Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 78/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 798/2012 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 78/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100054
Encabezamiento
DERECHOS FUNDAMENTALES - 000798/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0006654
Procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales nº 798/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 78-2014
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a cuatro de febrero de dos mil catorce.
Visto el procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales nº 798/12 interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, Sección Sindical de UGT en FGV; Sección Sindical de CCOO en FGV, Sindicato Ferroviario y Sindicato de Circulación Ferroviario representados por el Procurador D. Luciano por vulneración del derecho fundamental del art. 28.2 de la CE contra la Resolución de 15 de octubre de 2012 dictada por la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO por la que se establecen los servicios mínimos esenciales con ocasión de la huelga planteada los días 17, 22, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 en la provincia de VALENCIA y los días 17 y 22 de octubre en la provincia de ALICANTE, en determinados tramos horarios, afectando a todo el personal de la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA en las provincias de VALENCIA Y ALICANTE, siendo Administración demandada el GOBIERNO VALENCIANO representado por el Letrado de la generalidad y el MINISTERIO FISCAL y compareciendo como codemandada la entidad FERROCARRILS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA representada por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso por la parte actora por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, declarando nulo el acto recurrido por ser contrario a los derechos fundamentales recogidos en el art. 28.1 y 2 de la CE y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31.2 de la ley 29/19988 , declarando que dicha nulidad se ha producido por vulneración de los derechos de libertad sindical y huelga de la organización demandante y se fije una indemnización, por el perjuicio causado que las mismas estiman en la cuantía de ocho mil euros. y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara y al Ministerio Fiscal, así como a la entidad la entidad FERROCARRILS DE LA GENERALIDAD VALENCIANAasí lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma el letrado de la generalidad y el letrado de la codemandada y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los actos recurridos.
Y manifestando por su parte el Ministerio Fiscal que la Resolución que se impugna está debidamente motivada sin que la extensión de los servicios mínimos fijados supongan una vulneración del derecho de huelga solicitando, sin más, la desestimación de la demanda.
CUARTO . No solicitándose el recibimiento del pleito a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento y fallo.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día cuatro de febrero de dos mil catorce.
QUINTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente procedimiento especial lo constituyela Resolución de 15 de octubre de 2012 dictada por la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO por la que se establecen los servicios mínimos esenciales con ocasión de la huelga planteada los días 17, 22, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 en la provincia de VALENCIA y los días 17 y 22 de octubre en la provincia de ALICANTE ,
SEGUNDO: La parte recurrente sustenta su demanda en los siguientes antecedentes fácticos y motivos de impugnación:
La Resolución impugnada de 15 de octubre de 2012, con ocasión de la huelga convocada para los días17, 22, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 en la provincia de VALENCIA y los días 17 y 22 de octubre en la provincia de ALICANTE,establece los siguientes servicios mínimos:
1) Para las 'horas punta' de 7:00 a 10:00 y de 17:00 a 20:00 horas de la provincia de ALICANTE y de 6:00 a 9:30 y de 18:00 a 21:00 horas en la provincia de VALENCIA, para cada uno de los días de huelga, un 55% de las circulaciones ordinarias regulares grafiadas en los trenes y tranvías.
Para las 'horas valle' coincidentes con el resto de franjas horarias un 40% de las circulaciones ordinarias regulares grafiadas en los trenes y tranvías.
2. Para los Servicios de mantenimietno, Instalaciones Fijas y Talleres, los servicios mínimos alcanzarán un 30% en cada provincia, garantizándose en todo momento la presencia de 2 personas en cada una de las Brigadas de Atención permanente.
3. Para los Servicios de Atención al Cliente, Centrales Telefónicas y Registro general se garantizara la presencia de una persona en cada uno de los centros a fin de poder ofrecer información a los usuarios de este medio de transporte y la presentación de cualquier documento por parte de los ciudadanos.
La parte recurrente considera que el acuerdo impugnado infringe los derechos fundamentales de Huelga y Libertad sindical al no haberse tomado en consideración las circunstancias concretas de la convocatoria, y no haberse respetado los principios mínimos de motivación, imparcialidad y proporcionalidad.
En relación con la motivación invoca dos sentencias de esta misma Sala las nº 103/2011 recurso nº 653/2010 y la sentencia nº 353/2011 recurso nº 822/2010 , y en ambos casos se estimó parcialmente la demanda presentada al considerar desproporcionados los servicios mínimos fijados en cada una de las huelgas, con un porcentaje del 60%.
En relación con la desproporción de los servicios mínimos fijados en ALICANTE alude al Transporte Alicante metropolitano que se encuentra operativo.
Y finalmente refiere la vulneración que asimismo supone la falta de establecimiento de servicios mínimos en determinados servicios que son los denominados trenes materiales.
Finalmente señala que la indemnización que se reclama deviene de la vulneración de los derechos afectados al impedir el libre ejercicio del derecho de huelga a los sindicatos convocantes.
La Administración demandada se opone al recurso interpuesto y solicita sin más la confirmación de la resolución impugnadaque considera debidamente motivada, rechazando asismimo la pretensión indemnizatoria esgrimida de contrario.
El Ministerio Fiscalse opone en su contestación a los motivos impugnatorios esgrimidos por la recurrenten considerando debidamente motivada la resolución impugnada y concluye solicitando la desestimación del recurso interpuesto por considerar que los servicios mínimos fijados están debidamente proporcionados.
Que por su parte la mercantil codemandada FERROCARRILS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA en las provincias de VALENCIA Y ALICANTE, se opone igualmente al recurso planteado invocando la adecuada motivación de la resolución recurrida y la proporcionalidad de los servicios mínimos fijados al ser esta convocatoria antecedente de otras tantas convocatorias de huelga rechazando, por último, cualquier tipo de perjuicio que pueda dar lugar a la indemnización que se reclama de contrario.
TERCERO:Son puntos de hecho fundamentales para la resolución del presente recurso los siguientes
La duración prevista de la huelga era para los días: 17, 22, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 en la provincia de VALENCIA y los días 17 y 22 de octubre en la provincia de ALICANTE,
En cuanto a los paros previstos son :
Provincia de VALENCIA:
El 17/10/12: De 00:00 a 3:00, de 6:00 a 9:30 y de 18:00 a 21 horas.
El 22/10/12: De 00:00 a 3:00, de 6:00 a 9:30 y de 18:00 a 21 horas.
El 25/10/12: DE 00:00 a 24:00 horas.
El 29/10/12: DE 00:00 a 24:00 horas.
El 30/10/12:DE 00:00 a 24:00 horas.
El 31/10/12:DE 00:00 a 24:00 horas.
Provincia de ALICANTE:
El 17/10/12: De 7:00 a 10:00 y de 17:00 a 20 horas.
El 22/10/12:De 7:00 a 10:00 y de 17:00 a 20 horas.
Por su parte la Resolución impugnada señala como fundamento de su decisión:
El carácter esencial del servicio,
Que la huelga se desarrolla siempre en días laborables estando afectados cinco días de la segunda quincena del mes de octubre de 2012 con una concentración notable para el servicio y resultando que los días 25, 29, 30 y 31, los paros son de 24 horas;
Que el horario de los paros coincide con las horas punta de mañana y tarde en los que la afluencia de público es superior;
La importancia del número de usuarios de FGV, según los datos ofrecidos por la empresa y la dificultad para utilizar otros medios de transporte alternativos.
En cuanto al personal de mantenimiento, instalaciones fijas y talleres así como las Brigadas de atención permanente se destaca asimismo que la prestación de servicios es esencial para llevar a cabo el servicio.
Todo ello lleva a establecer los siguientes serviciosmínimos que son impugnados:
1) Para las 'horas puntas'de 7:00 a 10:00 y de 17:00 a 20:00 horas de la provincia de ALICANTE y de 6:00 a 9:30 y de 18:00 a 21:00 horas en la provincia de VALENCIA, para cada uno de los días de huelga, un 55% de las circulaciones ordinarias regulares grafiadas en los trenes y tranvías.
Para las 'horas valle' coincidentes con el resto de franjas horarias un 40% de las circulaciones ordinarias regulares grafiadas en los trenes y tranvías.
2. Para los Servicios de mantenimiento, Instalaciones Fijas y Talleres,los servicios mínimos alcanzarán un 30% en cada provincia, garantizándose en todo momento la presencia de 2 personas en cada una de las Brigadas de Atención permanente.
3. Para los Servicios de Atención al Cliente, Centrales Telefónicas y Registro general se garantizara la presencia de una persona en cada uno de los centros a fin de poder ofrecer información a los usuarios de este medio de transporte y la presentación de cualquier documento por parte de los ciudadanos.
CUARTO: Sobre la presente cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección entre otras, en sentencias de fecha 2 de febrero de 2012 así como la sentencia 545/11 , dictada el día 1 de julio, en el recurso contencioso- administrativo 813/10,
En primer lugar cabe destacar que el presente recurso se promueve por la actora a través del cauce especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, procedimiento que es el destinado, única y exclusivamente, a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución Española .
Quedan, por consiguiente, fuera de esta vía preferente y sumaria cuantas cuestiones afectan a otros reconocidos en la Carta Magna y a la mera legalidad ordinaria jurídico-administrativa, que deben ser planteados a través del procedimiento ordinario.
Partiendo de este presupuesto, la Sala habrá de limitar su actuación jurisdiccional a determinar si el acto impugnado incide o vulnera el artículo 28 de nuestra Constitución .
Que asimismo y antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto procede destacar pronunciamientos previos de la Sala en torno a esta misma cuestión, tales como la sentencia 400/10 de 28 de junio, recaída en el recurso contencioso administrativo DF 744/09 , así como las recientes sentencias 308/11, de 13 de abril , 353/11 , de 4 de mayoy 545/2011, de 1 de julio , de esta misma Sección, dictadas en torno igualmente a los servicios mínimos, que parten del análisis de la Jurisprudencia, tanto del TS como del TC en estos términos:
'... A lo anterior, debemos añadir que, tratándose de la limitación de un derecho fundamental, el de huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución , han de considerarse de manera restrictiva los sacrificios que, en salvaguardia de los intereses esenciales de la comunidad, deban imponerse en su ejercicio. Y que las limitaciones que se establezcan han de ser las mínimas imprescindibles y guardar la necesaria proporción entre el menoscabo que producen en el derecho a la huelga y los derechos e intereses que quieren garantizar.
De ahí que las resoluciones que las impongan deban explicar por qué los consideran esenciales y por qué se traducen en un determinado nivel de servicios mínimos y no en otro. Explicaciones -- motivación-- que han de ser concretas y específicas, o sea vinculadas a las singulares características de la convocatoria de huelga de que se trate. Pero lo primero, lo principal, lo que debe ser preservado en su sustancia es el derecho a la huelga, derecho que no se excluye para los empleados de los servicios de salud ni, por tanto, para los técnicos superiores sanitarios' ( STS, 3ª, sección 7ª, de 27 septiembre 2010 ).
'... En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión -territorial y personal-, duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute ( SSTC 26/1981 , fundamentos jurídicos 10 y 15 ; 53/1986 , fundamento jurídico 3.º(...).
Quiere ello decir que la motivación de la decisión de la autoridad gubernativa requiere que en la misma figuren los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos, sin que sean suficientes indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto, de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad pues en definitiva, han de explicitarse, siquiera sea sucintamente, los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas (...)
Es reiterada la jurisprudencia al exigir, respecto de la fijación de los servicios mínimos, la expresión de los criterios objetivos en función de los cuales se procede a su fijación, puesto que la causalización o motivación de los servicios esenciales y de los servicios mínimos en cuanto que éstos implican límites al ejercicio de un derecho fundamental se hace precisa, debiendo referirse la motivación a los niveles conceptuales de servicios esenciales, de servicios mínimos y de efectivos personales precisos para el desempeño de estos últimos, ofreciendo una fundamentación razonada ( STS, 3ª, Sección 7ª, de 22 julio 2010
QUINTO:Tras este análisis y entrando ya en el fondo de la cuestión, destacar que son tres las cuestiones que se suscitan a través del presente recurso especial: Servicios mínimos en huelgas precedentes; - Días y horas afectadas por la huelga;- Afectación del servicio público durante 'horas punta'; - Nnúmero de pasajeros afectados por la reducción del servicio público;e inexistencia de medios alternativos de transporte que puedan acoger a los usuarios
La cuestión relativa a que la huelga afecta únicamente a días y horas determinados ha sido aborda por esta misma Sección entre otras, en Sentencia num. 353/2011, de 4 de mayo de 2011 , de la que cabe destacar lo siguiente:
Si fuese cierta esta afirmación, eran muchas las posibilidades de que la decisión del tribunal hubiese sido distinta a aquélla que recogemos en la parte dispositiva de la sentencia tomada en los autos 582/2010
Y es que en una convocatoria de huelga durante una serie de horas (en todos los casos, menos uno, de 05.50 a 10.00) de ocho días del mes de octubre de 2010 en Valencia y de seis días de este mes en el caso de Alicante, como supuesto único de ejercicio de este derecho de alcance constitucional por parte de los Sindicatos Unión General de Trabajadores, Sindicato Independiente Ferroviario - que es el que ocupa la posición de recurrente en el proceso 822/2010- y Confederación Sindical del País Valenciano, la Sala podría haberse decantado por la tesis que asume la representación procesal de S.I.F.
Es decir, habríamos quizá optado por considerar que un '60 % de las circulaciones ordinarias regulares grafiadas de los trenes y tranvías' daña al derecho constitucional de huelga que ostenta el personal de la empresa F.G.V.
Que por tanto en el presente supuesto, atendiendo al número de días afectados por la huelga y de conformidad con la doctrina jurisprudencial aplicable y el criterio que sigue este Tribunal Superior de Justicia en otros litigios muy similares al que nos ocupa se pueden obtener las conclusiones acerca de si los servicios mínimos impuestos son adecuados o no a Derecho.
- Para ello resulta preciso determinar la concreta afectación de los usuarios del servicio público de que se trate, afectación que (como es obvio) resulta muy diversa si la convocatoria llega a tres días muy puntuales o si ésta tiene unas lindes temporales de afectación para los usuarios de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana muy superior:
Que así, en este supuesto concreto los servicios mínimos que se establecen son del 55 % para las horas punta y de un 40% para las horas valles.
Sentado lo anterior y para poder establecer si tales servicios son o no proporcionados resulta necesario establecer las características de la convocatoria de la huelga'.
'... La concreta convocatoria de huelga a que se refiere la resolución impugnada, abarca seis días laborables en Valencia y dos en Alicante, y afecta a las horas puntas además, de estar precedida de otros períodos de huelga.
Por tanto una primera consideración a tener en cuenta es la duración de la misma, no se trata de un día asilado, sino que se trata de una huelga de una cierta duración' ( STSJCV, 2ª, 769/2008, de 14 de julio ).'
En cuanto al tema relativo al número de pasajeros afectados por la reducción del servicio público y a la inexistencia de medios alternativos de transporte que puedan acoger a parte de los usuarios de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, de nuevo nos remitimos a lo que ha declarado ya el Tribunal en la STSJCV, 5ª, 353/2011, de 4 de mayo :
... - Aquí hay que trazar una importante línea de diferenciación entre las provincias de Alicante y Valencia, dada la notoria disimilitud que media entre las dos en lo relativo al número de usuarios de FGV:
- La importancia que tiene el número de días de alcance de la huelga - sumadas las tres convocatoria que hemos referido en el punto a); su despliegue en horas punta en la mayor parte de los casos; el mayor número porcentual de usuarios durante el mes de julio de 2010 frente a la media del resto del año; y, en último término, la convocatoria de una huelga por parte del personal de conducción durante los fines de semana de agosto hace que el muy inferior número de usuarios de Alicante carezca en el proceso 582/2010 de mayor trascendencia desde el parámetro de control de legalidad a la que se atiene la función que desarrolla el tribunales.
- En todo caso, la amplitud de los usuarios afectados por la convocatoria tanto en Valencia como en Alicante también decanta que la solución más conforme a derecho es la de confirmar la decisión administrativa considerando asimismo junto con el porcentaje de los servicios mínimos fijados, la Inexistencia de medios alternativos de transporte que puedan acoger a parte de los usuarios de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana. Si bien, en este supuesto y tal y como ha venido declarando esta misma Sala, también aquí hay que diferenciar entre las provincias de Valencia y Alicante,
'... En cuanto al posible uso de servicios alternativos, es notorio que no existe un servicio de ferrocarril alternativo, puesto que la red de metro vino a asumir la red existente de ferrocarriles de vía estrecha. De ahí la extraordinaria extensión territorial de la red de metro, algunas de cuyas líneas se extienden muchos kilómetros más allá no ya del municipio de Valencia, sino incluso de lo que cabría considerar su área metropolitana, no existiendo tampoco en muchos de los casos un servicio alternativo de autobuses'
En todo caso cabe destacar que por la parte recurrente no se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, sin que acompañase a su demanda los medios documentales que acrediten la realidad de sus afirmaciones.
Por cuanto se ha expuesto, el Tribunal asume que el porcentaje de servicios mínimos fijados en la Resolución impugnada y en las circulaciones ordinarias regulares no perjudica al derecho fundamental de huelga.
SEXTO.-.- Respecto de los servicios mínimos en 'mantenimiento', 'instalaciones fijas' y 'talleres', anulamos la decisión de 15 octubre de 2012 en función de que este acuerdo no incluye una suficiente motivación acerca del susento real sobre el que se asienta la necesidad de contar con un 30% de los trabajadores que se encuentran desempeñando su actividad prestacional en las horas de convocatoria de la huelga.
Y este silencio o falta de motivación deriva, sin más - tal y como se desprende de la doctrina jurisprudencial procedente de la Sala 3ª del Tribunal Supremo -, en la anulación de dicho apartado del acuerdo de octubre de 2012.
A este respecto, considérese que lo único que señala la resolución impugnada es que:
' En cuanto al personal de los servicio de mantenimiento, instalaciones fijas y talleres...la prestación de sus servicios es necesaria para garantizar el servicio mínimo de circulaciones que deben prestar...'.
Finalmente, en cuanto a la petición de indemnizació n, habida cuenta la falta de prueba sobre la existencia de perjuicios, así como que la Sala ha rechazado la existencia de un supuesto de vulneración del derecho fundamental de huelga en lo que hace a las circulaciones ordinarias de trenes y tranvías, la respuesta que hemos de dar a la pretensión indemnizatoria vertida por la defensa en juicio de Sindicato Independiente Ferroviario en el suplico del escrito de demanda formulado en los presentes autos es contrario al criterio que maneja esta parte procesal.
SEPTIMO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, Sección Sindical de UGT en FGV; Sección Sindical de CCOO en FGV, Sindicato Ferroviario y Sindicato de Circulación Ferroviario representados por el Procurador D. Luciano por vulneración del derecho fundamental del art. 28.2 de la CE contra la Resolución de 15 de octubre de 2012 dictada por la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO por la que se establecen los servicios mínimos esenciales con ocasión de la huelga planteada los días 17, 22, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 en la provincia de VALENCIA y los días 17 y 22 de octubre en la provincia de ALICANTE, en determinados tramos horarios, afectando a todo el personal de la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA en las provincias de VALENCIA Y ALICANTE, siendo Administración demandada el GOBIERNO VALENCIANO representado por el Letrado de la generalidad y el MINISTERIO FISCAL y compareciendo como codemandada la entidad FERROCARRILS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA representada por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ, anulamos parcialmente la Resolución impugnada en cuanto a los extremos relativos a losserviciosmínimosque se fijaron en el ámbito de 'Mantenimiento', 'instalaciones Fijas' y 'Talleres', apartado en el que se entiende vulnerado el derecho fundamental de huelga invocado por falta de motivación, pero confirmando el resto de la Resolución impugnada.
Sin costas.-
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ordinario.-
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

