Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 78/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 40/2004 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 78/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100079


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 40-04 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 25 de enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 78/08

En el recurso contencioso administrativo num. 40-04, interpuesto por Dª. Beatriz , D. Benito , Dª. Leticia , Dª. Marí Luz , D. Jesús Carlos y D. Tomás , representados por el Procurador D. JUAN GOZALVEZ BENAVENTE y dirigido por el Letrado D. JOSÉ HERNANDEZ CORREDOR contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 18 de septiembre de 2003.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 16 de enero de dos mil ocho, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 18 de septiembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, que en el expediente de expropiación 284/2001, correspondiente a la parcela NUM000 del polígono NUM001 , calle DIRECCION000 , nº NUM002 , del término municipal de Valencia, propiedad de los demandantes, fijó el justiprecio de la misma en 27.089,94 euros.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que la expropiación en cuestión, con motivo de la obra " 48-V- 4310. RONDA SUR VALENCIA. CONEXIÓN ENTRE LAS CALLES SAN VICENTE Y AUSIAS MARCH. TRAMO: ENTRE LA V- 301 Y LA N-332 ( TRAMOS 12 Y 13 DEL CONVENIO) ", afectó a la finca destinada a vivienda de 58 metros cuadrados y a terraza de 10 metros cuadrados, habiendo presentado una hoja de aprecio la propiedad por un valor de 8.160.000 pesetas ( 49.092,59 ?).

El Jurado Provincial de Expropiación utilizó el método residual para la vivienda de renta libre, calificando el suelo como urbano y estableciendo un valor del suelo de 232,59 ?/m2 y de la vivienda y de la terraza de 239,44 ?/m2.

Los recurrentes impugnan esta valoración por entender que la misma es insuficiente a tenor de la superficie y de la situación del inmueble.

TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y Sección (por todas, sentencia nº 696/05, de 20 de abril, dictada en el recurso núm. 102/2002 ) ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.

En el supuesto enjuiciado no obra en autos ningún dictamen pericial que acredite que la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia es errónea o desacertada y, en consecuencia, cabe concluir que lo que pretende la parte actora es sustituir el criterio del Jurado por el suyo, lo que resulta inadmisible, por todo lo cual estima la Sala que no ha quedado debidamente desvirtuada por aquélla la presunción de acierto de que goza el acuerdo impugnado en el extremo relativo al justiprecio del bien expropiado.

CUARTO.- Finalmente, respecto a los intereses legales reclamados por los recurrentes cabe significar lo siguiente: obra acreditado en el expediente que por Ley 42/94, de 30 de diciembre de 1994 , se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos sujetos al expediente expropiatorio, entre ellos la parcela expropiada a la actora, procediéndose a la ocupación de la finca el 15-4-1998. Por ello, de acuerdo con lo recogido en el artículo 52.8º de la LEF y la jurisprudencia del T.S. (STS de 11 de enero de 2006 ) los intereses legales se devengarán (dies quo) desde la fecha de la efectiva ocupación, anterior al transcurso de los seis meses desde la declaración de urgencia, hasta su total pago (dies ad quem), ello así para el caso de que la ocupación de los mismos se produjera antes de ese plazo de seis meses, debiendo en tal sentido estimar la pretensión de la parte actora.

QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Beatriz , D. Benito , Dª. Leticia , Dª. Marí Luz , D. Jesús Carlos y D. Tomás contra la resolución de 18 de septiembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, que en el expediente de expropiación 284/2001, correspondiente a la parcela NUM000 del polígono NUM001 , calle DIRECCION000 , nº NUM002 , del término municipal de Valencia, propiedad de los demandantes, se anula parcialmente dicha resolución, reconociendo el derecho de los actores a percibir los intereses moratorios desde el día 15 de abril de 1998 hasta su efectivo pago; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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