Última revisión
04/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 78/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 352/2014 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO
Nº de sentencia: 78/2015
Núm. Cendoj: 28079230072015100330
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4131
Núm. Roj: SAN 4131:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil quince.
Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 352/14, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Elena Juanas Fabeiro, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
1.- El actor, D. Carlos María , de estado civil soltero, solicitó ante el Centro Gestor de Clases Pasivas en fecha 1 de marzo de 2.005, a tenor del Título I de la Ley 37/84, la pensión de viudedad causada por D. Anselmo , soltero, fallecido el 19 de noviembre de 2.004, al que le había sido concedida pensión al amparo de dicha Ley en fecha 18 de junio de 1.994, aportando entre otros documentos copia compulsada del Testamento otorgado por el causante el 12 de febrero de 1.990 en el que instituye heredero universal de todos sus bienes al Sr. Carlos María , y notificación de la Resolución de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, con fecha 19 de diciembre de 2.002, de la unión de hecho formada por el mismo con el Sr. Anselmo . Siendo desestimada la solicitud mediante Resolución de 29 de marzo de 2.005, revisada de oficio por otra de 28 de octubre siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 59.1 de la Ley de Clases Pasivas del Estado , en relación con el Real Decreto 1033/1985, que desarrolla la Ley 37/1984.
2.- Contra dicha Resolución de 29 de marzo de 2.005 interpuso el interesado reclamación económico administrativa ante el TEAC, que fue declarada inadmisible por extemporánea en Acuerdo de 4 de octubre de 2.006, contra el que interpuso a su vez recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue estimado por Sentencia de 6 de octubre de 2.009 , ordenando retrotraer las actuaciones para que se efectuase en forma la notificación de la Resolución de 28 de octubre de 2.005; y efectuado lo cual, formuló contra ésta nueva reclamación económico administrativa, que fue igualmente declarada inadmisible por extemporánea en virtud de Resolución de 18 de mayo de 2.009, contra la que también interpuso el Sr. Carlos María recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue igualmente estimado mediante Sentencia de 20 de diciembre de 2.010 , en la que se ordenaba retrotraer las actuaciones para que el TEAC dictase Resolución respecto al fondo del asunto.
3.- En ejecución de la Sentencia anterior, el TEAC dictó Resolución de 10 de mayo de 2.012, notificada el día 28 del mismo mes, por la que desestimaba la reclamación y confirmaba el Acuerdo recurrido de 28 de octubre de 2.005; y en fecha 18 de julio siguiente interpuso recurso extraordinario de revisión contra ésta, con base en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 2.013 y a la Ley de Uniones de Hecho que dictó la Comunidad de Madrid, que ha sido inadmitido por Resolución de 25 de junio de 2.014, dando lugar en definitiva al presente recurso contencioso.
4.- El TEAC inadmite dicho recurso extraordinario, con fundamento en que
Ha de manifestarse que para resolver la cuestión planteada conviene recordar que el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley General Tributaria, ahora en el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -a la que remite la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por tratarse de un procedimiento administrativo en materia tributaria-, puede interponerse exclusivamente contra actos, tanto los de gestión como los resolutorios de reclamaciones, exigiéndose de unos y otros que se trate de actos firmes, posibilitándolo exclusivamente los motivos tasados que también se detallan en la Ley.
Efectivamente, la propia naturaleza del recurso de revisión en cuanto recurso extraordinario, que se da por motivos tasados y que tiene la virtualidad de atacar actos de gestión tributaria o resoluciones económico-administrativas «firmes», exige, por una parte, que hayan de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo.
Y, por otra parte, que no se puedan plantear en él cuestiones de fondo que pudieron ser planteadas a través de los recursos ordinarios.
Del tenor de los referidos preceptos se desprende que el requisito que hace viable la interposición del recurso extraordinario, en relación con el acto a impugnar, es el de su 'firmeza'; lo que supone que no se haya ejercido el derecho a su impugnación, o que se hubieran agotado los mecanismos impugnatorios.
La exigencia de dicho requisito resulta adecuada teniendo en cuenta que, por su propia naturaleza y finalidad, los cauces de revisión extraordinaria de actos administrativos constituyen una 'ampliación' excepcional de las posibilidades y plazos normales de impugnación de los actos administrativos, basadas en la concurrencia de ciertas vulneraciones del ordenamiento jurídico especialmente graves de acuerdo con una relación de motivos tasados que se contienen y, como tales, su empleo sólo puede ser subsidiario respecto de la posible interposición de los recursos ordinarios, en los que el administrado puede plantear la concurrencia de esos posibles vicios especialmente graves junto con cualesquiera otras vulneraciones del ordenamiento jurídico. En definitiva, no son vías procesales de uso alternativo, ni mucho menos simultáneo, pues carecería de justificación alguna conceder legitimación al administrado para abrir las vías de la revisión extraordinaria cuando puede acudir al cauce del recurso ordinario que en cada caso proceda.
Por ello, la actuación revisora que corresponde a la Sala se ha de ceñir al examen de la concurrencia de los requisitos necesarios para interponer el recurso que ahora nos ocupa, así como de alguno de los supuestos de revisión extraordinaria previstos en el mencionado artículo 244. 1 LGT , sin que quepa entrar a resolver cuestiones de fondo, que debieron ser invocadas en su caso a través de los recursos ordinarios.
'
Por su parte, el
art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina en cuanto ahora interesa que
De la anterior normativa, aplicable al presente caso por tratarse de un recurso extraordinario de revisión, resulta de forma incuestionable que la resolución administrativa objeto del mismo no había adquirido firmeza, pues, habiendo sido notificada el día 28 de mayo de 2.012, el recurso se interpuso el día 18 de julio siguiente, esto es, antes de transcurrir los dos meses -hecho que no se discute-, por lo que es claro que no concurre el primer requisito necesario para la interposición, debiendo en consecuencia declararse inadmisible por esta causa.
El carácter extraordinario del recurso de revisión exige, como se ha dicho, una interpretación estricta de la concurrencia de los requisitos tasados y excepcionales que abren la revisión de actos firmes. Y la Sala entiende que, en efecto, no cabe integrar en la previsión del artículo 244.1.a), ni de ningún otro apartado de dicho precepto, la referida Sentencia que se invoca dado que, como bien sostiene la Resolución del TEAC que se impugna, la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 12 de noviembre de 2.001 (transcrita parcialmente en dicha Resolución), entre otras dictadas con posterioridad, considera que una sentencia posterior al acto firme impugnado no constituye el supuesto de 'aparición' de un documento de valor esencial para la decisión del asunto, a que se refiere el
art. 244, a), de la LGT , ya que en todo caso
Una Sentencia, pues, no puede tenerse en cuenta a los efectos en debate, sin que quepa entrar a interpretar y examinar en el reducido marco del presente recurso los motivos por los que, además, no es idéntico el supuesto que en ella se contempla al que afecta al actor, como se afirma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

