Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 78/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 195/2010 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 78/2014
Núm. Cendoj: 30030330022014100026
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA
RECURSO nº. 195/2010
SENTENCIA nº. 78/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 78/14
En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
En el recurso contencioso administrativo nº. 195/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.334,31 euros, y referido a: Impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
Parte demandante:
D. Evangelina , representada por el Procurador Sr. Isidoro Gálvez Manteca y dirigido por el Abogado D. Andrés Campuzano.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de octubre de 2009 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , presentada contra la liquidación núm. NUM001 , girada por la Oficina liquidadora del Distrito Hipotecario de Mula, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, por importe de 5.334,31 euros.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare: a) El derecho de la actora a obtener de este Juzgado la declaración de anulación del acto administrativo procedente de la Administración recurrida y con número de expediente NUM002 , relativo a la comprobación del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados, girada sobre el documento notarial con número de protocolo 2005/671 otorgada en Archena el día 3/3/2005 ante el Notario D. Francisco Sobrao Domínguez. B) Condenar en todo caso con la imposición de costas s la Administración recurrida por actuar con manifiesta temeridad y mala fe.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de abril de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por haber sido denegado por la Sala.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de enero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de octubre de 2009 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , presentada contra la liquidación núm. NUM001 , girada por la Oficina liquidadora del Distrito Hipotecario de Mula, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, por importe de 5.334,31 euros.
SEGUNDO.- La única cuestión que plantea el actor es la falta de motivación de la comprobación de valores del terreno transmitido, teniendo en cuenta que se llevó a cabo por el sistema de dictamen de peritos y que no se tuvo en cuenta que cuando tuvo lugar la compraventa por escritura pública de fecha 3 de marzo de 2005, la finca no debía calificarse como urbana, ya que según consta acreditado mediante resolución del Ayuntamiento de Archena de 25-9-2006 obrante en el expediente administrativo, en esa fecha el terreno no podía ser calificado estrictamente como solar de acuerdo con los dispuesto en el art. 64 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 1/2005 , al carecer en unos casos de servicios esenciales, tales como alumbrado público o encintado de aceras, y ser en otros los servicios existentes muy deficientes, sin que la urbanización fuera terminada hasta el 13 de abril de 2007. Cuando se transmita de nuevo el solar es cuando la Administración podrá exigir el impuesto partiendo de la clasificación del terreno como solar teniendo en cuenta la fecha de devengo del mismo.
Alega la Administración civil del Estado, reproduciendo resumida la resolución impugnada, después de hacer referencia a los medios de comprobación de valores de los que puede disponer la Administración (establecidos en el art. 57 LGT 58/2003) y la discrecionalidad que tiene para elegir cualquiera de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, que en el presente caso la actora solamente cuestiona la valoración atribuida a la finca que considera excesiva, ya que el perito partió de calificarla como urbana cuando al escriturar su valor se determinó partiendo de que era un terreno rústico. Sin embargo no propone prueba alguna para desvirtuar el dictamen pericial practicado. Para ello habría tenido que acudir a una prueba pericial contradictoria al amparo de lo previsto en el art. 57.2 LGT 58/2003. De ahí que la resolución impugnada sea conforme a derecho, sin perjuicio de que como la interesada se había reservado la posibilidad de solicitar dicha prueba, se le conceda un plazo para promoverla.
Por su parte la Administración regional se opone a la demanda, haciendo suyos los argumentos de la resolución impugnada y del Sr. Abogado del Estado, señalando que la Administración había practicado la comprobación de valores por el sistema de dictamen de peritos ( art. 57. 1 e) LGT 58/2003), teniendo en cuenta la discrecionalidad de la que dispone, según la jurisprudencia, para elegirlo, siempre que sea adecuado a la naturaleza de bien. El informe ha sido emitido de forma individualizada y contiene una descripción suficiente del inmueble y sus características esenciales, así como el método seguido para su valoración que es el método residual y de los elementos de juicio usados en los cálculos y los índices correctores aplicados. Igualmente constan en dicho informe tanto el plano catastral como el plano de situación urbanística del solar, así como sus condiciones urbanísticas y el régimen del suelo que le era de aplicación. Además el dictamen ha sido realizado en aplicación de los arts. 158 y siguientes del R. D. 1065/2007, de 27 de julio , que aprueba el Reglamento General de Actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Dice el art. 158.3 de dicho Reglamento: cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de comprobación consistente en dictamen de perito de la Administración este deberá tener titulación suficiente y adecuada al tipo de bien a valorar. Tratándose de una valoración que se refiere a un bien o derecho individualizado se harán constar las características físicas, económicas y jurídicas que según la normativa aplicable hayan de considerarse para determinar el valor del bien o derecho. Dicho Reglamento recogió el espíritu de la reforma llevada a cabo por la reforma de la Ley General Tributaria realizada mediante Ley 36/2006, de 29 de noviembre a la que se refiere la STS de 13 de mayo de 2010 , que advierte los cambios introducidos por dicha reforma en el procedimiento de comprobación. Cita en concreto el art. 160.2 que señala que en el dictamen de peritos será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito. En el párrafo tercero dice que la valoración resultante de la comprobación de valores deberá ser motivada mediante cualquiera de los medios a los que se refiere al art. 57 LGT . A los efectos previstos en el art. 103.3 de dicha Ley la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación y en particular deberá contener los siguientes extremos: c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.
En el presente caso de la lectura del dictamen pericial se desprende que no era necesario el reconocimiento personal del terreno por parte del perito como señala el referido precepto. Además tratándose de la valoración de un bien inmueble el dictamen emitido por D. Efrain , obrante en el expediente de gestión, tiene el contenido exigido por el referido precepto. Cita a continuación una resolución del TEAR de 22-2-2010 en la que en un caso similar consideró suficientemente motivado el dictamen del perito, así como una resolución del TEAC de 19-12-2007 que también considera suficientemente motivado el dictamen teniendo en cuenta que se había ponderado el valor base de la zona, el valor base específico, el valor corregido, el valor base de la zona para valoraciones anteriores al estudio de mercado, así como la superficie de la finca, además de otras características que podían tener relevancia al efecto, tales como localización, uso característico, antigüedad, ubicación .... Cita también sentencias de otros Tribunales que se pronuncian en sentido similar como la sentencia 329/2001, de 16 de marzo o la de 7 de noviembre de 2006 y 21 de noviembre de 2006 del TSJ de Baleares o la 30/2001, de 18 de enero del TSJ de Castilla y León o la de 31 de marzo de 2004 del TSJ de Castilla-La Mancha. Cita también las SSTS de 24 de marzo de 2004 y 12 de julio de 2006 (que acepta la valoración de los bienes realizada con base en estudios de mercado, señalando que era suficiente, pudiendo los contribuyentes combatirla pero no desconocerla). Asimismo hace referencia a la STS de 9 de mayo de 2007 , que asimismo rechaza la falta de motivación, señalando que el acta de comprobación es acompañada por un informe anexo que tiene un nivel notable en su motivación, al tener en cuenta elementos tales como la situación geográfica, clima de la zona, características del suelo, cultivos etc... y añade que la valoración se hace aplicando los precios medios de mercado de la zona ....y se encuentra perfectamente motivada. Finalmente dice que si el recurrente estaba en desacuerdo con el sistema empleado o con el resultado de la valoración pudo recurrir al sistema de tasación pericial contradictoria del art. 57.2 LGT , haciendo mención en este sentido a la sentencia dictada por esta Sala 372/2008, de 25 de abril (recurso 75/04 ) que establece la imposibilidad de simultanear la impugnación de la valoración y la tasación pericial contradictoria habida cuenta de la reserva realizada por la actora en vía administrativa y a la Sentencia 64/2010, de 27 de enero (recurso 400/05 ).
TERCERO.- Respecto a la falta de motivación esta Sala ha señalado con reiteración que la valoración debe efectuarse de forma motivada por funcionario idóneo ( SSTS de 2-3-89 , 3 y 26-5-89 , 3-5-89 , 2 y 20-1-90 , 18-3-91 , 23-3-91 , 24-2-94 y 11-3-94 , entre otras) que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta su ubicación, características (si se trata de una finca de secano o de regadío, si está plantado o en blanco, caso de existir plantaciones, tipo de las mismas y si están o no en plena producción etc...), existencia de expectativas urbanísticas que puedan incrementar su valor por estar cerca de cascos urbanos, polígonos industriales, carreteras etc.., estado de conservación, antigüedad etc. de los inmuebles que puedan ubicarse en los mismas, método de valoración empleado (comparativo, capitalización de rentas etc...), con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias concurrentes que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla.
Más en concreto afirma la jurisprudencia, que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, está comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121. 2 LGT , con lo cual se trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos.
Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54.1.a ) y 89.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63.2 de la misma Ley , puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal - exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo - , no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).
En el presente caso examinadas la valoración realizada por el perito de la Administración de los bienes transmitidos, es evidente que no puede considerarse suficientemente motivada, ya que de su tenor literal se desprende que utiliza criterios excesivamente genéricos que no se aplican de forma individualizada a los bienes valorados, sin que conste por otro lado la forma en que ha calculado el valor de repercusión (226,61 euros), ni haber tenido en cuenta el estado en que se hallaba la urbanización. El actor acredita que aunque el suelo estuviera clasificado como urbano, contaba con una urbanización deficiente al carecer de servicios esenciales como alumbrado público y encintado de aceras y ser otros deficitarios (resolución del Alcalde de Archena de 25 de septiembre de 2006), así como que la urbanización no fue ultimada hasta el 13 de abril de 2007 (certificación del Ingeniero Técnico municipal del Ayuntamiento de Archena de 20 de enero de 2009)
En definitiva aunque el perito dice haber utilizado el método residual citando en su dictamen la fecha de devengo (3-3-2005), la superficie del terreno de 160 m2, las plantas construibles en el mismo (dos), el fondo máximo permitido de 15 metros la zonificación (SU-3 extensión media densidad) los metros edificables (320) y el valor de repercusión (226,61, definiendo lo que se entiende por superficie bruta, superficie neta, metros edificables, coste de transformación aplicado y valor de repercusión del suelo (gastos necesarios para que un suelo adquiera la condición de solar), y señala la fórmula aplicada (c x e - a x d) no explica cómo ha calculado el valor de repercusión ni en definitiva como ha llegado a la conclusión de que el valor comprobado es de 72.515,52 euros frente al declarado de 9.015,18 euros. Por otro lado tampoco dice el estado en el que se encontraba la urbanización que según las pruebas practicadas en vía administrativa era deficitaria, siendo evidente que no pudo comprobar su estado al no constar que reconociera personalmente el terreno valorado.
Por último procede señalar que la Administración regional cita una legislación que dice reforma la anterior en lo que se refiere al procedimiento a aplicar en las comprobaciones de valores (Ley 36/2006 de reforma de la LGT y R.D. 1065/2007, de 27 de julio, que no había entrado en vigor cuando se produjo el devengo del impuesto en 2005.
No desvirtúa este razonamiento los Fundamentos de Derecho de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 y de 9 de mayo de 2007 citadas por la Administración regional, que admiten la remisión a los precios medios de mercado, puesto que estas sentencias hacen un análisis del caso concreto, examinando las circunstancias específicas de las periciales practicadas por la Administración en las valoraciones, en las que se detallan las peculiaridades de las fincas valoradas y aparecen los precios medios de mercado aprobados por la Administración Autonómica como uno de los elementos tomados en consideración, pero no se afirma que estos valores señalados en abstracto puedan servir por sí solos como fundamento de la valoración; sólo se dice que, en atención a las circunstancias particulares de las valoraciones realizadas por perito, se estiman motivadas. En concreto, la sentencia de 12 de julio de 2006 señala que 'en relación a la casa y finca, dichos criterios se fundamentan en su extensión, situación de la misma (distancia de la capital, excepcionales vistas y acceso directo a la playa y a la carretera), instalaciones deportivas con que cuenta y valor catastral, asignándole el valor real que en proporción a este viene establecido en dicho Municipio. Asimismo se dice en el referido informe que la valoración de la casa se hace sobre la obra nueva sin repercusión del suelo en plantas ni aplicación del factor comercial. Los mismos argumentos en cuanto a la valoración de los pisos para los que se hace constar que se ha realizado en función del estudio de Mercado de Valores realizado por la Xunta de Galicia para los municipios de referencia, habiéndose asignado a los inmuebles antiguos valores inferiores a los de dicho estudio de mercado, en atención a la edad y situación específica de los mismos.'
CUARTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho, por no estar suficientemente motivada la comprobación de valores; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 195/10 interpuesto por Dª. Evangelina , contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 22 de octubre de 2009 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 , presentada contra la liquidación núm. NUM001 , girada por la Oficina liquidadora del Distrito Hipotecario de Mula, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, por importe de 5.334,31 euros, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
