Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 78/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 442/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 78/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100201


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 78/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a treinta de marzo de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 442/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre sanción en materia de tráfico.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Marco Antonio , quien comparece en su propio nombre y representación, dirigido por la letrada Doña Yolanda Sangroniz Aguirrebeitia, y como demandada la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 500 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Albacete por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución sancionadora de 22 de junio de 2011, por la que se impone al actor una multa de 500,00 euros.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Advierte el representante de la administración que la conducción temeraria no se agota en la figura del Código Penal, sino que lo traspasa y llega al ilícito administrativo, pudiéndose concretar en la acción de poner en peligro la vida de las personas.

TERCERO.- Según se desprende de lo actuado en este proceso, constituye hecho relevante para la resolución del recurso la denuncia formulada por los agentes de la autoridad, que de manera literal se concreta en: 'Conducir de forma temeraria, Conduce durante varios kilómetros por el centro de la calzada, no respetando las líneas viales, obligando a los usuarios que circulan en el sentido contrario a evitarlo y no dejando adelantar a los que le siguen, existiendo condiciones metereológicas adversas, como niebla densa y lluvia, creando una situación de riesgo para los usuarios de la vía.'

A partir de esta denuncia se le imputa al actor una infracción del artículo 3.1 del Reglamento General de Circulación que, de manera genérica, obliga a los conductores a conducir con diligencia y precaución; y se pone en relación con los arts. 65 , 66 y 67 de la Ley de Trafico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , donde se califica como infracción grave (art. 65.4.m) la circulación negligente, y como infracción muy grave (art. 65.5.e) la conducción de manera temeraria. Pues bien, en el presente caso, se le impone una sanción de 500 euros que se corresponde con la cuantía inferior de una infracción muy grave.

El Código Penal tipifica la conducción temeraria como un delito, pero en este caso, no nos consta ni está acreditado que los agentes hayan dado traslado al Ministerio Fiscal de la denuncia ( artículo 72 de la Ley de Trafico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial ), por lo que estimamos que no han apreciado que la gravedad de los hechos traspase el ilicito administrativo para alcanzar al ilicito penal.

Centrados ya en la denuncia administrativa concretada en la conducción temeraria, debemos advertir nuestra disconformidad con la misma, pues es claro que si la conducta denunciada lo fuera con la gravedad que dicen los agentes: 'Conducir de forma temeraria, Conduce durante varios kilómetros por el centro de la calzada...',se debió dar traslado al Ministerio fiscal de una conducta tan reprobable; pero en todo caso, se debería haber parado e inmobilizado al vehículo antes de dejarlo circular durante varios kilómetros, según los agentes, poniendo en peligro la vida de los ocupantes del vehículo y de los demás. No creemos que sea ajustada a la realidad la denuncia, pues caso de haberle permitido circular varios kilómetros atentando a la seguridad se debió intervenir, y en todo caso aclarar las razones por las que se le permitió circular tanto espacio.

Además, nos encontramos frente a un concepto jurídico indeterminado: conducción temeraria, que puede determinarse apriorísticamente en los supuestos en los que se conduce con un gran exceso de velocidad, de manera deportiva u otros, pero no resulta tan fácil acomodar la conducta del actor aquí denunciada en la conducción temeraria, pues en las condiciones climatológicas adversas que relatan y reconocen los propios agentes (niebla intensa y lluvia, escasa visibilidad) es claro que se conducía despacio, tal vez excesivamente despacio, a juicio de los agentes; y aunque también se señala que invadía el carril contrario, no se dice en que proporción se invadía, por lo que resulta difícil aplicar a esa conducta el calificativo de temeraria, aun cuando se le podría denominar peligrosa, incluso imprudente o también negligente, en cuyo caso ya no estaríamos ante una infracción muy grave, sino grave.

Los conceptos jurídicos indeterminados, como la conducción de manerta temeraria deben determinarse en cada caso, y corresponde a la administración en un primer momento concretar, fijar o determinar si concurre en el caso aquella imprudencia temeraria, pero no se olvide que la decisión administrativa es susceptible de control judicial, correspondiendo al juzgador apreciar y concretar, en definitiva, determinar el concepto jurídico, y en el presente caso, a la vista de los escasos datos manejados no apreciamos la existencia de conducción temeraria. No se olvide, por último, que aún cuando las denuncias de los agentes de la autoridad tienen y gozan de la presunción de veracidad (art. 137.3 LRJyPAC), ello no obstante, no se les exime de la obligación de probar lo que se denuncia, lo que para el caso que nos ocupa se puede traducir en que, no es suficiente con denunciar la existencia de una conducción temeraria, sino que se debe probar tal conducta de alguna forma, con algún medio que no sea la mera afirmación desprovista de toda prueba.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , debemos condenar en costas a la administración recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 442/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Marco Antonio contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Albacete por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución sancionadora de 22 de junio de 2011, debo anular y anulo dicha actuación. Con condena de las costas de esta instancia a la Administración recurrida.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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