Última revisión
10/01/2005
Sentencia Administrativo Nº 78/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 10 de Enero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 78/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005100045
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diez de enero de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 78/2005
En el recurso contencioso administrativo núm. 201/2003, interpuesto por GENERAL BUILDING S.A., representada por la Procuradora Dña. Guadalupe Porras Berti, frente a la Resolución de 14 de enero de 2003 dictada por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sagunto en el expediente nº 102/2003, por la que se dispuso reclamar a esa mercantil el pago a dicho Ayuntamiento de la cantidad de 4.369,78 ?, previniendo a la interesada que, en caso de no realizar el ingreso en el plazo indicado, se procedería a su cobro en vía ejecutiva.
Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, representado por la Procuradora Dña. Lidón Jiménez Tirado; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia por la que se declarase no conforme a derecho y , en consecuencia, dejase sin efecto la resolución recurrida, con imposición de costas a quien se opusiere a dicha pretensión.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara Sentencia por la que se estimase la excepción de litispendencia resolviendo por ello la inadmisibilidad del recurso y que, subsidiariamente, desestimase la demanda planteada por la contraparte.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y no habiendo solicitado ninguna de las partes el trámite de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día trece de diciembre de dos mil cuatro.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora deduce el presente recurso, según ha sido expuesto, frente a la Resolución de 14 de enero de 2003 dictada por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sagunto en el expediente nº 102/2003, por la que se dispuso reclamar a esa mercantil, a tenor de lo previsto en los artículos 1158, párrafo segundo, y 1210.3º del Código Civil, el pago a dicho Ayuntamiento de la cantidad de 4.369,78 ? , previniendo a la interesada que, en caso de no realizar el ingreso en el plazo indicado, se procedería a su cobro en vía ejecutiva.
En la citada Resolución se expresaba que, como consecuencia de unas obras realizadas por la empresa General Building S.A en la Avenida Camp de Morvedre de Puerto de Sagunto, se produjo la rotura de un cable de fibra óptica que conectaba las dependencias del Ayuntamiento de Sagunto con otras dependencias municipales, habiendo tenido que contratar el Ayuntamiento la reparación con la empresa Obremo Obras y Montajes, que giró a aquél una factura por importe de 4.369,78 ? - I.V.A. incluido- , abonada al contratista en fecha 8 de octubre de 2002.
SEGUNDO.- Procede , previamente a resolver sobre la cuestión de fondo, que la Sala se pronuncie sobre la inadmisibilidad del presente recurso por concurrir la excepción de litispendencia prevista en el art. 69.d) de la Ley 29/1998, planteada por el Ayuntamiento demandado alegando que, como la parte actora reconoce en su escrito de demanda, pende ante esta misma Sala y sección recurso Contencioso administrativo núm. 1355/02, deducido por aquélla frente a la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sagunto de 11 de julio de 2002, dictada en el expediente nº 42/2002, que reclama a dicha empresa el abono del importe de los daños a ella imputables ocasionados en relación con el derrumbe de acera acaecido el día 1 de enero de 2002, ascendientes a la cantidad total de 26.804 ,75 ?, incluyendo entre tales daños la rotura del cable de fibra óptica reparada por la empresa Obremo Obras y Montajes, que giró la citada factura por importe de 4.369,78 ?.
La litispendencia , expresamente recogida como causa de inadmisibilidad del recurso en el invocado art. 69.d) de la Ley 29/1998 , tiene como finalidad, según reiterada doctrina jurisprudencial, evitar, por razones de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias , operando con las mismas identidades exigidas por el derogado art. 1252 del Código Civil para la apreciación de la cosa juzgada.
En el supuesto enjuiciado no concurren , a criterio de la Sala, los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de litispendencia, pues si bien es cierto que entre el presente recurso y el seguido ante esta Sección con el núm. 1355/02 existe identidad entre las partes litigantes, no ocurre lo mismo en cuanto a su objeto puesto que, aunque en las resoluciones recurridas en ambos recursos el Ayuntamiento de Sagunto reclama a General Building S.A. el pago de la cantidad de 4.369,78 ? correspondiente a la reparación de los daños ocasionados por esa empresa en un cable de fibra óptica , la Resolución de la Alcaldía de 14 de enero de 2003 funda dicha reclamación en el ejercicio de la acción de subrogación prevista en los artículos 1158, párrafo segundo, y 1210.3º del Código Civil, mientras que la resolución de la Alcaldía de 11 de julio de 2002 se fundamenta en la obligación que impone a las Corporaciones Locales el art. 9 del del R.D. 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el reglamento de Bienes de las Entidades locales, de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y Derechos, todo ello según se aprecia del tenor literal de dichas resoluciones, dictadas además en procedimientos Administrativos distintos y seguidos con diferente tramitación.
En virtud de lo expuesto , la declaración de inadmisibilidad del recurso de autos podría dejar impreJuzgados determinados motivos impugnatorios que, a consecuencia de tal inadmisión, no serían resueltos en este proceso y tampoco podrían serlo en el recurso contencioso núm. 1355/02 al no formar parte de su objeto, por lo que la preservación del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva aconseja entrar a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas en la presente litis.
TERCERO.- Es el Ayuntamiento demandado el que introduce en el debate procesal la cuestión jurídica sobre la que se ha de fundar la Resolución del presente recurso, cual es si la administración puede hacer efectiva su potestad de autotutela iniciando un procedimiento Administrativo dirigido a obtener el resarcimiento de los daños ocasionados por los particulares en los bienes municipales, en lugar de reclamar dicho resarcimiento acudiendo a la jurisdicción civil.
La respuesta ha de ser negativa. Las prerrogativas reconocidas por la legislación estatal a los entes locales para la defensa y protección de sus bienes se encuentran reguladas en el art. 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , así como en los artículos 44 y siguientes del precitado RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales, y en ninguna de ellas encuentra acomodo la facultad ejercida por el ayuntamiento de Sagunto de declarar en régimen de autotutela la existencia de responsabilidad derivada de una acción culposa de un administrado sobre bienes públicos, fijar unilateralmente el importe de la indemnización correspondiente y exigir el abono de la misma, por lo que es claro que aquél se ha atribuido una potestad administrativa carente del necesario respaldo legal y, por tanto , inexistente, incurriendo en vicio de incompetencia, lo que conlleva la nulidad de pleno Derecho del acuerdo impugnado, en virtud de lo que dispuesto en el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992.
La Administración demandada, sabedora de lo expuesto, aduce en el escrito de contestación a la demanda que el acuerdo impugnado contiene un mero requerimiento al administrado para el pago voluntario de la cantidad reclamada, previo al ejercicio de las oportunas acciones civiles, alegación inveraz según se desprende del tenor literal del punto tercero de la parte dispositiva de dicho acuerdo, que expresa que "En el caso de que no se realice el ingreso en el pago indicado , el Ayuntamiento de Sagunto procederá a su cobro en vía ejecutiva".
En consecuencia, procede la estimación del presente recurso Contencioso Administrativo.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
1.- No haber lugar a declarar la inadmisibilidad del presente recurso solicitada por la administración demandada.
2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo de autos núm. 201/2003, interpuesto por General Building S.A., representada por la Procuradora Dña. Guadalupe Porras Berti, frente a la resolución de 14 de enero de 2003 dictada por la Alcaldía-Presidencia del ayuntamiento de Sagunto en el expediente nº 102/2003, por la que se dispuso reclamar a esa mercantil el pago a dicho Ayuntamiento de la cantidad de 4.369 ,78 ?, previniendo a la interesada que, en caso de no realizar el ingreso en el plazo indicado, se procedería a su cobro en vía ejecutiva.
3.- Anular el acto administrativo impugnando, por ser contrario a derecho.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

