Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 779/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3871/2011 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 779/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100779


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 3871/2011

SENTENCIA Nº 779/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

En la Ciudad de Valencia, a 15 de julio de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3871/2011, interpuesto por TAYLORŽS VIP S.L., representada por el Procurador D. Emilio Sanz Osset y asistida por el Letrado D. Salvador García Ferré, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 14 de julio de dos mil quince, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por TAYLORŽS VIP S.L. contra la resolución de 24-10-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra la liquidación de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF, retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario, ejercicios 2006 a 2008, por un importe de 43.923,34 euros.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que la sociedad actora contaba con una titularidad de las participaciones sociales del 99,74% en favor del socio D. Isidro y de un 0,26% de su esposa y socia Dª. Antonia .

En fecha 8-5-2006 la entidad recurrente celebró Junta General Extraordinaria, que sería escriturada en fecha 11-5-2006, en la que se adoptaron dos acuerdos:

La adquisición de 7.735 participaciones, de las que 7.715 eran de titularidad del socio mayoritario y 20 de su socia minoritaria, por la suma de 700.000 euros.

La reducción del capital social mediante la amortización de las participaciones propias adquiridas en la suma de 464.882,86 euros.

Sobre dichas operaciones la actora no practicó retención o ingreso a cuenta alguna, como consecuencia de la reducción de capital y devolución de aportaciones a los socios, siendo estas operaciones autoliquidadas como ganancias patrimoniales a efectos del IRPF de 2006.

Sin embargo, la Inspección de los tributos no compartió esta forma de actuar de TAYLORŽS VIP S.L., regularizando el IRPF, retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario, ejercicios 2006 a 2008, por considerar que no existían ganancias patrimoniales por tratarse de reducciones de capital con la finalidad de devolver las aportaciones de los socios, de manera que el exceso del valor normal de los derechos recibidos respecto a las participaciones iniciales constituían rendimientos del capital mobiliario sometidos a retención en el IRPF, cuantificando ese exceso por beneficios no distribuidos por un importe de 235.117,15 euros, es decir, se trataba de una renta sometida a retención, cosa que no hizo la mercantil recurrente.

Como consecuencia de ello, la Inspección levantó acta de disconformidad el 3-5-2010, aprobando la liquidación definitiva con una deuda a ingresar de 43.923,34 euros, que fue confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.

La demanda pretende la anulación de los actos impugnados, pues considera que estamos ante una ganancia patrimonial por la venta de las participaciones sociales a la sociedad actora para su amortización posterior, lo que debe suponer la confirmación del tratamiento fiscal realizado por la recurrente, negando que se trate de la devolución de aportaciones y su tratamiento como rentas del capital mobiliario.

Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que la jurisprudencia mantiene que se trata de de una operación de adquisición de participaciones para devolver a los socios el exceso de valor sobre el inicial de las participaciones, debiendo tributar como rentas del capital mobiliario sujetas a retención, tal como estableció la STS de 23-6-2011 .

TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, la cuestión que se plantea en el presente recurso jurisdiccional consiste en determinar el tratamiento fiscal pertinente a la operación de compraventa de participaciones a los socios y de reducción simultánea de capital social, en una yuxtaposición de dos operaciones que deben considerarse como un 'negocio indirecto'.

Como consecuencia de este negocio indirecto no se trata tanto de analizar las operaciones realizadas sino hallar las intenciones últimas de sus intervinientes, con la finalidad de que no se desvirtúe la correcta y natural aplicación de las normas tributarias.

Se trata de simple y sencillamente determinar el régimen tributario aplicable conforme a una calificación de los negocios jurídicos realizados que se lleva a cabo ' con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, cualquiera que sea la denominación o forma que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez'( art. 28.2 LGT ). Y, después de efectuar una interpretación teleológica y considerar la verdadera finalidad perseguida con el conjunto negocial contemplado, se llega a la lógica conclusión, que esta Sala comparte, de que se trata de un supuesto de rendimientos de capital mobiliario.

En efecto, el artículo 31.3 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone:

' 1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.

(...)

3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonialen los siguientes supuestos:

a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones , el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad,en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán de acuerdo con lo previsto en el apartado 1º del art. 23.1.a) de esta ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación'.

La parte recurrente sostiene la calificación de las rentas percibidas como un incremento de patrimonio frente a la consideración como rendimiento de capital mobiliario que le otorga la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y debe respaldar esta Sala, siguiendo la norma legal antedicha y la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 23-6-2011 (rec. cas. núm. 2736/2009 ), 22-11-2012 (rec. cas. núm. 1225/2010 ), 23-2-2012 (rec. cas. núm. 821(2008 ) y 16-5-2011 (rec. cas. núm. 4739/2009 ), explicando la primera de ellas, en su FD Tercero, lo siguiente:

'... En el caso de autos, la Sala de instancia señala como indicios de que la operación realizada tenía como finalidad la reducción de capital con devolución de aportaciones los siguientes: a) «la decisión el mismo día de la enajenación de acciones y reducción del capital» ; b) «la falta de acreditación de las finalidades propias de la reducción de capital previstas en el artículo 163.1 de la Ley de Sociedades » ; c) «la existencia de dividendos no repartidos» ; y, d) «el incumplimiento del límite del 10 % que establece el artículo 75 del mismo texto» (FD Quinto ). Por lo tanto, existen razones suficientes que avalan la calificación otorgada por el Tribunal de instancia a la operación realizada por....

En efecto, el análisis de la operación pone de manifiesto que, como mantuvo la Administración y, posteriormente, confirmó la Sala de instancia, la reducción de capital y posterior amortización de las acciones no generó incremento patrimonial alguno, sino que a través de la misma se perseguía devolver a quienes habían sido sus socios, las aportaciones que éstos habían efectuado junto a los beneficios no distribuidosgenerados durante la vida de la empresa, buena muestra de lo cual es el análisis de la composición de los fondos propios de la sociedad antes y después de la mencionada reducción. De ahí que, en aplicación del art. 44.Cuatro de la LIRPF , cuando la reducción hubiera tenido por finalidad, como en este caso, la devolución de aportaciones, el exceso sobre el valor de adquisición de las acciones de que era titular don... hasta su anulación, debía tributar como rendimiento del capital mobiliario.

Y, precisamente, el art. 28 de la LGT entonces vigente, que la parte recurrente invoca como infringido, al entender que su aplicación lleva a calificar la operación como un supuesto de separación de socios, es aplicado por la Sala de instancia para defender que, se debe «estar a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, cualquiera que sea la denominación que los interesados le hayan dado», lo que conlleva « en el caso de autos la necesidad de apreciar la totalidad de las operaciones en su conjunto» y la conclusión de que se está ante una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones.

(...)

Finalmente, no resulta ocioso señalar que esta Sala se ha pronunciado recientemente en la Sentencia de 16 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 4739/2009 ) sobre la calificación de las rentas percibidas en un supuesto de reducción del capital de sociedades con devolución de aportaciones a los socios, confirmando la calificación como rendimientos de capital mobiliario del exceso recibido sobre el valor de adquisición de las acciones. Si bien referida a un supuesto fáctico distinto, en este pronunciamiento pusimos énfasis en la calificación que la Sentencia de instancia realizó de la operación con base en una serie de indicios que le llevaron a considerar las rentas percibidas como rendimientos de capital mobiliario'.

Por todo ello, siendo procedente la regularización operada por la Inspección tributaria, procederá desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la parte recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por TAYLORŽS VIP S.L. contra la resolución de 24-10- 2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra la liquidación de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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