaria en plazo encierra una conducta de ocultación dolosa o culposa, cuyos efectos solamente pueden superarse a través de la actividad investigadora de la Inspección. No se da por tanto cuando la omisión de la información es conocida por la Administración. Teniendo en cuenta, por tanto, que el expediente sancionador ha sido iniciado con base en datos que tenía la Administración en su poder por la presentación por la empresa del actor del resumen anual de retenciones a cuenta del IRPF (modelo 190), se demuestra que la misma no ha realizado actividad investigadora alguna y que la actuación del actor no ha consistido en ocultar datos, no dándose en consecuencia la culpabilidad que es exigible para considerar cometida la infracción. Cita en apoyo de su conclusión la SAN de 30-4-2009 y la STS de 15-6-2009 .
Por último la Administración demandada se limita a reproducir de forma resumida la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas que están íntimamente ligadas entre sí, ya que en definitiva el actor alega la falta de motivación de la resolución sancionadora por entender que en la misma no se ha justificado suficientemente la culpabilidad como requisito imprescindible para poder entender consumada la infracción, procede partir del criterio que viene manteniendo esta Sala (por ejemplo en sentencia 345/2013, dictada en el recurso 332/08 ), que se hace eco de la última jurisprudencia dictada al efecto.
Decía la Sala en dicha sentencia:
'Esta Sala en reiteradas ocasiones ha precisado, en lo que se refiere al principio de culpabilidad, que los principios inspiradores de todo derecho sancionador no deben ser ajenos al ámbito de lo tributario, y que nunca una discrepancia jurídica puede desembocar en una sanción, puesto que en estos casos debe motivarse, explicarse o ponerse de manifiesto, con mayor rigor si cabe, el grado de intencionalidad del infractor en el conocimiento y voluntad de transgredir la norma, pues en otro caso estaríamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva que no es en absoluto aplicable en el derecho sancionador en general, y en el tributario en particular. Es cierto que desde las reformas del art. 77 de la Ley General Tributaria de 1963 llevadas a cabo en abril de 1985 y julio 1995, establecieron que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, lo que se mantiene en la actualmente vigente Ley General Tributaria cuando en el art. 183 señala que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia. Ahora bien, esa simple negligencia, como grado o escala mínima de la culpabilidad, tiene que verse reflejada en cada expediente sancionador.... Y ante ello debemos destacar, como lo ha hecho el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias 76/1990 , que uno de los pilares básicos parta la interpretación del derecho administrativo sancionador es el de que los principios y garantías existentes en el ámbito del derecho penal, son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública.
El Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el ámbito sancionador específicamente tributario, en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonablede las normas fiscales aplicables. Especialmente cuando la ley ha establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas de 29 de enero , 5 de marzo , 7 de mayo , 9 de junio de 1993 , 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ).
Resulta entonces que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de legalidaden cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de julio de 2012 ha señalado textualmente: '... no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituíaen la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando «se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio»' ( Sentencia de 6 de junio de 2008 , rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004); de 18 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 3267/2002); y de 2 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 9712/1997).
Por último y en lo que se refiere a la afirmación realizada por la Sala de instancia, centrada en que no ha existido ocultación, debe recordarse que la ausencia de ocultación de datos ha sido tenida en cuenta en muchas ocasiones por la jurisprudencia para excluir la existencia de la simple negligencia que exigía el art. 77.1 de la L.G.T . -y debe entenderse que reclama, asimismo, el actual art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ( Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 146/2004), para poder imponer sanciones tributarias ( Sentencias de 2 de noviembre de 2002 , ( rec. cas. núm. 9712/1997), de 18 de abril de 2007 ( rec. cas. núm. 3267/2002 ), y de 15 de enero de 2009 ( rec. cas. núm. 4744/2004 )...'
TERCERO.- Pues bien en el presente caso la resolución sancionadora puede entenderse en principio suficientemente motivada si se la completa con el informe emitido el 12 de noviembre de 2008 de acuerdo con el art. 2.3 de la Instrucción 2/2006, de 28 de marzo (motivación in alliunde), al estar claro cuáles son los hechos imputados (no declarar parte de los rendimientos del trabajo en la autoliquidación del IRPF de 2006 en cuantía de 45.928,44 euros), infracción leve sancionada (al ser la base de la sanción superior a 3.000 euros y no apreciarse que exista ocultación), tipificación de la misma en el art. 191 LGT 58/2003 (dejar de ingresar en plazo parte de la deuda), base imponible tenida en cuenta para calcular el importe de la sanción (4.120,30 euros), porcentaje aplicado del 50/100 y reducciones aplicadas por conformidad del interesado y por ingreso dentro del período voluntario de pago (30 y 25/100 respectivamente). La omisión de tales rendimientos (solo declaró 24.257,52 euros) originó que se iniciara un procedimiento de verificación de datos en el que se giró una liquidación provisional en la que se tuvieron en cuenta los rendimientos omitidos por importe de 45.928,44 euros y se determinó una cuota de 4.120,30 euros determinó; procedimiento sancionador (en el que se respetó el principio de audiencia y el interesado presentó el correspondiente escrito de alegaciones). El propio recurrente en este último escrito demuestra tener conocimiento de los hechos que se le imputan y de la infracción por la que se le sanciona.
Otra cosa es que esté bien motivada la culpabilidad. Examinada dicha resolución y el expediente administrativo la Sala no pueda más que llegar a una conclusión negativa. Es evidente que en dicha resolución no se contesta a las alegaciones que hace el recurrente en el expediente sancionador cuando dice que la fala de inclusión en su declaración de determinados rendimientos del trabajo se debe a un error informático como lo demuestra el hecho de que dichos datos obraran en poder de la Administración desde el mes de enero de 2007 en que la empresa de la que es representante legal presentó el modelo 190 (resumen anual retenciones a cuenta del IRPF), no habiendo existido en consecuencia ocultación, dolo, ni ánimo defraudatorio, ni siquiera a título de simple negligencia.
Además el actor en esta vía jurisdiccional acredita los hechos alegados en vía administrativa y por tanto su falta de culpabilidad con la prueba testifical practicada de su asesor fiscal D. Jesús María , que contesta de forma afirmativa a todas las preguntas que se le hacen, como que los rendimientos del trabajo del actor del ejercicio 2006 habían sido puestos en conocimiento de la Administración con ocasión de la presentación por la empresa 'Pieles Felipe Mercader, S.L., de la que es representante legal, del modelo resumen anual de retenciones 190 en enero de 2007, así como que incurrió en un error informático al confeccionar la declaración del IRPF de dicho ejercicio, al cargar los datos, incluidos los de los ejercicios anteriores, activos y no activos (estos últimos como recordatorio), en el programa informático, teniendo en cuenta que si hay algún dato que no se ha cargado como activo y se valida, se origina una declaración errónea. Dicho testigo finalmente señala que tal omisión de datos no se hizo con ánimo de defraudar.
De lo anterior se desprende que cuando el actor omitió en su declaración los rendimientos del trabajo que se le imputan estos ya eran conocidos por la Administración y por lo tanto no pudo tener intención de defraudar, ni tampoco de ocultar tales datos a la misma. De haber querido defraudar a la Administración es evidente que la omisión de rendimientos del trabajo, a sabiendas que eran conocidos por la Administración, no era el mejor medio para hacerlo. En definitiva la Sala entiende que ni se motiva el requisito de culpabilidad, ni es apreciable ni siquiera a título de simple negligencia.
CUARTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 241/09 interpuesto por D. Emiliano contra la resolución dictada por el Tribunal Económico -Administrativo Regional de Murcia de fecha 13 de febrero de 2009 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la sanción tributaria nº. NUM001 , impuesta al actor por importe de 1.081,59 euros, por la comisión de una infracción leve consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, anulando y dejando sin efectos los actos recurridos por no ser conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
