Última revisión
23/02/2012
Sentencia Administrativo Nº 78/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 479/2010 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 78/2012
Núm. Cendoj: 46250330042012100075
Encabezamiento
RECURSO Nº 479/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 78/2012
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a veintitrés de febrero de dos mil doce.
Visto el recurso interpuesto por la mercantil CIRALSA, S.A. Concesionaria del Estado, representada por la Procuradora Sra. Pérez Samper y defendida por el Letrado D. Miguel Cañones Álvarez, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 21-10-2010, dictado en el expediente No 98/08, por el que se desestima la reposición entablada frente a otro de 23-9-10 sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados (finca 733) para la realización de las obras del trazado de la Autopista de Peaje AP-7. Tramo El Campello-Autovía A-31 de Alicante. (Del P.K 5+600 al 32+300). Reposición de servicios II. Clave 98-A-9904.A, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y codemandada la entidad BONNY SA, representada por el Procurador D. Emilio Sanz Osset y asistida por Letrado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y declarando su derecho a la indemnización interesada.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23-2-2012, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 21-10-2010, dictado en el expediente No 98/08, por el que se desestima la reposición entablada frente a otro de 23-9-10 sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados (finca 733) para la realización de las obras del trazado de la Autopista de Peaje AP-7. Tramo El Campello-Autovía A-31 de Alicante. (Del P.K 5+600 al 32+300). Reposición de servicios II. Clave 98-A-9904.A.
El JEF de Alicante, partiendo de que la finca expropiada (en una extensión de 396 m2), sita en el término municipal de Mutxamell, referencia del proyecto finca No 733, estaba clasificada como Suelo No Urbanizable Común, uso/cultivo invernadero, fijó, en primer lugar, los criterios de valoración, con remisión a lo establecido en el art. 23.1 del R. Dec. Legislativo 2/08 de 2-6 por el que se aprueba el TR de la LS , según el cual el suelo se valorará por el método de Capitalización de la Renta Anual Real o Potencial, la que sea superior, de la explotación , según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. Y determinó como fecha de valoración julio/2007.
Especifica que la renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos , conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
Y añade que para determinar los rendimientos brutos medios de la explotación, se restará del producto real o potencial, los costes directos e indirectos necesarios para su producción. La renta bruta de la tierra, se obtiene restando del rendimiento bruto medio el beneficio del cultivador o renta del empresario.
En expropiaciones forzosas, cuando el propietario de la tierra es a su vez el empresario, se le debe compensar con la renta bruta, ya que sufre un doble perjuicio: el derivado de la pérdida de la propiedad y el de la pérdida de los beneficios, y la compensación de ambos perjuicios le corresponde a él.
En los demás casos, el beneficio empresarial dependerá del tipo de cultivo o explotación, aparcerías, costumbres etc. Y suele estar comprendido entre el 15 y el 50%.
Los inmuebles con explotaciones agrarias precisan de inversiones adicionales para generar renta, pero en la renta imputable al inmueble, el factor decisivo en este caso es la situación, por lo que representa un porcentaje elevado en la renta anual calculada (70-75% de la misma); es decir, cualquier persona al frente de una explotación agraria sería capaz de obtener una buena rentabilidad por el mero hecho de su ubicación.
Existen dos procedimientos posibles en la aplicación del Método de Actualización:
- Actualización de la renta actual (capitalización).
- Actualización de las rentas esperadas.
El método de actualización de la renta actual se debe aplicar a los cultivos herbáceos (cereales, leguminosas, tubérculos, hortalizas y otros), y el método de actualización de las rentas esperadas a los cultivos leñosos (cítricos, frutales, olivar, viñedos y otros).
Cultivos herbáceos : En el caso de cultivos herbáceos el producto real o potencial se calculará promediando los resultados de los últimos 5 años, de acuerdo con los datos disponibles de publicaciones oficiales.
En lo referente a coste de producción, existe gran diversidad por lo que el Jurado utiliza los índices de rendimiento aplicables a actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva, publicadas anualmente por el Mº de Economía y Hacienda, para la declaración del IRPF.
Cultivos leñosos : Dentro de la actividad agropecuaria, la tierra puede ser destinada al cultivo de especies arbóreas, principalmente de plantaciones frutales, que generan flujos de caja anuales. Los flujos de caja de los primeros años de plantación son negativos, ya que el producto obtenido es inferior a los costes del periodo de formación. Para la valoración de la tierra se debe considerar que la duración de la vida útil de la inversión es ilimitada, lo que implica considerar que los flujos de caja generados por las plantaciones frutales se van sucediendo indefinidamente a lo largo del tiempo.
En el cálculo de estas rentas potenciales se debe tener en cuenta que la aparición de nuevas variedades es susceptible de conseguir mayores producciones y alcanzar precios más elevados que las variedades anuales en cultivo.
Finalmente la renta neta así calculada, tanto para cultivos herbáceos como para cultivos leñosos se capitalizará a perpetuidad, utilizando como tipo de capitalización la última referencia publicada por el BE del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a tres años.
Descritos los criterios de valoración, el Jurado procedió a calcular el valor unitario del suelo , partiendo de su clasificación (Suelo No Urbanizable), uso/aprovechamiento (Invernaderos), situación básica del suelo (suelo rural); método de valoración (capitalización de la renta anual potencial ); y para el cálculo de la renta potencial , precisa que en anterior exp. 937/06, el JEF determinó que el beneficio medio de la explotación que existía en la finca era de 16.125,34 E/Ha .
Para la capitalización de este beneficio medio se utiliza como tipo la referencia publicada por el Banco de España del rendimiento de la Deuda Pública del Estado en mercados secundarios a tres años , que para la fecha de valoración de julio 2007 fue del 4,65% .
Así concluye que el valor del suelo será:
16.125,34 E/Ha/4,65% = 34,68 E/m2
El justiprecio final resultó de 14.419,94 E , incluído el premio de afección.
La actora muestra su disconformidad con el Acuerdo del JEF, que tacha de inmotivado, remitiéndose a su hoja de aprecio que considera basada en criterios técnicos.
La Administración demandada y la codemandada consideran conforme a derecho la resolución del Jurado.
SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente-).
Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).
Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación".
TERCERO.- Entrando ya en análisis de las cuestiones planteadas por la actora por lo que se refiere a la alegada falta de motivación del Acuerdo impugnado que -como ya se ha indicado en anteriores Sentencias de esta Sala analizando idéntica cuestión- "la doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias, entre otras muchas, de 4-6-1.991 , 9-6 y 24-11-1.992 , 20-10-1.993 , 9-5- 1.994 y 26-3 y 8-11-1.995 ] es unánime en el sentido de que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento, para entenderse cumplido el mandato del art. 35.1 de la L.E.F ["La resolución del Jurado de expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta ley"], motivación que no tiene porqué ser exhaustiva, bastando la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación. De ello concluye, como expresan la Sentencias de 2-5 y 14-2-1.995 , que no procede decretar la nulidad de la resolución del Jurado, por defecto de motivación, cuando contiene genérica mención de los criterios valorativos empleados, aunque sean erróneos, pues una cosa es un acuerdo concisamente motivado y otra muy distinta un acto sin motivación, advirtiendo, de otra parte, que una tal dulcificación de formalidades, resulta aconsejada en beneficio del propio recurrente en vía contencioso administrativa, por cuanto la nulidad de actuaciones determinaría la remisión de las actuaciones administrativas al Jurado para que dictara nuevo acuerdo, el cual abriría de nuevo la vía contenciosa en tanto que en el actual momento cabe ya, como a seguido haremos, enjuiciar en su totalidad el acto impugnado y corregido, en su caso, si resultase contrario a derecho y que, como viene proclamando reiterada jurisprudencia [entre otras sentencias las de 17-1-1.970 , 26-1 y 27-4-1.972 , interpretando el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa ], no es necesaria una fundamentación exhaustiva de los acuerdos dictados por el Jurado Provincial, así como que la falta de fundamentación del acuerdo del Jurado sólo produce la nulidad cuando tal defecto origina indefensión o priva al Tribunal de datos precisos para formar criterio sobre el valor aplicable, bastando que la argumentación sea racional y suficiente.
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso que se debate obliga al rechazo de la tesis de la parte demandante respecto a que el Acuerdo del Jurado de Expropiación que se impugna en este proceso, en cuanto carece de la motivación exigida por el art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , es merecedor de la nulidad que postula en el suplico de la demanda, pues basta examinar los razonamientos contenidos en su Considerando IV, para llegar a la conclusión de que el Acuerdo está suficientemente motivado al partir de la normativa que cita y transcribe; con indicación del método de valoración aplicable y los factores necesarios para fijar el justiprecio de la finca expropiada, que especifica pormenorizadamente tal y como evidencia la transcripción que del dicho Considerando hemos realizado en el precedente.
En definitiva, el Acuerdo de justiprecio exterioriza de forma adecuada y da conocer las razones o motivos de la valoración final, con lo que los interesados han podido articular adecuadamente sus medios de defensa, combatiendo la normativa o método utilizados y los factores determinantes del valor concluído.
Las exigencias de motivación aparecen, pues cumplidas en el Acuerdo impugnado.
Por tales motivos procede desestimar la pretensión articulada en tales términos.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil CIRALSA, S.A. Concesionaria del Estado, representada por la Procuradora Sra. Pérez Samper y defendida por el Letrado D. Miguel Cañones Álvarez, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 21-10- 2010, dictado en el expediente No 98/08, por el que se desestima la reposición entablada frente a otro de 23-9-10 sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados (finca 733) para la realización de las obras del trazado de la Autopista de Peaje AP-7. Tramo El Campello-Autovía A-31 de Alicante. (Del P.K 5+600 al 32+300). Reposición de servicios II. Clave 98-A-9904.A.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Infórmese a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
