Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 78/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 317/2009 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ
Nº de sentencia: 78/2015
Núm. Cendoj: 35016330022015100138
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000317/2009
NIG: 3501645320090001569
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000078/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000237/2009-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA
Demandado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA OCTAVIO ESTEVA NAVARRO
Codemandado CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS ARMANDO CURBELO ORTEGA
Codemandado Milagros JOSEFA CABRERA MONTELONGO
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
Presidente
Dña Cristina Páez Martínez Virel
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria a 17 de junio de 2015
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso contencioso administrativo nº 317/2009 en el que interviene como demandante Administración Pública de la Comunidad Autónoma representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y como demandado el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria representado por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro; y como Codemandados Dña Milagros representada por la Procuradora Dña Agueda Cabrera Montelongo, y la Sociedad Mercantil Caja Insular de Ahorros de Canarias representada por el Procurador D. Armando Curbelo, sobre planeamiento, siendo la cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO. Se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 27 de febrero de 2009, relativo a la Aprobación definitiva del estudio de detalle DET- N08, CALLES PAVÍA, NUMANCIA, AVENIDA INDUSTRIAL JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE Y PROLONGACIÓN DEL PASEO DE LAS CANTERAS.
SEGUNDO. Por la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se interpuso recurso contencioso administrativo, formulando demanda con la suplica de que se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, declare nulo el Acuerdo de Aprobación definitiva del Estudio de Detalle DET- N08-07, calles Pavía, Numancia, Avenida Industrila José Sánchez Peñate y Prolongación del Paseo de Las Canteras de Las Palmas de Gran Canaria.
TERCERO. Por la parte demandada y codemandados se interesó la desestimación del recurso contencioso administrativo.
CUARTO. Formado rollo se señaló día para deliberación, votación y fallo y prórroga de dicha fecha al día 17 de junio de 2015 para continuación de deliberación,manifestando el Ilmo Magistrado D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo su discrepancia con el criterio de la mayoría y anunciando el voto particular.
Siendo Ponente la Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel
Fundamentos
PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que aprueba definitivamente el Estudio de detalle DET- N08, CALLES PAVÍA, NUMANCIA, AVENIDA INDUSTRIAL JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE Y PROLONGACIÓN DEL PASEO DE LAS CANTERAS.
SEGUNDO. Pues bien, lo primero que la actora censura al Acuerdo Aprobado, objeto del Estudio de Detalle, respecto a la parcela ubicada en una superficie de 3.500 m2 y cuyo marco de ordenación es el Plan General de Ordenación de Las Palmas, Adaptación Básica al TRLOTENC de 9 de marzo de 2005, es que a) en el expediente municipal tramitado para la Aprobación del mismo, no se contiene el sometimiento del Estudio de Detalle al procedimiento de Evaluación Ambiental que ni siquiera se menciona, como tampoco se justifica que el órgano ambiental lo haya excluido del procedimiento de evaluación ambiental. En suma vulnera la Ley 9/2006, sobre Evaluación de los efectos de determinados Planes y Programas en el medio ambiente y el artículo 24 del Reglamento de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias puesto que no ha sido sometido a Procedimiento de Evaluación Ambiental; b) Asimismo, vulnera el artículo 34.c) del LOT ya que los artículos 8.7.8.2 y 8.7.9.4 del PGO no son aplicables a la parcela objeto del mismo, puesto que la edificabilidad prevista de 21.000 m2 para dicha parcela, debido a que sitúa la cota de referencia del plano de nivelación del edificio a 13,50 metros, según determina el Plano 01 ' planta 01/nivel +13,50 lo cual supone un exceso de 2,70 de lo permitido por el PGO en cuanto a la rasante en el encuentro de la calle Pavía y el Paseo de Las Canteras, de 1,35 metros en cuanto a la rasante en el encuentro de las calles Pavía y Numancia y de 0,50 metros en cuanto a la rasante en el encuentro del Paseo de Las Canteras y la Avenida Industrial José Sánchez Peñate.
TERCERO. En cuanto al primer motivo a examinar, es decir, el no sometimiento del Estudio de Detalle al procedimiento de Evaluación Ambiental, debemos traer a colación que nuestro más alto Tribunal ha dictado la reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2015 ( recurso nº 3.455/12 ) en la que se estima el recurso de casación interpuesto por el Letrado del servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma contra la sentencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2012 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 190 de 2010 que desestimó el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria , de fecha 26 de septiembre de 2008, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle correspondiente a la manzana entre las calles Joaquín Costa, Nicolás Estévanez, Tomás Miller y Torres Quevedo, situado también en el Paseo de Las Canteras de esta capital.
Literalmente el FALLO dice:
'Que, con estimación de los dos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias , en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias , contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de mayo de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Las Palmas de Gran Canaria , en el recurso contencioso-administrativo número 190 de 2010 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación también del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria , de fecha 26 de septiembre de 2008, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle correspondiente a la manzana comprendida entre las calle Joaquín Costa, Nicolás Estévanez, Tomás Miller y Torres Quevedo, promovido por la entidad mercantil Cascadas del Sol S.L., debemos declarar y declaramos que dicho Estudio de Detalle es radicalmente nulo, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casacion.'
CUARTO. La citada sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 dictada por esta Sala, se basa, entre otras, en las siguientes consideraciones jurídicas que la resolución del Tribunal Supremo recoge:
«Los motivos de impugnación que se contienen en la demanda pueden dividirse entre los que se refieren a aspectos procedimentales y los de carácter material o sustantivos.
»De orden procedimental:
»1.- Alega la recurrente, la ausencia en el mismo del procedimiento de Evaluación Ambiental establecido en la Ley 9/2006 o la declaración de exclusión por el órgano ambiental competente, al modificar la disposición de los volúmenes, vulnerando de esta manera aquella normativa., así como el artículo 24 del Reglamento de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias .
»a) En primer lugar y aunque no se ha citado, la Sentencia de 15 de febrero de 2008 , de la Sala de esta jurisdicción y Tribunal con sede en Santa Cruz de Tenerife confirmada por otra del Tribunal Supremo Sala 3a, sec. 5a, de 14-1-2010, rec. 1763/2008 . (Pte:......) declararon la nulidad del mencionado precepto del Decreto territorial en cuanto afectaba a las calificaciones territoriales y si bien por ello no es directamente aplicable al supuesto de los estudios de detalle , la doctrina en que se sustenta si es de utilidad.
»El artículo 24. Reglamento de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias , en la redacción dada por el Decreto 30/2007, de 5 de febrero es del siguiente literal.
»1. Serán objeto de evaluación ambiental , de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la formulación, revisión o modificación sustancial, de la totalidad de los Planes que integran el Sistema de Planeamiento de Canarias .
»2. En los procedimientos previstos en los artículos 35 y 37 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias excluirá del procedimiento de evaluación ambiental a los planes que desarrollen determinaciones de planes jerárquicamente prevalentes que hubieran sido sometidos a tal procedimiento de evaluación, cuando aquel plan de desarrollo no introduzca nuevas afecciones ambientales , debiendo el documento del plan incorporar justificación de tal extremo.
»3. La aprobación de la Memoria Ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística que desarrollen Planes Generales de Ordenación, no excluidos en el apartado anterior, corresponde a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias . El Acuerdo que se adopte constará de dos apartados. El primero, aprobará, en su caso y con las modificaciones que estime oportunas sobre la propuesta del promotor, la Memoria Ambiental , cuyas determinaciones se mantendrán y tendrán en cuenta por el órgano que apruebe definitivamente el plan.
»El segundo apartado, contendrá informe preceptivo y no vinculante del plan parcial o especial de ordenación, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 ó 37, respectivamente, del citado Texto Refundido.
»4. En todo caso, el órgano ambiental podrá, previa consulta a las Administraciones Públicas afectadas, excluir del procedimiento de evaluación ambiental a cualquiera de los planes integrantes del Sistema de Planeamiento de Canarias cuando, no teniendo efectos significativos en el medio ambiente, se dé alguno de los siguientes supuestos:
»a) Establezcan el uso de zonas de reducida superficie territorial.
»b) Tengan por objeto modificaciones o revisiones parciales de carácter menor.
»c) Desarrollen determinaciones de planes jerárquicamente prevalentes sometidos a tal procedimiento de evaluación.
»A los efectos previstos en el presente apartado, la decisión podrá adoptarse caso por caso, especificando tipos de planes o combinando ambos métodos. En todo caso, la decisión se hará pública en el «Boletín Oficial de Canarias », con indicación de los motivos en que se fundamente'.
»Pues bien aunque de acuerdo con el artículo 31 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, los estudios de detalle se recogen entre los planes de desarrollo, en el precepto trascrito no se contiene mención alguna a los estudios de detalle , ni para someterlos ni para excluirlos de la evaluación ambiental .
»Es decir el precepto al pormenorizar los planes y proyectos a que se dirige, hace referencia únicamente a los Planes Parciales y Especiales, al planeamiento general y al planeamiento de carácter supramunicipal, pero en ningún caso menciona a los Estudios de Detalle .
»Nada se dice, por lo tanto, de los Estudios de Detalle , por lo que, sí expresamente se prevé un procedimiento de exclusión ambiental para los planes parciales y especiales de ordenación, instrumentos superiores en la escala jerárquica de los Estudios de Detalle , y no se prevé nada respecto de los Estudios de Detalle , resulta obvio que no tienen que someterse, ni al trámite de evaluación ambiental , ni tampoco al de exclusión ambiental , al no establecerse para ellos ningún procedimiento de exclusión.
»Esta interpretación queda expresamente avalada por la interpretación auténtica que recoge la exposición de motivos del Decreto 20/2007 que cambió expresamente la redacción del articulo del Reglamento de Planeamiento que venimos estudiando y que textualmente dice: 'Por otra parte, se ha entendido que no es necesario someter a evaluación ambiental a instrumentos de ordenación territorial, como a los Proyectos de Actuación Territorial y a las Calificaciones Territoriales, y de ordenación urbanística, como los Planes de desarrollo en suelo urbano consolidado y Estudios de Detalle , considerando además que, por sus escasas dimensiones, cuando se pretenda ordenar usos, actividades o edificaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental , el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental pueden conseguirse de forma similar mediante la aplicación de aquella evaluación'.
QUINTO. Pues bien, en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria adoptado en sesión ordinaria de fecha 27 de febrero de 2009 relativa a la Aprobación definitiva del Estudio de Detalle DET -N08-07 Calle Pavía, José Sánchez Peñate y Prolongación del Paseo de Las Canteras, se alega como motivo de impugnación, tal como se hiciera en el recurso contencioso administrativo nº 190/10 que el expediente municipal tramitado para la aprobación del Estudio de Detalle no sólo no contiene el sometimiento del Estudio de Detalle al Procedimiento de Evaluación Ambiental sino que tan siquiera se menciona, como tampoco se justifica que el órgano ambiental lo haya excluido del procedimiento de evaluación ambiental, razón por la que hemos importado el texto íntegro de la sentencia casada en este extremo y pueda así cotejarse la absoluta identidad del motivo y su tratamiento en la resolución dictada.
Dado pues que, el Tribunal Supremo, casó la sentencia de esta Sala con motivo de la falta de evaluación ambiental de otro Estudio de Detalle en la misma zona de esta capital , los argumentos de la demandante deben prosperar a la vista de que ya existe una sentencia firme que aborda la cuestión que hoy se vuelve a plantear en idénticos términos, considerándose que si bien habíamos mantenido un criterio distinto al respecto, la rotundidad en la respuesta de nuestro más alto Tribunal en modo alguno puede ser obviada.
SEXTO. El Tribunal Supremo ante los argumentos de la recurrente declaró que : 'No hay duda alguna de que los preceptos de ambos textos legales invocados como vulnerados tienen el carácter de legislación básica, y así lo establece la Disposición Final Primera del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, y en cuanto a la Ley 9/2006, de 28 de abril, no es sino la incorporación al ordenamiento interno español de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
TERCERO .- El referido artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 establece que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en el propio precepto.
La Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, antes transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, reconoce que « los Estudios de Detalle constituyen el último paso de la ordenación, siendo su característica principal la limitación de su cometido, que se circunscribe a desarrollar las determinaciones del planeamiento superior ».
CUARTO .- El objeto de la citada Ley 9/2006, de 28 de abril, no es otro que el definido en su artículo 1 a fin de promover un desarrollo sostenible en la preparación y adopción de planes y programas mediante la realización de una evaluación ambiental de aquéllos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, y así su artículo 3 establece su ámbito de aplicación, entre los que se incluyen los planes o sus modificaciones que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que se elaboren o aprueben por una Administración Pública por exigencia de una disposición legal o reglamentaria, acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, para seguidamente señalar los que se entiende que tienen efectos significativos en el medio ambiente, entre los que incluye aquéllos que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental , entre otras materias, en la ordenación del territorio urbano y del uso del suelo.
A continuación, el apartado 3 del mismo artículo 3 dispone que, en los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental , cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial y aquéllos que sean distintos a los previstos en su apartado 2.a), antes definido.
El artículo 4 de la propia Ley 9/2006 , al que se remite el ya citado apartado 3 del artículo 3 de la misma, bajo el epígrafe de ' Determinación de la existencia de efectos significativos en el medio ambiente de determinados planes y programas ', dispone que en los supuestos previsto en el artículo 3.3, es decir en los planes de reducido ámbito territorial o distintos a los previstos en el apartado 2.a) del propio artículo 3, debe ser el órgano ambiental el que determine, motivadamente, si un plan o su modificación debe ser objeto de evaluación ambiental , determinación que, según establece el apartado 2 del mismo precepto, podrá realizarse caso por caso o especificando tipos de planes o combinando ambos métodos, siempre teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo II.
Pues bien, en este caso, como se deduce del contenido de la propia sentencia recurrida y sostiene la Administración autonómica recurrente, sin que ello sea negado o rebatido por la Corporación municipal recurrida, el órgano ambiental , radicado en la Administración de la Comunidad Autónoma, ni se pronunció en este caso acerca de la dispensa de evaluación ambiental del Estudio de Detalle en cuestión ni había señalado, razonadamente, que ese tipo de planes de desarrollo ( último paso de la ordenación urbanística ) no esté o quede sometido a evaluación de impacto ambiental , razones todas por las que, en contra del parecer de la Sala de instancia, el Estudio de Detalle en cuestión adolece de falta de evaluación ambiental a pesar de resultar exigible dicho trámite conforme a los preceptos anteriormente citados, y, en consecuencia, el motivo o motivos de casación invocados por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente deben ser estimados, según ya anticipamos.
QUINTO .- La estimación del motivo o motivos alegados comporta la anulación de la sentencia recurrida y nuestro deber de resolver lo que proceda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción ), que se circunscribe a decidir si el Estudio de Detalle impugnado y aprobado por el Pleno municipal es o no ajustado a Derecho, y por las razones que acabamos de exponer, al examinar los motivos de casación invocados, debemos declarar que no es conforme a Derecho, por lo que, con estimación también del recurso contencioso-administrativo sostenido en la instancia por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, hemos de declarar nulo de pleno derecho al acuerdo municipal impugnado, por el que se aprueba el Estudio de Detalle , conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 68.1.b ), 70.2 , 71.1 y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.
SÉPTIMO. No cabe duda que en este caso tampoco aparece que el órgano ambiental, radicado en la Administración de la Comunidad Autónoma, se haya pronunciado acerca de la dispensa de evaluación ambiental del Estudio de Detalle en cuestión ni señalado, razonadamente, que ese tipo de planes de desarrollo ( último paso de la ordenación urbanística ) no esté o quede sometido a evaluación de impacto ambiental , razones todas por las que, el Estudio de Detalle en cuestión adolece de falta de evaluación ambiental a pesar de resultar exigible dicho trámite conforme a los preceptos ya citados, que fueron objeto de interpretación por el Tribunal Supremo.
Por ello, se impone estimar el recurso contencioso-administrativo, y declarar nulo de pleno derecho el acuerdo municipal impugnado, por el que se aprueba el Estudio de Detalle , conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 68.1.b ), 70.2 , 71.1 y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
OCTAVO. No se aprecian méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
PRIMERO. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de febrero de 2009, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle correspondiente a la manzana comprendida entre CALLES PAVÍA, NUMANCIA, AVENIDA INDUSTRIAL JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE Y PROLONGACIÓN DEL PASEO DE LAS CANTERAS, y declarar que dicho Estudio de Detalle es radicalmente nulo, sin hacer expresa condena al pago de las costas.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Voto
Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación --que deberá prepararse en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la notificación-- ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pero sólo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en esta sentencia.
Llévese el original al libro de sentencias.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia y voto por la Magistrada Ponente Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel en audiencia pública el mismo día de su fecha. CERTIFICO.-El Secretario.-

