Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 779/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 446/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 779/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100753
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:13988
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2012/0009270
Recurso de Apelación 446/2015
Recurrente: D. Pio
LETRADO D. FRANCISCO CARRASCO CACERES, CALLE: de Rodríguez San Pedro, nº 13 Esc/Piso/Prta: 5º-4 C.P.:28015 Madrid (Madrid)
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 779/2015
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
En la Villa de Madrid, a 3 de diciembre de 2015.
VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número446/15ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letradodon Francisco Carrasco Cáceres,en nombre y representación dedon Pio ,contra la Sentencia de 20 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 157/2012, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 16 de abril de 2012, por la que se acordó la expulsión de la recurrente del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.
Ha sido parte apelada laDELEGACIÓN DEL GOBIERNOrepresentada y asistida por elAbogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 157/12, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:
'Que desestimando la demanda contencioso-administrativa formulada por D. Pio , representado y defendido por el letrado D. Francisco Carrasco Cáceres, contra la Resolución de fecha 16-4-12 del Delegado del Gobierno en Madrid en el expediente nº NUM000 que acordó decretar la expulsión del actor, natural de Bangla Desh, del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, por infracción del art. 53.1a) de la Ley Orgánica 4/00 , por encontrarse irregularmente en territorio español. Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo.
Con expresa condena en costas a la actora.'.
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Pio , representado y asistido por el Letradodon Francisco Carrasco Cáceres,recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación laDELEGACIÓN DEL GOBIERNOrepresentada y asistida por elAbogado del Estado.
TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 25 de noviembre de 2015.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Pio recurre en apelación la sentencia n. º 41/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 6 de Madrid .
La sentencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 157/12, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el apelante contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de 16 de abril de 2012, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de tres años.
SEGUNDO.-En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en los Fundamentos Jurídicos Tercero a Quinto:
'TERCERO.- En el caso de autos el actor al ser detenido carecía de documentación que acreditara una residencia regular en España, sin que haya acreditado en este procedimiento que estuviera en posesión de la misma, por lo que queda probada la infracción del art. 53.1.a) de la LO 4/00, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, modificada por Leyes Orgánicas 8/00, 11/03, 14/03 y 2/09.
Respecto a las circunstancias que pudieran justificar la expulsión en lugar de la sanción de multa, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31.12.06 y 12.04.07 hemos de decir que del expediente administrativo resulta que al ser detenido el actor carecía de todo tipo de documentación que acreditara su estancia en España, encontrándose indocumentado y sin saber el idioma español precisando intérprete.
Se desconoce cuándo y por dónde entró en territorio español, no declarando tampoco la entrada. No prueba arraigo familiar, laboral ni social en España.
En consecuencia, todas esas razones hacen que en el caso de autos resulte proporcionada la sanción de expulsión por tres años impuesta.
CUARTO.- Y por lo que respecta a la motivación, decir que la resolución impugnada ofrece al interesado los elementos de hecho y de derecho que ha tenido en cuenta la Administración para adoptar la medida, teniendo el mismo pleno conocimiento como se demuestra del presente recurso contencioso-administrativo, por lo que se ha dado cumplimiento a la obligación de motivar el artículo 54 LRJAP y PACY además no ha existido indefensión.
QUINTO.- En cuanto a la infracción del principio de audiencia consta en el expediente que se le notificó el acuerdo de incoación dándosele traslado para alegaciones que realizó (folio 12 y 13). No siendo necesaria la notificación del informe propuesta al no constar en el expediente otros hechos ni otras pruebas que los ya conocidos por el recurrente. Y en cuanto a la prueba propuesta denegada tácitamente, resultaba innecesaria al constar ya en el escrito de incoación que consultado el Registro Central de Extranjeros no le constaba ningún trámite. No habiendo presentado en este procedimiento el recurrente ninguna prueba que desvirtuara dicha presunción'.
TERCERO.-La parte apelante solicita la revocación de la sentencia de primera instancia.
En el recurso de apelación se realizan diversas alegaciones sobre la nulidad de la resolución al no haber tenido en cuenta las alegaciones presentadas en vía administrativa y al no haberse practicado la prueba propuesta. También acerca de la arbitrariedad de la decisión por no contener fundamentación jurídica. Y, por último, respecto a la infracción del principio de proporcionalidad por no concurrir circunstancias que agraven la estancia irregular del extranjero en España y que, por tanto, justificarían la imposición de la sanción de multa y no la de expulsión.
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación.
A tal efecto, el escrito de oposición sostiene que 'la sanción impuesta es la acorde en Derecho, de conformidad con la LO 4/2000, concurriendo circunstancias específicas y expuestas en la resolución que constituyen motivación expresa de la razón por la que la Administración opta por la expulsión, no procediendo la multa, consistentes en que se encontró al interesado indocumentado, sin permiso ni autorización de residencia o trabajo alguno y desconociéndose la forma en la que entró en territorio nacional'.
QUINTO.-La lectura del escrito de formalización de la apelación ofrece dudas acerca de cuál es su objeto de crítica. La falta de referencias concretas a las razones que específicamente fundamentan laratio decidendide la sentencia de primera instancia, tal y como han quedado expuestas anteriormente, determina que resulte aplicable,a priori, la doctrina acerca de la desestimación del recurso por falta de crítica de la resolución apelada. En este sentido, podemos citar la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 7 de octubre de 2015 (Recurso: 333/2015, Ponente: D. ª Francisca María de Flores Rosas Carrión, Roj: STSJ M 11165/2015 , FJ 3), en la que se recuerda que 'los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso' y que 'el recurso de apelación no es un instrumento de defensa frente a la actuación administrativa impugnada en la instancia, sino el medio ordinario de impugnación de las sentencias dictadas en primera instancia y que, por tanto, ha de dirigirse a desvirtuar sus fundamentos y su fallo, ya que su objeto es depurar un resultado procesal anterior'. En el presente caso las referencias que se contienen en el recurso de apelación a la 'resolución' o al 'expediente' nos parecen, cuando menos, ambiguas. En cualquier caso, en sede de apelación, a tenor de la doctrina expuesta, lo relevante no es ya que el acto administrativo sea disconforme a Derecho por vulnerar el derecho del interesado a la prueba, el deber de motivación o el principio de proporcionalidad. Lo que interesa, en cambio, es demostrar que la sentencia de instancia incurre en algún supuesto de invalidez por no haber acogido aquellas razones impugnatorias o por cualquier otra infracción del ordenamiento jurídicamente relevante a tal fin.
SEXTO.-En todo caso, incluso admitiendo que las referencias del escrito del apelante se refieran a la sentencia de instancia y no al acto administrativo impugnado, lo que resulta claro es que no se han combatido suficientemente las razones expresadas por aquella para desestimar el recurso contencioso- administrativo.
Nos encontramos así, en el plano de los hechos, con que no se han desvirtuado en esta alzada afirmaciones sustanciales de la resolución apelada tales como que 'al ser detenido el actor carecía de todo tipo de documentación que acreditara su estancia en España, encontrándose indocumentado y sin saber el idioma español precisando intérprete', que'se desconoce cuándo y por dónde entró en territorio español, no declarando tampoco la entrada' o, finalmente, que 'no prueba arraigo familiar, laboral ni social en España'.
Y, en relación a los aspectos jurídicos, el apelante se limita a exponer que la resolución no ha atendido las alegaciones efectuadas por el mismo en vía administrativa, que se ha infringido su derecho a la prueba y que la resolución carece de motivación. Sin necesidad de un análisis más profundo, la falta de referencias singularizadas a las circunstancias del presente caso nos debe conducir a desestimar el recurso de apelación en estos extremos. Y es que, frente a los diversos preceptos que se citan como infringidos, la sentencia de instancia ha concluido, como hemos visto, que la resolución estaba suficientemente motivada, que no se ha infringido el derecho a la audiencia en el procedimiento administrativo y que la prueba interesada era innecesaria. Sin que se aporten por el apelante las razones concretas por las que, en el presente caso y por referencia a sus singulares circunstancias, debamos apreciar que la sentencia de instancia infringe la normativa citada en el recurso de apelación.
Por último, en cuanto al principio de proporcionalidad, la redacción del correspondiente motivo se reduce igualmente a afirmar de un modo genérico la doctrina tradicional del Tribunal Supremo sobre la materia. De este modo se llega a afirmar en el recurso de apelación, respecto a los datos negativos que agravan la pura permanencia ilegal a efectos de la imposición de la sanción más grave de expulsión, que 'en este caso no se aprecia ninguna circunstancia específica'. Al expresarse en estos términos la parte apelante prescinde por completo de la propia doctrina jurisprudencial que invoca como infringida. Así, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 (Recurso: 6800/2003 , Ponente: D. Pedro José Yagüe Gil, Roj: STS 6413/2006, FJ 6) se aprecia, como supuesto de efectiva concurrencia de datos negativos adicionales a la permanencia ilegal, uno en el que el extranjero 'no sólo se encontraba irregularmente en España, sino que estaba indocumentado , y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, y, además, se ignoraba cuándo y por dónde entró en territorio español'.
Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación.
SÉPTIMO.-Siguiendo el criterio expuesto en anteriores pronunciamientos de esta Sala y Sección (por ejemplo, sentencia de 29 de junio de 2015, Recurso: 315/2015, Ponente: D. ª Ana María Aparicio Mateo, Roj: STSJ M 9363/2015 , FJ 6), no ha lugar a imponer las costas causadas, en atención a la materia controvertida y a la actuación profesional desarrollada en la presente instancia ( art. 139.2 de la Ley 29/1998 ).
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación núm. 446/2015, interpuesto por D. Pio contra la sentencia n. º 41/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Madrid , confirmamos esta resolución y desestimamos el resto de peticiones de la parte apelante. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia,CERTIFICO.
