Última revisión
04/02/2004
Sentencia Administrativo Nº 78/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1052/2001 de 04 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 78/2004
Núm. Cendoj: 15030330012004100156
Encabezamiento
01/0001052/2001
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA N° 78 2004
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
En la Ciudad sede de este Tribunal, a cuatro de febrero de dos Mil cuatro.
En el proceso contencioso- administrativo que con el número 01/0001052/2001, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Valentina, Sergio, Asunción y Humberto, representados por el procurador D. VICTOR LOPEZ RIOBOO Y BATANERO, y dirigidos por el Abogado D. CARLOS BORRAS DIAZ DE RABAGO, contra Resolución del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales de fecha 30.05.01 sobre responsabilidad patrimonial (Ref. MPS. Hospital Meixoeiro de Vigo). Es parte como demandada CONSELLEIRO DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Son partes como Codemandados EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS y AXA AURORA IBÉRICA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Abogado D. JULIO ITURMENDI MORALES; siendo la cuantía del recurso la de 150.253,02 EUROS.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Doña Valentina es la esposa del fallecido D. Gabino, por su parte Sergio, Valentina y Humberto, son los únicos hijos del mencionado fallecido.- El fallecido sufrió una caída doméstica en su domicilio con fecha 23 de noviembre del año 1999, a consecuencia de dicho traumatismo fue trasladado inmediatamente a Urgencias del Complejo Hospitalario Meixoeiro, tras ser examinado es dado de alta y remitido a su domicilio por considerar que solo se trataba de un golpe, 3 días después ser dado de alta, por consejo del Médico de Cabecera, deciden trasladarlo nuevamente al referido Hospital, donde ingresa el día 27 de noviembre, se le efectúan las correspondientes pruebas radiológicas y TAC del que se desprende al existencia de un "derrame pleural bilateral y fractura con aplastamiento de 9ª vértebra dorsal y 2ª lumbar", lesiones sufridas como consecuencia de la caída, ante la gravedad del diagnóstico es remitido a la unidad torácica del Hospital Xeral Cíes, donde queda ingresado, y remitido a la sala de observación donde finalmente sobre las 00,30 horas, aproximadamente del 29 de noviembre falleció. -Interpuesta reclamación de responsabilidad ante la Administración demandada, fue desestimada por la resolución que ahora se recurre.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando el acto recurrido y declarando el derecho de la parte actora a ser indemnizada de los daños y perjuicios causados.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Valentina y Don Sergio, Doña Asunción y Don Humberto interponen recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 30 de mayo de 2001, desestimatoria de solicitud deducida por los actores, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
SEGUNDO.- Se funda la presente impugnación en los siguientes hechos:
- Don Gabino, de 64 años de edad, esposo y padre de los recurrentes, aquejado de alzheimer y de parálisis supranuclear progresiva, sufrió, en fecha 23 de noviembre de 1999, una caída en su domicilio por lo que acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Meixoeiro de Vigo donde, tras ser explorado y sometido a las oportunas pruebas, fue diagnosticado de policontusiones y remitido, a las 24 horas, a su domicilio para control por su médico de cabecera.
- Ante la desfavorable evolución del estado del paciente, por consejo de su médico de cabecera, en fecha 27 de noviembre de 1999, el Sr. Gabino es trasladado nuevamente al Hospital Meixoeiro donde queda ingresado. Examinado el enfermo, se detecta colapso vertebral. Valorado por el Servicio de Traumatología, ante la ausencia de patología neurológica, se le prescribe reposo y analgésicos. Igualmente se aprecia una anemia importante por lo que se le realiza un TAC abdominal y se comprueba que existe un derrame pleural bilateral, aplastamiento de la 9ª vértebra dorsal y de la 2ª lumbar; una toracocentesis objetiva un hemotórax y una gasometría una insuficiencia respiratoria, por lo que es trasladado al Servicio de Cirugía Torácica del Hospital General Cíes a las 00,59 horas del día 28 de noviembre de 1999.
- En este Centro hospitalario se confirman los diagnósticos anteriores, se le trasfunden al paciente tres concentrados de hematíes y se prosigue con la sueroterapia, la oxigenoterapia y observación.
- El paciente fallece en esa situación a las 24 horas de su ingreso en el Hospital.
TERCERO.- El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del Poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que, con ciertas variaciones ya venía proclamado en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 195, con el precedente del artículo 133 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
En todos estos preceptos, así como en la regulación actual (artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el articulo 139.1 de dicha Ley que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos." En cuanto a cuales sean los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1997 que establece: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor." Esta Sentencia no hace sino reproducir lo dicho por otras muchas resoluciones precedentes, -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988; 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991; 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, citadas a su vez por otras de esta misma Sala como la de fecha 29 de noviembre de 1997 enumerando todas ellas los mismos requisitos para que se produzca el nacimiento de la responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración.
En el caso presente, concurren, en principio todos los requisitos mencionados: el resultado dañoso es obvio y consiste en el fallecimiento del Sr. Gabino; dicho resultado es consecuencia de la actividad de la Administración que es responsable, por actos de sus servidores, del retraso en la determinación del diagnóstico de las graves dolencias, derivadas de la caída y agudizadas por el estado físico anterior del enfermo y de un inadecuado tratamiento que, a la postre, determinaron su óbito, por lo que concurre la adecuada relación de causalidad; para determinar y acreditar la correspondiente relación de causalidad debe atenderse a las siguientes circunstancias:
- Es evidente que, tratándose de pacientes afectos de enfermedades mentales su valoración médica resulta extremadamente difícil; de ahí la necesidad de apurar al máximo las exploraciones complementarias para excluir toda posibilidad de error. Por ello resulta incomprensible que en fecha 23 de noviembre de 1999, cuando el paciente acude por vez primera al Servicio de Urgencias del Hospital Meixoeiro, se limitasen los facultativos a realizarle tan solo una radiografía cervical y no llevar a cabo también una radiografía de la región dorsolumbar. En el segundo ingreso en dicho centro se comprobó que, además de las fracturas vertebrales, presentaba el paciente un hemotórax bilateral, resultando inexplicable que se haya procedido a funcionar la cavidad pleural derecha y no se haya hecho lo mismo con la izquierda. Por último, ya en el Hospital General Cíes, no sólo no se procedió a reexpandir los pulmones, en los que había abundante sangre (350 y 400 centímetros cúbicos), sino que tampoco se sospechó que el enfermo estaba iniciando una neumonía como reflejaba la temperatura corporal del paciente (37,5°), sin que se haya prescrito tratamiento antibiótico. Lo prudente hubiera sido, el primer día, mantener ingresado al paciente entre 48 y 72 horas para controlar de ese modo su evolución y la posible aparición de sangrado excesivo o íleo paralítico por infiltración hemorrágica retroperitoneal.
Por tanto, la relación de causalidad entre la tardanza y el error en el diagnóstico, por un lado, y el fallecimiento del Sr. Gabino, por otro, se confirma plenamente. Así se infiere de la prueba pericial practicada en autos que viene a constatar que, además, la asistencia recibida por el paciente en el Hospital General Cíes fue incorrecta toda vez que tenían que haber tratado de reponer la función respiratoria, corregir el déficit hemodinámica y prevenir la infección. Lo correcto sería reexpandir los pulmones a través de una aspiración continua torácica, la instauración de un tratamiento antibiótico, la reposición del volumen sanguíneo y la adopción de medidas de sostenimiento como son la oxigenoterapia y la fluidoterapia. De haberse hecho así el enfermo hubiera gozado de mayores posibilidades de sobrevivir.
CUARTO.- La entidad Axa Aurora Ibérica, SA. de Seguros y Reaseguros y los Letrados del SERGAS y de la Xunta de Galicia plantean sus escritos de contestación a la demanda sobre la base de que no ha existido error ni imprudencia ni demora de ningún tipo y que, además, la Administración sanitaria no tiene obligación de obtener un resultado favorable para todos los pacientes que excluya todo tipo de lesión o incluso la muerte. Olvida la parte demandada que la responsabilidad patrimonial de la Administración se caracteriza, básicamente, por ser una responsabilidad directa y objetiva.
El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la acusación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quién haya sido concretamente su causante.
De esta forma, la responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. Siendo esta última la característica en que ahora nos interesa incidir a la vista de los términos en que se ha planteado el proceso.
Al afirmar que la responsabilidad es objetiva se entiende que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991, se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente".
De ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos contenida en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y también recogida en el artículo 139 de la Ley 30/1992 citada, ya que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986, lo que se pretende es que "la colectividad representada por el Estado asuma la - reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios generales que dichos servicios reportan a la comunidad", o, de otra forma, como señala la Sentencia del mismo alto Tribunal de 2 de junio de 1994, "configurada legal y jurisprudencialmente la responsabilidad patrimonial del Estado con la naturaleza de objetiva, de manera que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Precisamente el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace que sólo se excluya en los supuestos de fuerza mayor y no en los de caso fortuito, lo que implica, como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989, que "el carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad patrimonial".
La más reciente jurisprudencia ha mantenido el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la administración, así cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1997 que dice: "La responsabilidad patrimonial se funda en postulados objetivos, los cuales excluyen a priori las nociones subjetivas de culpa o negligencia. Es cierto, sin embargo, que subsiste el requisito de que el daño causado sea antijurídico y, en consecuencia, constituye un perjuicio o sacrificio patrimonial que no deba soportar el perjudicado".
Por todo lo dicho hasta ahora, resulta con claridad que en el caso del presente recurso contencioso existe responsabilidad de la administración debiendo rechazarse los argumentos de la parte demandada pues, si bien es cierto que la Administración sanitaria no está obligada a obtener un resultado favorable total y sin lesión en las intervenciones quirúrgicas, actos y pruebas médicas que practique, lo que no admite justificación, es que se produzcan consecuencias que, de no mediar una posible tardanza o un error en el diagnóstico o en su tratamiento, habrían podido evitarse o, al menos, retrasar el fatal desenlace.
QUINTO.- Una vez fijada en los anteriores fundamentos la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma.
La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139.1 de la Ley 30/1992 citada, al principio de la reparación "integral". De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante -artículo 1106 del Código Civil-, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984; 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988).
A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987; 15 de abril de 1988 o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1990, derive de una "apreciación racional aunque no matemática" pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993, se "carece de parámetros o módulos objetivos", debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988, "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Julio de 1997 habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños morales".
En el caso presente, la parte recurrente postula una indemnización por daños y perjuicios por importe de 10.000.000 de pesetas en favor de la esposa del fallecido y de 5.000.000 de pesetas en favor de cada uno de sus tres hijos.
En otros ámbitos distintos existen baremos que permiten una concreción puramente objetiva, pero la aplicación de estos baremos a los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración puede resultar discutible, pues aunque se funde en criterios objetivos, debe recordarse que según el artículo 141.2 de la citada Ley 30/1992, la valoración debe efectuarse atendiendo a los criterios establecidos en la legislación de expropiación forzosa, a los de la legislación fiscal y demás normas aplicables y a la ponderación de valor en mercado.
La misma jurisprudencia contencioso-administrativa se muestra vacilante en cuanto a la asunción de este tipo de baremos, por cuanto así como el Tribunal Supremo ha apelado en alguna ocasión a los módulos valorativos referidos o a otros - así, Sentencias de 26 de septiembre de 1977, 18 de enero de 1980 o 16 de diciembre de 1994-, en otras ha negado su aplicación por entender que "el principio de responsabilidad directa patrimonial del Estado con motivo del funcionamiento de sus servicios está establecido en una Ley general y con la técnica de la cláusula general... por lo que no cabe... seguir otros sistemas especiales reguladores de reparaciones debidas por la Administración por otros conceptos concretos y distintos especialmente establecidos para reparaciones específicas" -Sentencias de 21 de abril y 26 de septiembre de 1977, 2 de abril y 3 de diciembre de 1979 o 18 de febrero de 1980-.
En todo caso, cabe convenir que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial, de forma que si el interesado acredita que con la suma establecida mediante su utilización, la reparación es insuficiente, la Administración primero y los Tribunales después pueden corregir esa concreción hasta que se produzca una efectiva reparación integral del perjuicio y, al contrario, si resulta excesiva, reducirla a sus justos términos.
Así las cosas, para determinar de la forma más ajustada a Derecho la indemnización que por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado debe corresponder a los demandantes, hay que atender, en el caso, y fundamentalmente, a los siguientes criterios:
a) En primer lugar, al principio general inspirador de la materia y constantemente proclamado por el Tribunal Supremo y por la misma doctrina legal administrativa, de reparación "integral" de los perjuicios sufridos.
b) En segundo lugar, a los efectivos perjuicios sufridos por los interesados, determinados en la forma expuesta en el apartado anterior, para lo que hay que tener en cuenta la circunstancias personales, familiares y sociales del mismo en relación con el funcionamiento de la Administración que ha ocasionado el daño.
c) En tercer lugar, el reconocimiento en base a los mismos hechos que de otras sumas y al amparo de otras vías de resarcimiento ha podido tener lugar.
d) Finalmente, que en ningún modo puede lograrse un enriquecimiento injusto del particular.
En este contexto, teniendo en cuenta el estado psicofísico anterior del paciente, se estima que las sumas de treinta mil euros a favor de la esposa y de seis mil euros a favor de cada uno de sus tres hijos, por todos los conceptos, son las más ponderadas para cubrir el perjuicio causado, en los términos reflejados con anterioridad, rebajando a dichas sumas, las indemnizaciones pretendidas. En materia de intereses, no ha lugar a su abono al no tratarse de cantidad líquida, como lo evidencia el hecho de la rebaja en la pretensión de la parte actora aquí acordada.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda promovida.
SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición al mismo planteada, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad a las previsiones del articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Valentina, Don Sergio, Doña Asunción y Don Humberto contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 30 de mayo de 2001, desestimatoria de solicitud deducida por los actores, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, debemos anular y anulamos el acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, acogiendo en parte la demanda formulada, declaramos que la Administración y, en la parte que le corresponda la Entidad Axa Aurora Ibérica, SA. de Seguros y Reaseguros, viene obligada a satisfacer a los actores la cantidad global de cuarenta y ocho mil euros (48.000 €) por todos los conceptos, a repartir en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución; en lo demás y en cuanto al exceso pretendido se desestima la demanda formulada; todo ello sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme por caber contra ella recurso de casación que podrá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a su notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

