Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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29/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 78/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 603/2005 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 78/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100100


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )603/2005

Partes: MAIL WAY, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 78

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 603/2005, interpuesto por MAIL WAY, S.L., representado por el Procurador D. CARMEN RAMI VILLAR, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. CARMEN RAMI VILLAR, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 7 de abril de 2005, desestimatorio de la reclamación 08/05896/2001 presentada contra la liquidación administrativa por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997 y sanción.

La liquidación trae causa de la no aceptación por la Administración Tributaria de la amortización llevada a efecto por la recurrente, al amparo del art. 123 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades , respecto al inmovilizado consistente en la adquisición de una nave industrial.

Toda vez que el inmueble no fue puesto a disposición de la recurrente hasta el ejercicio siguiente, la litis se centra en la interpretación del documento suscrito por ésta y por la Inmobiliaria Urbis SA el 30 de diciembre de 1997, sosteniendo la recurrente que en realidad nos encontramos ante un contrato de ejecución de obra, por lo que habiendo sido encargado en el ejercicio de 1997, procedía la amortización de conformidad con el nº 2 del art. 123 antes citado.

SEGUNDO.- Examinado el documento en cuestión, se observa que la calificación del mismo es de "reserva" para la adquisición de la nave número 16 que la compradora manifiesta que está interesada en adquirir, constando también en el expositivo que la promotora vendedora "va a construir un conjunto de naves industriales", deduciendose que aquella nº 16 es una de las comprendidas en el proyecto.

Ni por los términos del documento, ni por los actos coetaneos se puede considerar que la recurrente encargó la obra a la promotora.

Se expresa el concepto de vendedora y el de "reserva" , y se infiere que es de tal vendedora la iniciativa de la promoción, que además constituye un conjunto sin que exista el más mínimo indicio de que el resto de las naves, toda vez que no habrían de ser encargadas por quien no estaba interesada en adquirirlas, se llevaron a efecto, como posibilidad, por la recurrente en conjunción de otros interesados.

Por el contrario, los contratos de ejecución de obra, aparte de su denominación, preven como elementos naturales otros muy diferentes al presente documento.

Debe añadirse que la documental pedida en periodo de prueba se intentó librando al efecto el correspondiente despacho con entrega a la parte para su diligenciamiento, y que fue devuelto por la parte sin cumplimentar, solicitándose entonces la remisión directamente por la Sala, siendo devuelto con resultado de "desconocido" en la dirección, por el servicio de correos.

La actora ha tenido ocasión de cumplimentar el mandamiento y por causas que se ignoran ha preferido no hacerlo.

A ello se añade que vista la documentación interesada no se evidencia en que habría de servir como elemento interpretativo de aquel documento, ni se explica de manera concreta este extremo, ni tampoco porqué no se aportó con la demanda o incluso en periodo de prueba por la parte sí, como afirma, había encargado la obra, y por tanto era propietaria de la misma.

No existe indefensión desde ningún punto de vista.

Por último no cabe, como se pretende, que la Sala resuelva acerca de la devolución que corresponderia en el ejercicio siguiente de 1998, considerando el carácter revisor de esta jurisdicción y la limitación a distinto ejercicio del acto recurrido.

TERCERO.- Las consideraciones del precedente fundamento en cuanto a la claridad de la naturaleza del documento que allí se trata, excluye la posibilidad de interpretación razonable de la norma, por lo que la sanción, una vez llevada a efecto la aplicación retroactiva de la L. G.T. 58/2003 por el TEAR, ha de ser confirmada.

CUARTO.- No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 603/2005 interpuesto por la entidad Mail Way, S.L. contra el acto objeto de esta litis.

Sin costas.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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