Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 78/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 289/2011 de 21 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 78/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100044
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 78/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a veintiuno de marzo de dos mil trece.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 289/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, contra la Orden Foral de la Diputación de Alava 136/2011, de 3 de junio, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Olegario , representada por Doña Carmen Carrasco Arana y dirigida por los letrados Fernández de Troconiz y Cardeña Conde; y como demandada la Diputación Foral de Álava, representada por Doña Marta Paúl Núñez y dirigidas por los letrados de sus respectivos Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Olegario se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden a que antes se ha hecho referencia. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos. En el presente recurso las conclusiones fueron expuesta en el acto de la vista a los efectos convocada, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante Decreto de 6 de marzo de 2012 se fijó la cuantía del recurso en 13.234,41 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden Foral de la Diputación de Alava 136/2011, de 3 de junio, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente Don Olegario , por los daños sufridos en el parque provincial de Garaio.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de la indemnización que se reclama más los intereses legales. En concreto, expone en su demanda que tomó parte el 27 de junio de 2010 en la 20ª Marcha de MTB que organiza el club de montaña Goiena y la Fundación Estadio de Caja Vital, en colaboración con el Departamento de Deportes del ayuntamiento de Vitoria. Advierte que aunque no se inscribió oficialmente en la carrera, contó -sin embargo- con el beneplácito de los organizadores.
El caso es que durante la prueba sufrió una caída violenta a causa de un agujero de unos 30 cms., de profundidad, provocando una fractura del tercio proximal del húmero izquierdo. Considera la demanda que existe un mal funcionamiento del servicio público al no estar indicado el mal estado del parque provincial dedicado al ocio y al esparcimiento, no apto para la práctica de cicloturismo.
Por su parte, el defensor de la Diputación Foral demandada, oponiéndose a la demanda solicita la desestimación íntegra, y se apoya para ello en que la 20ª Marcha fue organizada tal y como reconoce el propio actor, por un club deportivo y por Caja Vital, sin intervención alguna de la Diputación Foral, siendo completamente ajena la administración foral a dicha prueba deportiva, no siendo de su responsabilidad ni el recorrido, itinerario o desarrollo. En consecuencia no existe relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público.
TERCERO.- Debemos examinar en primer lugar la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido, por ser esta la alegación principal de la Diputación Foral de Alava en su contestación a la demanda. Y, resulta que, efectivamente, no encontramos posibilidad de conexión o relación entre la prueba deportiva celebrada, en el transcurso de la cual se produjo el accidente y daños al recurrente, y las competencias y facultades de la Diputación Foral, pues más allá de la titularidad del monte, no existe conexión, como por otra parte viene a reconocer el propio actor, quien en su relato advierte que los organizadores de la carrera lo fueron un club deportivo y Caja Vital.
El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , exige que el daño o lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, pues bien, en el presente caso, no ha quedado acreditado que la lesión sea consecuencia de un servicio público entendido en sentido amplio como competencia o función de la Diputación Foral de Alava, pues aunque el monte Garaio sea de su titularidad, se permita, e incluso, se fomente el uso del mismo para el deporte de la bicicleta, ello no obstante, no puede olvidarse que la caída se produce en el transcurso de una prueba deportiva organizada por terceros, sin el patrocinio ni intervención de la Diputación Foral aquí demandada.
CUARTO.- Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así, señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'.De igual modo, en STS de 13 de noviembre de 1997 , el Alto Tribunal sostuvo que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio'.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar pronunciamiento en cuanto a las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo ordinario número 289/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Olegario , contra la Orden Foral de la Diputación de Alava 136/2011, de 3 de junio, debemos confirmar la actuación administrativa, por ser la misma conforme a derecho. Todo ello sin pronunciamiento en cuanto a las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
