Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 78/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 311/2011 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián
Ponente: PEREZ SANZ, GONZALO
Nº de sentencia: 78/2012
Núm. Cendoj: 20069450012012100155
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián-Donostia
Administrazioarekiko Auzietako 1 Zk. Ko Epaitegia
Procedimiento Abreviado 311-2011
SENTENCIA Nº78/2012
En San Sebastián, a 19 de abril de 2012.
Vistos por mí, D. Gonzalo Pérez Sanz, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado 311-2011 seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Juan Antonio contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GUIPÚZCOA, representados y asistidos por los profesionales que puede verse en acta, sobre extranjería, siendo recurrida la Resolución de 2 de mayo de 2011 por la que se acuerda la expulsión del Sr. Juan Antonio del territorio nacional con prohibición expresa de entrar nuevamente en el mismo durante un periodo de tres años en el expediente de expulsión NUM000 , dicto esta Sentencia en virtud de las facultades que me son dadas por la Constitución Española.
Antecedentes
Primero. Las actuaciones arriba referenciadas se iniciaron en virtud de recurso contencioso administrativo contra la resolución antedicha, interesando la representación del recurrente que se dictare Sentencia por la que se declarare nula la resolución recurrida por falta de motivación y se impusiere una multa en su grado mínimo con imposición de costas a la parte demandada por temeridad y mala fe teniendo en cuenta las circunstancias personales del recurrente.
Segundo.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la administración demandada y se ordenó la remisión del expediente administrativo. Una vez practicadas las necesarias diligencias, el juicio se celebró el 18 de abril de 2012 con el resultado que consta en autos quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
Primero. Por la parte recurrente se interesa que se acuerde la sustitución de la medida de expulsión por la de multa alzándose contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Guipúzcoa en el expediente precitado por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición expresa de entrar nuevamente en el mismo durante un periodo de tres años. Entiende el recurrente que la sanción impuesta es excesiva y desproporcionada, faltando motivación en la misma.
La parte recurrida se opone al recurso considerando conforme a derecho el pronunciamiento recurrido.
Segundo.A propósito de la cuestión que nos ocupa, proporcionalidad o no de la sanción impuesta, conviene traer a colación la consolidada doctrina del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que se enuncia entre otras en Sentencia de 21 de julio de 2010 en la que se dispone a modo de conclusión que:
'(...) A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.
B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.»'
Apareciendo como tales datos negativos, a título ejemplificativo: la existencia de una previa orden de salida obligatoria incumplida ( STS 22-2-2007 ), el hallarse indocumentado e ignorarse por donde y cuando entró ( STS 23-10-2007 ), el disponer de documentación falsa ( STS 25-10-2007 ), constar una previa prohibición de entrada ( STS 4-10-2007 ), invocar una falsa nacionalidad ( STS 8-11-2007 ), carecer de domicilio y arraigo familiar y estar además indocumentado ( STS 28-2-2007 ), etc.
Tercero.En el supuesto que nos ocupa aparece en el expediente administrativo que D. Juan Antonio es controlado en San Sebastián , Plaza Pio XII el 3 de enero de 2011 no presentando documento acreditativo de identidad y estancia legal en España. Incoado el expediente, se realizan alegaciones pero no se aporta documental; no consta en el expediente referencia al pasaporte del recurrente; tampoco a empadronamiento u otra documental. Al recurso contencioso administrativo se acompaña fotocopia de documento provisional de asistencia sanitaria con fecha de expedición 16.06.11. No hay pasaporte del recurrente; no se acredita sello de entrada en territorio Schenguen; tampoco de cuando y por donde realizó dicho acceso; no se acompañan documentos de empadronamiento. Únicamente el meritado documento provisional de asistencia sanitaria.
Pues bien, ante tales elementos probatorios y en cuanto que concurre el supuesto sancionable del artículo 53 a) de la L.O 4- 2000, encontrarse irregularmente en España, debe llevarse a cabo valoración por el órgano judicial de la proporcionalidad de la sanción impuesta en la resolución recurrida y teniendo en cuenta los criterios expresados jurisprudencialmente, particularmente el aludido de ignorar por donde y cuando entró en territorio español, debe concluirse la proporcionalidad de la sanción impuesta ya que concurre ese elemento negativo teniendo en cuenta el principio general que se desprende de ese criterio en alcanzar una migración ordenada; debiendo señalar a mayor abundamiento en que a lo largo de las actuaciones, del único documento genérico aportado: tarjeta sanitaria no es posible inferior indicios de arraigo en el titular del mismo por debilidad probatoria de un extremo (el arraigo) respecto del cual el ciudadano en cuestión dispone de múltiples medios probatorios concretos, no habiéndose acreditado tampoco vínculos personales para con terceras personas de los que deducirlo.
Por todo ello, partiendo de la doctrina jurisprudencial expresada y teniendo en cuenta que en la resolución impugnada se indicaba respecto del Sr. Juan Antonio la ignorancia del como, cuando y del lugar por donde realizó la entrada, también la falta de arraigo personal y social, con lo que estaba debidamente motivado el criterio administrativo (mención también a incumplimiento de previa orden de salida), procede desestimar el recurso interpuesto, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida por los diferentes elementos negativos advertidos.
Cuarto. Por último, procede resolversin costas, artículo 139.1 LRLCA.
Fallo
DESESTIMO íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Antonio contra la resolución indicada en el encabezamiento que se declara ajustada a derecho, confirmándose, absolviendo a la parte recurrida de todos los pronunciamientos interesados en su contra, sin imposición de costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 1885000000031111, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

