Última revisión
31/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 78/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 682/2004 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 78/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100121
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 682/2004
Parte actora: Germán
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 78/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Germán , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, Inspector-Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de Segunda Actividad y adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, impugna la resolución de la Dirección General de la Policía, de 28 de mayo de 2002, que confirma la anterior de 18 de marzo de 2002, por la que se acordó el pase del funcionario a la situación de segunda actividad por cumplimiento de la edad de 56 años.
SEGUNDO.- Considera el demandante que la resolución impugnada ha de ser anulada en tanto que lesiona sus intereses legítimos, puesto que considera que debió habérsele dado la opción de permanecer hasta los 58 años en primera actividad. La resolución se ampara en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre que modificó el art. 4.1 de la Ley 26/1994 . La impugnación descansa en la infracción del art. 23.2 y 14 de la CE , en tanto que la Ley citada no permite que los que se hallen situación como el interesado no puedan optar por permanecer en primera actividad hasta los 58 años, a diferencia de lo que sucede respecto a los inspectores Jefe que cumplieran la edad de 56 años a partir del 1 de enero de 2006.
TERCERO.- Este Tribunal ante las dudas que le ofrecía la disposición legal aplicada al caso planteó, seguido el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, una cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 58 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , por el cual se modificaba la Ley 26/1994, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía , en concreto en una parte del apartado Tres que introduce una disposición transitoria -la sexta- en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre , en cuanto no permitía a los Inspectores-Jefes del Cuerpo Nacional de Policía que cumplieran 56 años antes del 1 de enero de 2006 a optar por permanecer en la situación de primera actividad a diferencia de lo que sucedía con los demás funcionarios de la misma Escala Ejecutiva o de Escalas inferiores y de los Inspectores-Jefe que cumplieran la edad de 56 años, a partir de 1 de enero de 2006.
No obstante, esta cuestión fue inadmitida por el Tribunal Constitucional en su Auto de 24 de julio de 2007 , el cual refiriéndose a otro anterior, resume su doctrina destacando que "no cabe apreciar un supuesto trato discriminatorio entre Inspectores Jefes a derivar del momento de cumplimiento de los 56 años, ya que, trayendo causa, exclusivamente, en una modificación legislativa, sin embargo, este Tribunal ha reiterado que el principio de igualdad no impide que, a través de cambios normativos, pueda producirse un trato desigual entre diversas situaciones derivado de la diferencia de fechas en que se originaron. Del mismo modo, también se rechaza el eventual trato discriminatorio dispensado a los Inspectores Jefes a derivar de que ni para los integrantes de las restantes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía ni, incluso, dentro de la Escala Ejecutiva, para la categoría de Inspector, se establezca un periodo transitorio en la entrada en vigor de la elevación de la edad para el pase a segunda actividad, destacando que es manifiesto que la norma cuestionada cuenta con una justificación objetiva y razonable para establecer este diferente trato, como es la problemática situación de promoción interna existente en la categoría de Inspectores Jefes".
CUARTO.- Al basarse la impugnación de la resolución objeto de este precepto en la supuesta discriminación existente en la Ley, es evidente que la doctrina mantenida en el Auto citado vincula a este Tribunal, por lo que procede desestimar el recurso, ya que no existe duda alguna de que la Administración se ha limitado, a declarar al demandante en segunda actividad por aplicación de la norma a la que nos hemos referido, sin que se den los presupuestos para que se aplique al actor la excepción que la misma contiene, que postergaba hasta el 1 de enero de 2006 la posibilidad de que los Inspectores Jefes permanecieran en primera actividad después de los 56 años y hasta los 58.
QUINTO.- Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado sin que proceda imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes.
Fallo
1º) Desestimar el recurso
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 DE FEBRERO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
