Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 78/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 352/2014 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Nº de sentencia: 78/2015

Núm. Cendoj: 28079230072015100330

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4131

Núm. Roj: SAN  4131:2015

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000352 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05731/2014

Demandante:D. Carlos María

Procurador:Dª. Mª. ELENA JUANAS FABEIRO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 352/14, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Elena Juanas Fabeiro, en nombre y representación de D. Carlos María , contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2.014, por la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado, en asunto relativo a denegación de pensión de viudedad, y habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la citada representación procesal, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2.014 (RG 7532/2012), en cuya virtud se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión formulado a tenor del art. 244, a) de la LGT , contra resolución firme de dicho Tribunal de fecha 10 de mayo de 2.012, sobre denegación de pensión de viudedad.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se revoque la Resolución impugnada, en la que no se concede al actor la pensión de viudedad de su pareja de hecho, D. Anselmo , y se le reconozca dicha pensión en la cuantía que corresponda desde la fecha del fallecimiento de éste, el 19 de noviembre de 2.004.

TERCERO: Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual presentó escrito de contestación en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

CUARTO: Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 19 de noviembre del corriente año 2.015 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: A través del presente recurso impugna la parte actora el acto administrativo antes mencionado, -la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2.014 (RG 7532/2012)-, en cuya virtud se inadmite el recurso extraordinario de revisión formulado contra resolución firme del TEAC de 10 de mayo de 2.012, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 28 de octubre de 2.005, sobre denegación de pensión familiar, siendo antecedentes de hecho a efectos resolutorios, que constan en el expediente administrativo y se exponen detalladamente en la resolución recurrida, en esencia, los siguientes:

1.- El actor, D. Carlos María , de estado civil soltero, solicitó ante el Centro Gestor de Clases Pasivas en fecha 1 de marzo de 2.005, a tenor del Título I de la Ley 37/84, la pensión de viudedad causada por D. Anselmo , soltero, fallecido el 19 de noviembre de 2.004, al que le había sido concedida pensión al amparo de dicha Ley en fecha 18 de junio de 1.994, aportando entre otros documentos copia compulsada del Testamento otorgado por el causante el 12 de febrero de 1.990 en el que instituye heredero universal de todos sus bienes al Sr. Carlos María , y notificación de la Resolución de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, con fecha 19 de diciembre de 2.002, de la unión de hecho formada por el mismo con el Sr. Anselmo . Siendo desestimada la solicitud mediante Resolución de 29 de marzo de 2.005, revisada de oficio por otra de 28 de octubre siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 59.1 de la Ley de Clases Pasivas del Estado , en relación con el Real Decreto 1033/1985, que desarrolla la Ley 37/1984.

2.- Contra dicha Resolución de 29 de marzo de 2.005 interpuso el interesado reclamación económico administrativa ante el TEAC, que fue declarada inadmisible por extemporánea en Acuerdo de 4 de octubre de 2.006, contra el que interpuso a su vez recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue estimado por Sentencia de 6 de octubre de 2.009 , ordenando retrotraer las actuaciones para que se efectuase en forma la notificación de la Resolución de 28 de octubre de 2.005; y efectuado lo cual, formuló contra ésta nueva reclamación económico administrativa, que fue igualmente declarada inadmisible por extemporánea en virtud de Resolución de 18 de mayo de 2.009, contra la que también interpuso el Sr. Carlos María recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue igualmente estimado mediante Sentencia de 20 de diciembre de 2.010 , en la que se ordenaba retrotraer las actuaciones para que el TEAC dictase Resolución respecto al fondo del asunto.

3.- En ejecución de la Sentencia anterior, el TEAC dictó Resolución de 10 de mayo de 2.012, notificada el día 28 del mismo mes, por la que desestimaba la reclamación y confirmaba el Acuerdo recurrido de 28 de octubre de 2.005; y en fecha 18 de julio siguiente interpuso recurso extraordinario de revisión contra ésta, con base en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 2.013 y a la Ley de Uniones de Hecho que dictó la Comunidad de Madrid, que ha sido inadmitido por Resolución de 25 de junio de 2.014, dando lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

4.- El TEAC inadmite dicho recurso extraordinario, con fundamento en que 'Resulta evidente que en la fecha de interposición del recurso extraordinario de revisión, 18 de julio de 2.012, la resolución ahora impugnada, dictada en única instancia, no era firme, al estar abierto el plazo de dos meses para interponer contra ella recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, por lo que el presente recurso extraordinario de revisión es prematuro, es decir, pretemporáneo...'; sin embargo considera a continuación, en virtud del principio 'pro actione', que ello no es óbice para que el Tribunal entre a conocer del fondo del recurso, dado que durante la tramitación del mismo ha devenido firme el acto impugnado al no haberse interpuesto el recurso contencioso en el plazo de dos meses, e inadmite en conclusión el recurso extraordinario de revisión por cuanto que 'En virtud de todo lo expuesto, como al Sr. Carlos María no le es de aplicación el apartado c) de la Disposición Adicional tercera de la Ley 40/2007 , a la que afecta la referida Sentencia (del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 2.013 ), sino el apartado c) de la Disposición adicional décimo quinta de la Ley 51/2007 , no es posible concluir que, tal y como exige el art. 244.1, a) de la Ley General Tributaria , la misma constituya un documento de valor esencial para la decisión del asunto que fuera posterior a la resolución recurrida y 'que evidencia el error cometido', pues dado que no le es de aplicación, no hay evidencia de error alguno. En cualquier caso, el Sr. Carlos María podría acudir en amparo al órgano jurisdiccional competente, si así lo estima oportuno'.

SEGUNDO: La parte actora alega como fundamentos de su pretensión anulatoria que, respecto de la inadmisibilidad del recurso de revisión, el mismo ha sido interpuesto cuando la resolución combatida ha adquirido firmeza en la vía administrativa, por haber pasado más de un mes desde su notificación; y en cuanto al fondo, reitera sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, en el sentido de que lleva desde el año 2.005 esperando que le den respuesta a su demanda y que al día de hoy no le han dado contestación, y que existe una serie de resoluciones judiciales que tienen carácter retroactivo y equiparan las parejas de hecho del mismo sexo y sin hijos a las uniones maritales, haciendo extensión a cualquier etapa anterior a su establecimiento sin efectuar corte ni discriminación alguna, y cita en concreto la Sentencia nº 41/2013 del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero de 2.013 , que según afirma resuelve un supuesto idéntico al suyo.

Ha de manifestarse que para resolver la cuestión planteada conviene recordar que el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley General Tributaria, ahora en el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -a la que remite la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por tratarse de un procedimiento administrativo en materia tributaria-, puede interponerse exclusivamente contra actos, tanto los de gestión como los resolutorios de reclamaciones, exigiéndose de unos y otros que se trate de actos firmes, posibilitándolo exclusivamente los motivos tasados que también se detallan en la Ley.

Efectivamente, la propia naturaleza del recurso de revisión en cuanto recurso extraordinario, que se da por motivos tasados y que tiene la virtualidad de atacar actos de gestión tributaria o resoluciones económico-administrativas «firmes», exige, por una parte, que hayan de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo.

Y, por otra parte, que no se puedan plantear en él cuestiones de fondo que pudieron ser planteadas a través de los recursos ordinarios.

Del tenor de los referidos preceptos se desprende que el requisito que hace viable la interposición del recurso extraordinario, en relación con el acto a impugnar, es el de su 'firmeza'; lo que supone que no se haya ejercido el derecho a su impugnación, o que se hubieran agotado los mecanismos impugnatorios.

La exigencia de dicho requisito resulta adecuada teniendo en cuenta que, por su propia naturaleza y finalidad, los cauces de revisión extraordinaria de actos administrativos constituyen una 'ampliación' excepcional de las posibilidades y plazos normales de impugnación de los actos administrativos, basadas en la concurrencia de ciertas vulneraciones del ordenamiento jurídico especialmente graves de acuerdo con una relación de motivos tasados que se contienen y, como tales, su empleo sólo puede ser subsidiario respecto de la posible interposición de los recursos ordinarios, en los que el administrado puede plantear la concurrencia de esos posibles vicios especialmente graves junto con cualesquiera otras vulneraciones del ordenamiento jurídico. En definitiva, no son vías procesales de uso alternativo, ni mucho menos simultáneo, pues carecería de justificación alguna conceder legitimación al administrado para abrir las vías de la revisión extraordinaria cuando puede acudir al cauce del recurso ordinario que en cada caso proceda.

Por ello, la actuación revisora que corresponde a la Sala se ha de ceñir al examen de la concurrencia de los requisitos necesarios para interponer el recurso que ahora nos ocupa, así como de alguno de los supuestos de revisión extraordinaria previstos en el mencionado artículo 244. 1 LGT , sin que quepa entrar a resolver cuestiones de fondo, que debieron ser invocadas en su caso a través de los recursos ordinarios.

TERCERO: Así pues, es preciso partir de lo dispuesto en el referido artículo 244 de la vigente Ley General Tributaria , cuyo apartado 1 dispone lo siguiente:

' El recurso extraordinario de revisiónpodrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra algunas de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados nulos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquélla resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme'.

Por su parte, el art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina en cuanto ahora interesa que '1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. (...).'

De la anterior normativa, aplicable al presente caso por tratarse de un recurso extraordinario de revisión, resulta de forma incuestionable que la resolución administrativa objeto del mismo no había adquirido firmeza, pues, habiendo sido notificada el día 28 de mayo de 2.012, el recurso se interpuso el día 18 de julio siguiente, esto es, antes de transcurrir los dos meses -hecho que no se discute-, por lo que es claro que no concurre el primer requisito necesario para la interposición, debiendo en consecuencia declararse inadmisible por esta causa.

CUARTO: Pero, al margen de lo anterior, se alega en este caso la aparición de un documento de valor esencial para la decisión del asunto posterior a la resolución recurrida y que evidencia el error cometido, cual es una Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 2.013 , que contempla según se afirma un supuesto idéntico al actual.

El carácter extraordinario del recurso de revisión exige, como se ha dicho, una interpretación estricta de la concurrencia de los requisitos tasados y excepcionales que abren la revisión de actos firmes. Y la Sala entiende que, en efecto, no cabe integrar en la previsión del artículo 244.1.a), ni de ningún otro apartado de dicho precepto, la referida Sentencia que se invoca dado que, como bien sostiene la Resolución del TEAC que se impugna, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 12 de noviembre de 2.001 (transcrita parcialmente en dicha Resolución), entre otras dictadas con posterioridad, considera que una sentencia posterior al acto firme impugnado no constituye el supuesto de 'aparición' de un documento de valor esencial para la decisión del asunto, a que se refiere el art. 244, a), de la LGT , ya que en todo caso 'los documentos a que se refiere ese precepto han de referirse a hechos o circunstancias pertenecientes al círculo que configura la situación en que se produce la resolución administrativa recurrida en revisión, que, de haber sido conocidos por la Administración en el momento de resolver, hubieran dado lugar a un pronunciamiento favorable a quien de esa forma extraordinaria recurre. Sin que puedan ser de esa calidad las decisiones judiciales que marquen un criterio decisorio que el actor considere que le favorece...'.

Una Sentencia, pues, no puede tenerse en cuenta a los efectos en debate, sin que quepa entrar a interpretar y examinar en el reducido marco del presente recurso los motivos por los que, además, no es idéntico el supuesto que en ella se contempla al que afecta al actor, como se afirma.

QUINTO: Procede en consecuencia, de forma ineludible, la desestimación del presente recurso, sin que se efectúe expresa imposición del costas al recurrente, no obstante ser desestimadas sus pretensiones, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre, dadas las circunstancias concurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2.014, por la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado por el actor, sobre denegación de pensión de viudedad, a que la demanda se contrae, que confirmamos como ajustada a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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