Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 78/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 142/2014 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 78/2015

Núm. Cendoj: 09059330012015100073

Resumen:
CULTURA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00078/2015

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.:142/2014

PonenteDª. M. Begoña González García

Secretario de Sala:Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 78 / 2015

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a diecisiete de abril de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo número 142/2014interpuesto por el Excelentísimo Cabildo Metropolitano de la Catedral de Burgos, representado por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez, contra la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de 17 de septiembre de 2013, por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León de 8 de octubre de 2013 por el que no se autoriza el proyecto modificado de instalación de calefacción de suelo radiante en las Naves de la Catedral de Burgos por entender que incumple lo prescrito en el artículo 38 a ) y b) de la Ley 12/2002 de Patrimonio Cultural de Castilla y León , en cuanto a los criterios utilizados en intervenciones en Inmuebles declarados Bien de Interés Cultural, ya que la documentación presentada no garantiza la nula afectación del sistema de calefacción propuesto a los bienes patrimoniales del Conjunto de la Catedral de Burgos, constituido por el propio inmueble, los bienes muebles que alberga y los posibles restos arqueológicos del subsuelo, proponiendo que en todo caso se remita el proyecto a la UNESCO al objeto de recabar su dictamen y asesoramiento, de conformidad con el artículo 172 de las Directrices Operativas de Aplicación de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial.

Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Junta en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante, se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valladolid con fecha 28 de octubre de 2013, se admitió el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de marzo de 2014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule y deje sin efecto la Orden la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de 17 de septiembre de 2013 para que proceda a dictar resolución autorizando a realizar las excavaciones con el fin de comprobar si existen restos arqueológicos en el subsuelo de la Catedral de Burgos y cuantas otras observaciones o condiciones técnicas se consideren oportunas para el buen fin del proyecto, con condena en costas a la Administración demandada.

Por la Administración demandada se formularon como alegaciones previas la causa de inadmisibilidad del recurso, referida a la competencia para el conocimiento del mismo, que fueron estimadas mediante Auto de fecha 31 de marzo de 2014 remitiéndose los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 9 de julio de 2014 solicitando se dicte sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas causadas a la parte recurrente.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, planteándose de oficio la falta de competencia territorial de la Sala de Valladolid se dicto Auto de fecha 26 de noviembre de 2014 por el cual se inhibió el conocimiento del recurso a esta Sala, recibidos los autos y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día dieciséis de abril de dos mil quincepara votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente Dª M. Begoña González García Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos

PRIMERO-Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de 17 de septiembre de 2013, por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León de 8 de octubre de 2013, por el que no se autorizaba el proyecto modificado de instalación de calefacción de suelo radiante en las Naves de la Catedral de Burgos por entender que incumple lo prescrito en el artículo 38 a ) y b) de la Ley 12/2002 de Patrimonio Cultural de Castilla y León , en cuanto a los criterios utilizados en intervenciones en Inmuebles declarados Bien de Interés Cultural, ya que la documentación presentada no garantiza la nula afectación del sistema de calefacción propuesto a los bienes patrimoniales del Conjunto de la Catedral de Burgos, constituido por el propio inmueble, los bienes muebles que alberga y los posibles restos arqueológicos del subsuelo, proponiendo que, en todo caso, se remita el proyecto a la UNESCO, al objeto de recabar su dictamen y asesoramiento, de conformidad con el artículo 172 de las Directrices Operativas de Aplicación de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial.

SEGUNDO.-Y por el Excelentísimo Cabildo Metropolitano de la Catedral de Burgos se invocan como fundamentos de derecho de su pretensión impugnatoria, la insuficiente motivación del acuerdo, ya que la Comisión de Patrimonio afirma que es necesario dotar de un sistema de calefacción a la Catedral de Burgos, pero a continuación se invoca para desestimar el proyecto, una escueta motivación, consistente en que no garantiza la nula afección del sistema propuesto a los bienes patrimoniales y a los posibles restos arqueológicos del subsuelo, cuando estos posibles problemas están exhaustivamente contemplados, tanto en el proyecto, como en los informes técnicos posteriores aportados y respecto a los posibles restos arqueológicos, se ha manifestado de forma reiterada que se admite que se lleven a cabo las excavaciones y catas que se consideren necesarias y que la autorización quede condicionada al resultado de las mismas, reiterando la ausencia de motivación y falta de respuesta de todas las cuestiones planteadas y en congruencia con las peticiones formuladas, como exige el artículo 89.1 y 2 de la Ley 30/1992 , ya que se ha solicitado la autorización condicionada al resultado de las excavaciones, limitándose las resoluciones a denegar la autorización en lugar de concederla condicionada a las previas excavaciones, de forma que se cierra por completo cualquier solución.

Y sobre el incumplimiento de los previsto en el artículo 38 a ) y b) de la Ley 12/2002 del Patrimonio Cultural de Castilla y León , se reitera que el proyecto y los informes que se han aportado, suponen un estudio exhaustivo del bien, por lo que no se entiende que se afirme la insuficiencia de la documentación justificativa aportada.

Que no se comprende tampoco la manifestación referida a la perdida de un alto porcentaje del material original del suelo del siglo XIX, lo que no deja de ser una opinión personal del autor, sin base alguna.

Que respecto al uso para el culto de la Catedral y la existencia de calefacción en las capillas de Santa Tecla y el Santo Cristo, se precisa que de dicho sistema se beneficiaria el régimen de visitas y otros posibles usos culturales de la Catedral, además de permitir mantener una humedad y temperatura constante, a lo largo del invierno, con lo que se acabarían con las bruscas variaciones actuales y ello favorecería la conservación de los muebles y vidrieras y evitaría la formación de moho.

Que para cumplir los fines de la Catedral, se ha de poder adaptar a las necesidades en cada momento, como se reconoce en el Marco Jurídico de la Actuación Iglesia Estado sobre el Patrimonio Artístico de 30 de octubre de 1980, sin que el proyecto presentado vulnere la protección de este patrimonio, ni se ha motivado porque el proyecto no cumple con las exigencias de protección del patrimonio, cuando se reitera la necesidad de dotar de calefacción a la Catedral, para que pueda considerarse una situación de confort para las celebraciones de culto y otros usos.

Que respecto al informe de los dos ingenieros expertos en la materia sobre la nula afección, se invoca que en ningún texto legal se encuentra dicho concepto y además nunca antes se había utilizado como se reconoce por la propia Comisión, lo que resulta inadmisible, ya que para esto esta la normativa al respecto, sin necesidad de añadir ningún concepto para utilizarlo como soporte denegatorio, incurriendo en grave incongruencia que vicia el acuerdo, por lo que se remite a dicho informe y a sus conclusiones.

Sobre la aportación de documentos y aunque se entendía que el proyecto original contenía información completa, se procedió a aportar con el recurso de alzada cinco documentos para mayor ilustración y garantías de resolución del citado recurso, pero se invoco en la Orden impugnada el artículo 112 de la Ley 30/1992 , para no tomarlos en consideración, pese a lo cual se insiste en que se trata de documentos que no entran en el supuesto contemplado en dicho precepto y que deben tenerse en cuenta por la Administración, cuantos más datos e información para resolver y por que en realidad estos documentos ya formaban parte del expediente y por que no obstante todo ello, se pueden tener en cuenta por el Juzgado para resolver el recurso.

A modo de conclusiones se invoca que se reconoce la necesidad de que en la Catedral se instale un sistema de calefacción, pero luego vuelven con la existencia de valores excepcionales del edificio, para concluir que el proyecto no es adecuado, sin dar razones convincentes para ello, debiéndose haber autorizado esas excavaciones previas y sin decidir sobre una solución técnica que pueda considerarse adecuada, dado que se ha admitido que se trata de un proyecto abierto, no solo al resultado de las excavaciones, sino a cualquier sugerencia o condicionante técnico.

Se invoca la existencia de precedentes de la Capilla del Santo Cristo y Santa Tecla y cerca de cien monumentos religiosos en el mundo y sin que se recoja adecuadamente el ofrecimiento del proyecto a cualquier perfeccionamiento exigible y sin especificar cual es la solución modélica que se postula.

TERCERO.-Por la parte recurrida, Junta de Castilla y León, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Que el presente procedimiento se interpone contra la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de 17 de septiembre de 2013, por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León de 15 de febrero de 2013 sobre Proyecto Modificado de instalación de calefacción de suelo radiante y en primer lugar se pone de relieve que a la vista del suplico de la demanda pone de relieve que en ningún caso la pretensión ejercitada podría conllevar la autorización del proyecto modificado de instalación de calefacción del suelo radiante en las naves de la Catedral de Burgos, ya que se solicita únicamente que se condene a dictar resolución autorizando realizar excavaciones, pero no se solicita que se produzca la autorización del proyecto modificado en los términos solicitados a la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Lo que no podría acogerse dado que dicha Catedral fue declarada Bien de Interés Cultural, con la categoría de monumento el 3 de abril de 1885 y se encuentra sujeta a la Ley 12/2002 de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, respecto a dichos bienes rigen unos principios básicos de máxima protección y de utilización adecuada que se instrumentalizan a través de la necesidad de concesión de autorización para toda intervención que pretenda realizarse, como en este caso se trata además de un Bien declarado Patrimonio de la Humanidad corresponde dicha concesión a la Comisión de Patrimonio Cultural ya que dicha Catedral fue inscrita en la Lista de Patrimonio Mundial de la UNESCO el 2 de noviembre de 1984.

Que en todo caso solo cabría la posibilidad de plantearse la realización de una excavación arqueológica en el supuesto de que el proyecto fuera autorizado y que si el proyecto ha sido desestimado tras su análisis global por considerarse inadecuado para la conservación de los valores excepcionales de la Catedral, no tiene sentido plantearse la ejecución de trabajos previos de arqueología y que además en ningún caso se ha solicitado expresamente y siguiendo los trámites previstos en los artículos 55 de la Ley y 117 y siguientes del Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León aprobado por Decreto 37/2007 de 19 de abril.

Y que respecto a los informes emitidos por la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando de 22 de mayo de 2013 y por el Instituto de Patrimonio Cultural de España el 7 de mayo de 2013, los mismos fueron emitidos después de la adopción del acuerdo de la Comisión de 15 de febrero de 2013 y además tienen el carácter de consultivos y no vinculantes.

No siendo por otro lado extraño que en el acuerdo de la Comisión existieran votos en contra, dado lo que se establece en el artículo 25.1 del Reglamento respecto a este órgano colegiado.

Y en cuanto a los argumentos de la demanda referidos a la falta de motivación insuficiente del Acuerdo y dados los criterios de intervención en los bienes inmuebles declarados Bien de Interés Cultural, así como la jurisprudencia del TS respecto a la motivación in aliunde, como la sentencia de 15 de enero de 2009 , no se puede en este caso alegar falta de motivación.

Y en cuanto a que parece entenderse que la ejecución del proyecto se ha condicionado al resultado de posibles excavaciones, esa posibilidad solo cabría caso de haberse entendido que el proyecto fuera autorizado, lo que no es el caso y además dicha autorización de excavación en ningún momento se ha solicitado.

Sobre el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 38 a ) y b) de la Ley 12/2002 , al considerar que el proyecto contiene un estudio exhaustivo del bien y que se aportó documentación posterior que no ha sido tenida en cuenta, se invoca que la Comisión tiene plena legitimidad para decidir de forma motivada y razonada sobre la autorización y que se adopta por mayoría, por lo que no es de extrañar la existencia de diferentes posturas en su seno.

Y con relación a que el proyecto da cumplimiento al primero de los requisitos establecidos, sobre el máximo estudio y óptimo conocimiento del bien, se alega lo que se recoge en los informes técnicos referidos y que se transcriben en la contestación a la demanda, así como lo recogido en los mismos respecto al segundo requisito.

Con respecto al informe aportado por la recurrente sobre la nula afección y con respecto a que dicho concepto no se recoge en la normativa y no se ha exigido anteriormente, dicho concepto es una simple expresión equivalente a ninguna afección que la Comisión esta legitimada a exigir, dado que la Catedral es uno de los Bienes de Interés Cultural más sobresalientes del mundo como lo demuestra su consideración como Patrimonio Mundial, por lo que se ha de tener en cuenta que se ha emitido también un informe desfavorable por el ICOMOS que obra a los folios 164 a 166 del expediente.

Y en cuanto a los documentos que se aportan junto con el recurso de alzada, se incurre en incongruencia dado que se dice por un lado que han de ser tenidos en cuenta para mejor resolver y de otro que ya constaban en el expediente, invocando en todo caso el artículo 112 de la Ley 30/1992 .

Con relación a que el proyecto esta abierto no solo al resultado de las excavaciones, sino a cualquier otra sugerencia, se insiste en que todo ello cabría si el proyecto fuese autorizado, pero lo que se ha concluido es que no es compatible con la protección global del monumento.

Y en cuanto a la existencia de precedentes se insiste en que no se opone la Comisión a la instalación de una calefacción, lo que se ha denegado es un proyecto concreto por inadecuado.

Y que respecto a los informes que se adjuntaron al recurso de alzada y los documentos unidos a la demanda, se han emitido dos informes técnico por Don Luis Angel restaurador de la Dirección General de Patrimonio Cultural y Doña Rafaela arqueóloga de la Dirección General de Patrimonio Cultural que rebaten las consideraciones de la actora, a la vista de los cuales se concluye que todo ello es suficientemente ilustrativo de la conformidad a derecho del Acuerdo de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León de 15 de febrero de 2013 de no autorizar el Proyecto modificado de instalación de calefacción de suelo radiante en las naves de la Catedral, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.- Y planteadas en la forma expuesta las posturas procesales de ambas partes y si bien hemos de reconocer como pone de relieve la Administración demandada en su contestación que si lo que constituye el objeto del presente recurso es la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de 17 de septiembre de 2013, por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León de 8 de octubre de 2013 por el que no se autorizaba el proyecto modificado de instalación de calefacción de suelo radiante en las Naves de la Catedral de Burgos, por entender que incumple lo prescrito en el artículo 38 a ) y b) de la Ley 12/2002 de Patrimonio Cultural de Castilla y León , en cuanto a los criterios utilizados en intervenciones en Inmuebles declarados Bien de Interés Cultural, ya que la documentación presentada no garantiza la nula afectación del sistema de calefacción propuesto a los bienes patrimoniales del Conjunto de la Catedral de Burgos, constituido por el propio inmueble, los bienes muebles que alberga y los posibles restos arqueológicos del subsuelo, proponiendo que en todo caso se remita el proyecto a la UNESCO al objeto de recabar su dictamen y asesoramiento, de conformidad con el artículo 172 de las Directrices Operativas de Aplicación de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, lo cierto es que en el suplico de la demanda no se solicita se anule la referida Orden y se conceda la autorización solicitada, sino que se dicte resolución autorizando a realizar excavaciones, con el fin de comprobar si existen restos arqueológicos en el subsuelo de la Catedral y cuantas otras observaciones o condiciones técnicas se consideren oportunas, pero hemos de convenir con el Letrado de la Comunidad Autónoma que la resolución impugnada versaba sobre la autorización de un proyecto modificado de febrero de 2012 y por tanto no se esta resolviendo sobre la solicitud de una autorización de excavación y tampoco resulta del acuerdo de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León, al folio 149 del expediente administrativo, que la misma se hubiera concedido condicionada a la existencia de proyecto de excavación, sino que dicho proyecto no se autoriza por las consideraciones que se recogen en el acuerdo y fundamentalmente por lo que se recoge en el Acta de la Comisión de Patrimonio nº34, a los folios 147 y numerados a la inversa hasta el 130, lo que nos permite examinar si concurre o no el primer motivo de impugnación que se reprocha del referido acuerdo, así como de la Orden de la Consejería de Cultura, que desestima el recurso de alzada contra aquél y que consta al folio 337 a 356 del expediente administrativo y que es la falta de motivación, debiendo significar a este respecto previamente, que como ha indicado recientemente el Tribunal Supremo, en la sentencia de quince de diciembre de dos mil catorce, dictada en el Recurso de Casación 254/2014 , de la que ha sido Ponente Don Rafael Fernández Valverde, respecto a la exigencia de motivación:

SÉPTIMO.- Pues bien, es en este ámbito y contexto, jurisprudencial y normativo, en el que debemos examinar la cuestión que nos ocupa, desde la perspectiva del motivo que se formula.

'La exigencia de motivación --- SSTS 20 de septiembre y 15 de noviembre de 2012 --- de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 Constitución Española (CE ) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa)'.

Incluso, no es ya la sola exigencia constitucional, pues hoy tal exigencia y obligación administrativa trasciende al Derecho de la Unión Europea. En tal sentido, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al 'Derecho a una buena Administración', entre otros particulares, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que 'La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados'.

La motivación, pues, al margen de su reiterada exigencia histórica, de su respaldo constitucional y de su actual ratificación comunitaria, constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo, en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.

Por otra parte, tal obligación, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado, pues, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese, tanto desde la perspectiva administrativa como jurisdiccional ya que, será también, la motivación, el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta legalidad del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción. Efectivamente, en la STS de 11 de junio de 2011 hemos señalado que 'con carácter general, la exigencia y modos de motivar se prevé en art. 54 de la Ley 30/1992 , teniendo por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada'.

En consecuencia, la exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial --- por todas la STS 16 de julio de 2001 (RC 92/1994 )---, 'a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa'.

En síntesis, pues, y como se ha reiterado en la STS de 10 de julio de 2014 , 'la motivación se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo'.

Es más, la motivación de las decisiones administrativas 'No está prevista solo como garantía del derecho de defensa ... , sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplina el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas' ( STS de 2 de junio de 2004 ).

Como ha señalado la SAN de 6 de octubre de 2014 , 'la existencia (y razonabilidad) del juicio valorativo, motivación o fundamentación de la decisión en cuestión pasa a constituirse en elemento esencial del control de la actuación administrativa, no sólo para el órgano judicial, sino para el propio interesado, pues sólo si conoce cuáles han sido aquellas razones podrá cuestionar las bases en las que se asientan. La motivación se constituye, así, en auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando sus bases y facilitando el control jurisdiccional, resultando tan trascendente el requisito en cuestión que resulta obligado entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada'.

En consecuencia, es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así, simultáneamente, racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales.

Justificada, por todo lo anterior, la exigencia de motivación de las actuaciones administrativas, y para poder acercarnos al supuesto concreto que nos concierne, buena será alguna reflexión sobre el contenido, ámbito o, si se quiere, acierto, suficiencia y excelencia de la misma. En tal sentido, la STS de 30 de enero de 2001 , a este respecto dijo lo siguiente: 'Ciertamente el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso- administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución . La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 '.

Por lo que expuesto lo anterior debemos contrastar si en este caso se cumplen o no dichas exigencias de motivación, siendo evidente, como destaca la resolución del recurso de alzada con la Orden de 17 de septiembre de 2013, que además de los informes técnicos que obran a los folios 126 a 129 del expediente administrativo, se hacían constar en el Acta nº34 de la Comisión al folio 147, las apreciaciones técnicas del resto de los miembros de la Ponencia, por lo que hemos de coincidir en lo que se recoge en dicha Orden, de que el acuerdo denegatorio de la autorización se encontraba suficientemente motivado, aún cuando lo fuera por remisión a los informes técnicos y criterios, también técnicos, recogidos en el Acta de la sesión, en la que además tuvo intervención la parte recurrente, como se recoge expresamente al folio 144 de dicha Acta, por lo que en modo alguno cabe considerar que exista falta de motivación, como también lo evidencia dicho conocimiento de los motivos de la denegación de la autorización, el hecho de que se aporte con la demanda un informe pericial en el que precisamente se tratan de rebatir los argumentos del informe del Instituto de Patrimonio Cultural de España, por lo que lo que procede es rechazar dicho argumento de falta de motivación y entrar a examinar si efectivamente están acreditados los motivos por los que no se ha autorizado el proyecto presentado.

QUINTO.-Y así se invoca en la demanda que se cumplen los presupuestos del artículo 38 apartado a ) y b) de la Ley 12/2002 , por lo que el proyecto modificado debería de haber sido aprobado, dicho artículo establece que:

1. Cualquier intervención en un inmueble declarado Bien de Interés Cultural estará encaminada a su conservación y mejora, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Se procurará el máximo estudio y óptimo conocimiento del bien para mejor adecuar la intervención propuesta.

b) Se respetarán la memoria histórica y las características esenciales del bien, sin perjuicio de que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación del bien a su uso y para destacar determinados elementos o épocas.

Pues bien a la vista de dicho precepto es evidente que las objeciones que se recogían a los efectos de denegar la autorización se encontraban concurrentes, sin que ello haya sido enervado por el informe que se ha aportado con la demanda, a los folios 54 y siguientes de autos, ni con los documentos que se aportaron al recurso de alzada, que obran a los folios 172 a 302 del expediente administrativo, sobre los cuales es cierto que esta Sala no comparte el rigor interpretativo de la Administración, en cuanto a la no consideración de los mismos, por su aportación en ese momento, ya que como precisa la sentencia del TSJ de Extremadura, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 1 del 30 de octubre de 2014, dictada en el recurso 334/2013 , de la que ha sido Ponente Don Raimundo Prado Bernabeu con cita en la sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 8ª, de 10-1-2014, recurso 768/2012 , de la que ha sido Ponente Don Francisco Javier González Gragera, que indica:

'Esta Sala y Sección se halla plenamente de acuerdo con el parecer del Subdirector General, puesto que el rechazo de los documentos aportados en vía de recurso de reposición, es extremadamente riguroso y supone una interpretación formalista, errónea e indebidamente apegada a la literalidad del artículo 112.1 de la Ley 30/1992 . Tal precepto no puede aplicarse para proscribir que en vía de recurso se aporte documentación complementaria o confirmatoria de la inicialmente presentada, cuando con ello se intenta rebatir las alegaciones de la Administración sobre aquéllas y no se trata de una documentación o una alegación que verse sobre un hecho totalmente novedoso en el procedimiento hasta ese momento, puesto que de otro modo (si la impugnación administrativa no sirviera para aportar alegaciones o documentos que puedan aclarar o confirmar la posición jurídica defendida por el recurrente), el recurso perdería su virtualidad y no tendría sentido alguno'.

Ya que dado que como se recoge en los informes aportados con la contestación a la demanda y a la vista del resultado de las declaraciones de los testigos peritos, cuya grabación ha sido visionada por la Sala, tanto de Don Eugenio , autor del informe aportado como documento 1 de la demanda, así como autor del proyecto del 2012 que solventaba las deficiencias de un proyecto anterior del 2005 y cuya falta de autorización es lo que constituye el objeto de este recurso, en el que insiste en que el informe que trata de rebatir, partía de errores y que se había hecho por personas que desconocían físicamente la Catedral, insistiendo en que la zona de intervención no afectaba a bienes muebles y que no se concretaba que protección necesitaba los bienes y que el proyecto no había sido estudiado.

Y que el centro de producción de agua ya existía y que respecto a la necesidad de realizar sondeos previos arqueológicos, se reconoce que es lógica dicha solicitud, pero se insiste que dado que este pavimento es el tercero colocado y que no tenían constancia de que hubiera restos, ni que estos fueran a ser importantes, es por lo que se planteaba de esa manera el proyecto, pero pese a reconocer que no proponían medidas concretas respecto a los posibles restos y que no obstante estaban abiertos a cualquier propuesta sobre los mismos.

Y en cuanto a los bienes muebles que existían en la zona de excavación, se insistió en que los únicos existentes eran los bancos.

Y respecto a las losas se reitera que se intentaría conservar el material existente, pero reiterando que se ha cambiado varias veces en la Catedral y se considera que el mismo no era inamovible.

En cuanto a las necesidades de estudio preventivo de la Catedral respecto a la incidencia de la calefacción en la misma y los efectos del grado de humedad y la temperatura, se considera que los efectos de la calefacción hasta ahora existente eran mucho más perjudiciales, que los que se derivan del sistema previsto, que se necesita la climatización sin dañar los bienes y que ya existen dos Capillas que tienen este sistema de calefacción, sin que se haya detectado ninguna alteración.

Que sobre la estanqueidad del envolvente del edificio se remite a las efectos que han tenido las constantes obras de restauración, sin que sea un tema que tenga el menor problema.

Pero frente a todas esas consideraciones a instancias del Letrado de la parte recurrente que explicitaron su informe, en contestación al Letrado de la Administración demandada mantuvo que no existía otro sistemas de calefacción adecuado a las características de este inmueble, pero frente a ello Don Luis Angel Restaurador de la Dirección General de Patrimonio Cultural, autor del informe documento 1 de la contestación, afirmo que existían otros sistemas de calefacción que permitían una mejor conservación de estos bienes y que su perdurabilidad se garantiza manteniendo la forma en que han llegado hasta nuestros días, ambos técnicos mantuvieron dos posturas contrapuestas, pero es evidente que no es lo mismo levantar todo el pavimento, que hacerlo parcialmente y el régimen de usos previstos para la envergadura de la obra era desproporcionada, dado los riesgos que conlleva alterar las condiciones climáticas de la Catedral, por los bienes que alberga de interés mundial, reconociendo el Perito de la actora, que los usos eran mínimos pero que podrían ampliarse, llamando la atención de la Sala que se refiriera a usos no litúrgicos, sino de conciertos etc... y frente a que los bienes muebles no había sufrido daños, se insistió en que se había adaptado a los cambios climáticos y que ya se habían producido daños a los relieves del trasaltar, pero el Perito Don Luis Angel , de la parte demandada, precisó precisamente respecto a los daños del trasaltar, que dado que había coordinado unos estudios en la Comisión de Patrimonio sobre esa situación donde estaban estudiando dichos daños y que se producían siempre que se alterase el ambiente del trasaltar y se produjera una oscilación del mismo que podría generar un movimiento de sales existentes que causase un mayor deterioro, rebatiendo las objeciones del Perito de la parte actora e insistiendo en que los daños por los efectos de las sales que se producirían con el nuevo sistema serían mucho más perjudiciales y que el soldado que plantean poner tiene una capa impermeabilizante, lo cual conduce el agua hacía los extremos y hacia los muros de la catedral, con los daños que el previamente describe, sin que el sistema de celdillas previstos absorbiera toda la evaporación que se iba a producir y que se trataba de un proyecto en concreto, sin que pudiera hablarse de un proyecto abierto sometido a distintas alternativas y respecto a la previsión de losas que se podrían conservar, tampoco hubo acuerdo entre ambos peritos, a pesar de que el autor del proyecto admitió que efectivamente existía una previsión de sustitución por la propia existencia de parte del pavimento deteriorado y que por tanto el porcentaje de sustitución era bastante alto, aún cuando al final admitió que no comprendía que problema había en sustituir las losas.

Y preguntado así mismo si conocía al elaborar su informe, el informe de ICOMOS manifestó que este podía considerarse o no favorable según su lectura, pero lo cierto es que según destacó Don Luis Angel ya ICOMOS en las primeras frases de su informe afirma que no aprueba el proyecto propuesto y que no aprueba dicho proyecto por cuanto no resuelve el problema de humedad en el subsuelo que se genera en la Catedral y que no se solucionarían con este sistema de calefacción previsto los problemas de humedad.

Y volviendo al tema de la modificación de la temperatura y calefacción en el patrimonio se remitió a los estudios realizados los últimos diez años a nivel internacional, como conclusión de los cuales se ratificó en las conclusiones de su informe y dicho informe efectivamente recoge todos estos estudios, para acabar afirmando a modo de conclusiones que:

En relación con los puntos analizados se puede concluir que:

Según las tesis actuales en conservación e instalación de calefacción en edificios religiosos de carácter histórico se considera que el mantenimiento de las condiciones ambientales históricas garantiza su perfecta adecuación y perdurabilidad, por ello es deseable la mínima modificación de su microclima. Frente a la disyuntiva entre temperatura de confort y de conservación, debe primar siempre la de conservación. Además hay que buscar soluciones que sean reversibles

Estas consideraciones ponen ya en entredicho la instalación de cualquier sistema de calefacción que modifique esas condiciones ambientales pero además, el proyecto presentado al ser una calefacción general de ambiente (según términos de Dario Camuffo), al plantear sus hipótesis sin un estudio climático riguroso y adaptado a las características del inmueble tanto técnicas como culturales, carecer de sistemas de control y seguimiento adecuados, no ser reversible, no valorar las alteraciones en el movimiento de sales y no prever las necesarias protecciones de los bienes contenidos frente a los factores de deterioro que va a generar, le hace especialmente poco adecuado para la conservación de los bienes culturales que custodia la Catedral de Burgos teniendo en cuenta además su consideración como Patrimonio de la Humanidad.

En cuanto a las consideraciones técnicas contenidas en los informes periciales elaborados a instancias de la parte actora Cabildo Metropolitano de a Catedral de Burgos, en relación con el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden del 13 de septiembre de 2013 de la Consejería de Cultura y Turismo por la que se resuelve el recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León de 15 de febrero de 2013 sobre proyecto modificado de instalación de calefacción de suelo radiante en las naves de la Catedral. La documentación aportada versa sobre los siguientes informes:

- ' Influencia de la climatización de la Catedral de Burgos por suelo radiante sobre los bienes muebles' realizado por Miguel Ángel Ortega Andrés, que hace una disertación teórica sobre conceptos básicos de conservación (anotaciones de manual sobre la influencia de las condiciones ambientales en los bienes culturales). Además, expone unas referencias teóricas sobre control ambiental basadas en las condiciones que se empezaron a aplicar en museos a partir de 1960 sobre las experiencias de la National Gallery; teorías que, según el mismo informe comenta, están 'hoy en franco declive (García Fernández 1995) y sobre todo considerando las peculiaridades y usos que tiene actualmente la Catedral'

- 'Documento n° 1' y 'Documento n° 2' realizado por Cirilo , desarrollan el tema desde el punto de vista de la técnica industrial del proyecto, los usos, el confort, la sostenibilidad económica y eficacia energética. En el Documento n° 1 además hace un análisis de los datos ambientales a través del estudio incluido en el proyecto realizado en 2008 junto con los datos de la Agencia Española de Meteorología. En el Documento n° 2 hace un seguimiento de los datos climáticos de la capilla de Santa Tecla y nave principal en una medición puntual el 13 de marzo de 2013 junto con termografías de esta capilla realizadas en estas mismas fechas. Además incluye informes de control de parámetros básicos de calidad de aire en ambiente interiores realizados por el Departamento de Prevención de Riesgos Laborales de ATISAE con objeto de evaluar las condiciones de seguridad y salud en lugares de trabajo en el año 2007.

- Informe técnico del proyecto de calefacción de la Catedral de Burgos realizado por Dionisio y Eliseo .

- Informe realizado por Eugenio que realiza una serie de aclaraciones sobre su propio proyecto incidiendo en los mismos criterios planteados en el mismo.

CONCLUSIONES

En conclusión, la información aportada por estos informes es una ampliación de datos y planteamientos ya esbozados en el proyecto.

En relación con el primero de los temas ' de la climatización de la Catedral de Burgos por suelo radiante sobre los bienes muebles fundamenta su planteamiento sobre las condiciones ambientales en los museos y, como el mismo informe indica, se basa en consideraciones que hoy están en franco declive y ajenos a las particularidades de la Catedral.

Los informes ' n° 1' y 'Documento n° 2 son eminentemente de ingeniería industrial y no consideran los parámetros de patrimonio cultural que son la base de la cuestión. Por otra parte su incidencia fundamental es hacia el análisis de las condiciones de confort que, como ya se ha indicado, es un factor que debería 'estar supeditado a las condiciones de conservación en caso de conflicto.

La ampliación de los datos de humedad y temperatura pecan de la misma falta de rigurosidad ya que se hace sobre mediciones muy puntuales y escasas para la problemática que entraña el espacio de la Catedral, bien en el informe climático de 2008 o las mediciones que hace el 13 de marzo de 2013 (una única medición en un día concreto no es significativa). Por otra parte los datos aportados sobre la capilla de Santa Tecla no serían referentes ya que se trata de un espacio que no está incluido en el actual proyecto de calefacción.

El informe técnico del proyecto de calefacción de la Catedral de Burgos analiza la calefacción desde la idoneidad de los sistemas técnicos propuestos, pero sí que considera que 'ningún elemento que modifique las condiciones ambientales puede garantizar nula afección a sus alrededores y en consecuencia a bienes muebles o inmuebles incluyendo también el subsuelo' con lo que la referencia a las condiciones de conservación de bienes culturales es evidente.

En cuanto al punto 'Sustitución o restauración de las losas del mármol del suelo' se pueden hacer las siguientes apreciaciones: en primer lugar no se puede olvidar que el solado actual forma parte del legado cultural que conforma el conjunto de la Catedral de Burgos y participa por tanto de la misma consideración y protección que el resto de la fábrica o sus bienes contenidos. En este sentido, del mismo modo que no sería comprensible la manipulación de cualquiera de estos bienes por motivos ajenos a procurar su correcta conservación, la manipulación del solado debería gozar de esta misma prerrogativa. Así, la puesta en riesgo de cualquier superficie de este bien protegido (solado) para la instalación de un sistema de calefacción ajeno las necesarias acciones para su conservación debería ser cuestionado.

Esta condición sobre el valor patrimonial del solado queda perfectamente recogido en las prescripciones que hicieron al primer proyecto de calefacción las instituciones que lo informaron en su momento (UNESCO, Ministerio de Cultura o Academia de BBAA de San Fernando) cuando se planteaba la sustitución total del solado por uno de nueva ejecución.

Es significativo ver que el mismo cuadro técnico que firmó este proyecto de sustitución integral del solado, sin atender a los valores patrimoniales que atesora este material cultural, y sólo entendible por la imposibilidad de reutilización del mismo, plantee un nuevo proyecto en el que se propone esta reutilización salvo una parte significativa (señalada en la planimetría del proyecto) que no sería posible reutilizar en las mismas condiciones dado el estado de conservación actual de esas losas, que serían sustituidas o, en todo caso restauradas ( los daños que surgirían en su manipulación? Supuesto que no queda suficientemente aclarado).

En todo caso, teniendo en cuenta lo ya expresado en relación con los valores patrimoniales de este solado, al igual que no sería entendible la total sustitución, tampoco lo es la sustitución parcial o el riesgo a los posibles daños que conllevaría esta manipulación, más teniendo en cuenta que se producirían por causas ajenas a las necesidades de conservación de estos materiales como ya se ha indicado anteriormente.

Y por su parte Doña Rafaela , Arqueóloga de esa Dirección General, reitero que la propuesta presentada tenía carácter preventiva y que era insuficiente, no explicitaba determinados extremos y no era suficiente para los fines que perseguía, que debía de ser previa y debería de haberse presentado un proyecto, que no había ninguna solicitud formal al efecto, existiendo una contradicción en el propio documento, ya que por un lado se decía que no había restos arqueológicos y por otro existía un proyecto de excavación importante.

Todo lo cual además se explicita en su informe complementario aportado como documento 2 de la contestación a la demanda, en el que se concluye que:

Respecto de la documentación aportada por el Cabildo Metropolitano de la Catedral de Burgos junto al recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 15 de febrero de 2013 de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León, denominada 'Propuesta técnica de excavación, de sondeos y control arqueológico', se ha de señalar lo siguiente:

La propuesta arqueológica adjunta al proyecto basa su contenido en objetivos de carácter preventivo, pues está asociando el fin de la actuación de carácter arqueológico al proyecto concreto de colocación de un sistema de calefacción radiante en la Catedral de Burgos. Se correspondería a un tipo de actividad arqueológica preventiva recogido en el artículo 107 2.d del Decreto 37/2007 por el que se aprueba el reglamento para la protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, atendiendo a la causa que motivaría la solicitud de autorización para la realización de dichas actividades arqueológicas y refiriéndose a aquellas vinculadas a proyectos cuyo fin último no es una propuesta de investigación 'sensu estricto'.

La documentación aportada durante el recurso, intenta responder a la necesidad de saber fehacientemente las conclusiones de aquellas intervenciones arqueológicas previas llevadas a cabo en el ámbito del edificio de la Catedral y aledaños. Sería su objetivo el conocimiento los datos arqueológicos de aquellas y las cotas de aparición de las evidencias, una cuestión fundamental para valorar la posible interferencia del proyecto de calefacción con la protección de los bienes arqueológicos. Sin embargo, si bien se adjunta en el texto una relación y breves conclusiones, no se aborda la ni en el texto ni en el apartado planimétrico esta impórtante cuestión de la cota de aparición de los restos a los que se refiere, por lo que una valoración inicial es imposible, ni siquiera como aproximación.

Por otra parte y en lo que se refiere al desarrollo de los contenidos técnicos se establecen dentro de dicha propuesta de intervención dos tipos de actividades preventivas relacionadas con el proyecto de instalación de calefacción radiante:

Una excavación arqueológica puntual de varios sectores de la zona de la nave del templo Un control arqueológico de los movimientos de tierras en unos 15 cm bajo el pavimento actual

La excavación arqueológica es idéntica a la presentada inicialmente. Se trata de una intervención arqueológica a través de varios sondeos planteados en el interior de la catedral de dimensiones y localización. Esta ubicación responde, a decir del arqueológo redactor, a criterios que tienen que ver con espacios libres sin que medie explicación alguna del interés histórico de la selección de los lugares. De igual modo entra en contradicción con la consideración de actividad preventiva avalada desde el principio al establecer como fin la investigación, sin que sirva expresamente al proyecto de calefacción. Dicha investigación se consideraría extremadamente interesante en cualquier caso para conocer la realidad del subsuelo catedralicio y para su estimación en futuros proyectos de puesta en valor, pero no tiene que ver absolutamente nada con el proyecto previsto por el Cabildo y que está siendo analizado.

Ambas propuestas, la de excavación arqueológica y la de control arqueológico, son metodológicamente correctas en el planteamiento técnico.

Hemos de lamentar que no se lleve a cabo una reflexión sobre la posible protección de restos arqueológicos si estos se produjeran. Tan solo indican que esta protección queda garantizada, eso sí, sin establecer en ningún caso los mecanismos que lo aseguren, en caso de que comparezcan, ni su posible puesta en valor.

Finalmente, creo que es importante ahondar en la reflexión del equipo de arqueólogos que indican en su texto que el proyecto presentado afrontaría una investigación de alcance en la Catedral de Burgos. Lo que no se alcanza a entender entonces es que se vincule a un proyecto que pretende colocar un sistema que supone la eliminación de un elemento más de la interfaz histórica del edificio que es su pavimento actual.

En definitiva, se reviste de oportunidad para hacer una intervención de investigación, pero se trata de una propuesta de carácter preventivo.

Y como dicha Perito concluyo en el acto de la vista, no se puede dejar a la improvisación de la obra todo el análisis, dictamen, diagnostico y soluciones de carácter arqueológico, ya que en la actualidad toda actuación al respecto se basa en el principio de máxima investigación, estudio y mínima intervención, pero es necesario una investigación previa para adecuar el proyecto y no a la inversa, reiterando la necesidad del diagnosis para la redacción del proyecto y que el proyecto presentado no era adecuado a estos fines y nunca se había presentado y realizado una solicitud formal de proyecto previo.

Por lo que la Sala a la vista de dichos informes y la declaración testifical de los Peritos autores de los mismos, valorando dicha prueba en su integridad, llega a la conclusión de que la resolución impugnada es conforme a derecho y que las objeciones opuestas a dicho proyecto no se tratan de meras consideraciones de carácter formal, ni se puede presentar un proyecto de tal magnitud, sin una concreción y un exhaustivo estudio previo, de los efectos que la obra proyectada va a tener sobre un bien patrimonio de la humanidad, sin que se pueda presentar un proyecto abierto a soluciones o a los efectos que se produzcan sobre la marcha y a lo que aparezca de las excavaciones, por lo que lo cierto es que no existe en autos, ni en el expediente administrativo informe favorable alguno a dicho proyecto, a excepción evidentemente del criterio del autor del mismo, por ello y con independencia del acierto o no del concepto utilizado de nula afectación, lo determinante es que el proyecto modificado no se adecua a los criterios de intervención del artículo 38 apartado a ) y b) de la Ley 12/2002 de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León , ya que dicho artículo establece que:

1. Cualquier intervención en un inmueble declarado Bien de Interés Cultural estará encaminada a su conservación y mejora, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Se procurará el máximo estudio y óptimo conocimiento del bien para mejor adecuar la intervención propuesta.

Artículo que es trasunto de lo que ya recogía el artículo 39 Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , que precisaba que:

1. Los poderes públicos procurarán por todos los medios de la técnica la conservación, consolidación y mejora de los bienes declarados de interés cultural así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General a que alude el art. 26 de esta ley . Los bienes declarados de interés cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de la ley.

2. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior irán encaminadas a su conservación, consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad.

Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas.

3. Las restauraciones de los bienes a que se refiere el presente artículo respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes. La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará con carácter excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas.

Y sobre dicho precepto el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sección 4ª, en la sentencia de 13-5-2008, dictada en el recurso 6806/2004 , de la que ha sido Ponente Don Antonio Martí García, ha afirmado que:

...parece claro que a partir de esos datos no se puede apreciar la vulneración del artículo 39 citado que se denuncia, en cuanto este precepto en su apartado 1º, ordena a los poderes publico la conservación, consolidación y mejora de los bienes declarados de interés cultural y en su apartado 2º tras reiterar que todas las actuaciones irán encaminadas a su conservación, consolidación y rehabilitación, prohíbe los intentos de reconstrucción salvo que se utilicen partes originales debidamente autenticadas y permite añadir materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento, y tales exigencias no aparecen cumplidas en las obras y reformas operadas en el Monumento, y no obsta a ello en nada el que ciertamente las obras realizadas y las adiciones practicadas sean reconocibles y eviten confusiones miméticas, cual el precepto citado refiere, pues esas adiciones que siempre se han de hacer con materiales reconocibles, solo están permitidas y han de estar dirigidas según el indicado precepto a la estabilidad y mantenimiento del mismo y no por tanto para su alteración ni para falsearlo y desvirtuar su función tácita cual la sentencia recurrida refiere y da por probado. Sin olvidar que el citado artículo 39 en su apartado 3º cuando se ocupa de la restauración, permite ciertas eliminaciones cuando fueren necesarias para una mejor interpretación histórica del monumento, de lo que también, a mayor abundamiento cabe inferir que la norma protege y defiende la mejor interpretación histórica del mismo, lo que según los términos de la sentencia recurrida no se ha respetado.

Y no cabe por último apreciar que la sentencia recurrida ha infringido la interpretación que del artículo 39 citado ha hecho esta Sala entre otras en la sentencia de 16 de octubre de 2000 , como se alega, pues además de que la citada sentencia de 16 de octubre de 2000 , se refiere a un supuesto estricto de reconstrucción que no es propiamente el supuesto de autos, no hay que olvidar que esa sentencia mantiene y declara la necesidad de una valoración y aplicación estricta y literal del artículo 39por las razones que expone y ello es en síntesis lo que ha hecho la Sala de Instancia a partir de los hechos apreciados y de las reformas operadas. Sin que a lo anterior en nada obste el que sean ciertamente los poderes públicos, entre ellos la Administraciones recurrentes, los que hayan de promover y acordar las obras necesarias para la conservación, y rehabilitación de los monumentos y que ellos sean los que tienen competencia y potestad para elegir la solución que estimen proceda dentro de las distintas ofrecidas o posibles, pero obviamente siempre que cumplan los requisitos y criterios establecidos de forma minuciosa por el legislador, entre otros artículo 39 de la Ley 16/1985 , cual además señala la propia sentencia de 16 de octubre de 2000 que entre otros declara:

'No es necesario reiterar en este momento la doctrina de esta Sala sobre los límites de las facultades discrecionales de la Administración. Baste decir que cuando una de las soluciones que tratan de ampararse bajo la cobertura de la discrecionalidad no resulta jurídicamente indiferente, sino contraria a una norma con rango de ley -como aquí ocurre-, la sentencia de un tribunal que así lo declara no invade competencia administrativa alguna, antes bien ejercita la función que constitucionalmente le está atribuida, esto es, la de controlar que la actividad de la Administración se atenga a los mandatos legislativos. Si el Legislador hubiera dejado imprejuzgados los criterios que han de regir la reconstrucción de este género de inmuebles, ciertamente la Administración podría elegir libremente entre las diversas alternativas propuestas, sin que el núcleo de su decisión discrecional pudiera ser suplido por la apreciación distinta de un tribunal de justicia que se basara en sus particulares criterios acerca de los valores estéticos, artísticos o monumentales.'

Y en el presente caso es esa misma interpretación estricta del precepto de la normativa autonómica aplicable al presente caso y a la luz de la prueba practicada y los informes periciales obrantes, es la que conduce a considerar que la resolución impugnada es conforme a derecho y por tanto procede la desestimación del presente recurso.

SEXTO.-. De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , y existiendo dudas razonables de hecho y de derecho en el enjuiciamiento del presente recurso, no existen causas o motivos que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes personadas, y por ello tampoco a la parte actora, pese a desestimarse el recurso interpuesto.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 142/2014interpuesto por el Excelentísimo Cabildo Metropolitano de la Catedral de Burgos, representado por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez, contra la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de 17 de septiembre de 2013, por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León de 8 de octubre de 2013 por el que no se autoriza el proyecto modificado de instalación de calefacción de suelo radiante en las Naves de la Catedral de Burgos por entender que incumple lo prescrito en el artículo 38 a ) y b) de la Ley 12/2002 de Patrimonio Cultural de Castilla y León , en cuanto a los criterios utilizados en intervenciones en Inmuebles declarados Bien de Interés Cultural, ya que la documentación presentada no garantiza la nula afectación del sistema de calefacción propuesto a los bienes patrimoniales del Conjunto de la Catedral de Burgos, constituido por el propio inmueble, los bienes muebles que alberga y los posibles restos arqueológicos del subsuelo, proponiendo que en todo caso se remita el proyecto a la UNESCO al objeto de recabar su dictamen y asesoramiento, de conformidad con el artículo 172 de las Directrices Operativas de Aplicación de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial.

Y en virtud de dicha desestimación se confirman las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar para su admisión a trámite junto con dicho escrito de preparación justificante de haber constituido el correspondiente depósito mediante su ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . introducida por el artículo primero, apartado diecinueve de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre .

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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