Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 78/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1335/2011 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 78/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015100190
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1335/2011
Partes: GENERALITAT DE CATALUNYA C/ TEARC y Remedios Y OTROS
S E N T E N C I A Nº 78
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
DÑA. NURIA CLERIES NERIN
D. RAMON GOMIS MASQUE
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1335/2011, interpuesto por GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el/la Procurador/a D. , contra TEARC y Remedios Y OTROS , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Abogada de la Generalitat, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La Generalitat de Catalunya recurre las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo, de 12 de mayo de 2011, por las que se estimaron las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestas respectivamente por Dª Remedios y Dª Benita , contra los acuerdos de la Inspecció Tributària, de la DGT del Departament d'Economia i Finances, de 7 de junio de 2007, por los que se practicó la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2002.
Los acuerdos de liquidación consideraron no aplicable la exención prevista en el
art. 4.8 dos b) de la Ley 19/1991 a las participaciones de la entidad Inma, SL, en el porcentaje que correspondía a su participción en la entidad ILURI, SL, al apreciar en esta segunda que su objeto era el arrendamiento de bienes inmuebles, si bien al no contar con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, como previene el
art. 25-2-b) de la Ley 40/1998 , del impuesto de la Renta de las Personas Físicas, al que remite el art. 75.1 de la
La resolución del TEAR, después de apreciar que no ocurría prescripción del derecho a practicar la liquidación, como se había alegado, sin embargo anula las liquidaciones al considerar que, habiendo presentado las declaraciones bajo el régimen general, su calificación como transparente debe proceder de una regularización previa a la sociedad en la que se declare su sujeción al régimen de transparencia fiscal, sin que quepa tal declaración en la regularización del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se pasa a considerar las cuestiones planteadas.
SEGUNDO: El art. 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio , dispone:
'Bienes y derechos exentos. Estarán exentos de este Impuesto:
Ocho....
Dos. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados siempre que concurran las condiciones siguientes:
b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el
artículo 75 de la
Por tanto el precepto no exige explícitamente una previa declaración de transparencia efectuada en una específica regularización a la Sociedad, sin que sea de aplicación al caso la conocida jurisprudencia, que invoca el TEAR así como la parte demandada y codemandadas, conforme a la cual tal declaración se ha de hacer en la regularización a la sociedad, porque tal criterio se aplica cuando de esta regularización resultan imputaciones en IRPF, o dicho de otra forma, no cabe la declaración de transparencia en sede de IRPF sino solo en sede de una regularización del Impuesto sobre Sociedades, realizada naturalmente con la normativa de este impuesto, porque la determinación de la base, luego imputable a los socios, será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades, y así mismo se imputa a los socios las deducciones y bonificaciones en la cuota a la que tenga derecho la sociedad, los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la misma y la cuota satisfecha por la sociedad, que se impute, por el impuesto sobre sociedades, conforme al
art. 75 apartados 3 y 4 de la
Pero nada de ésto se produce en el Impuesto sobre Patrimonio, porque no hay imputación de concepto alguno, y la remisión al
art. 75 de la
Abunda en tal consideración el argumento presentado por el Abogado de la Generalitat, en el sentido de que suprimido el régimen de sociedades de mera tenencia a partir del 1 de enero de 2007 también habría de entenderse suprimido al artículo de la Ley del Impuesto sobre patrimonio que se trata.
El beneficio de la exención tiene por finalidad minorar el impacto fiscal en beneficio de las empresas en las que la actividad se ejerza de forma habitual, personal y directa por la persona física sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio, a cuyo efecto hay que partir del hecho de que efectivamente se realice una actividad empresarial, considerando oportuno la Ley que tal naturaleza concurra cuando se cumplan los presupuestos del
art. 75 de la
TERCERO:Dña. Remedios y Dña. Benita sostienen en su escrito de contestación a la demanda la prescripción del derecho de la Administrción para practicar la liquidación y que erróneamente la Administración consideró que la actividad desarrollada era de arrendamiento cuando lo cierto es que era de promoción inmobiliaria.
Aún cuando la parte actua como codemandada, la Administración recurrente presenta como pretensión no solo la anulación de la resolución del TEAR, sino además la confirmación de la actuación tributaria de la que trae causa, ésto es, de las liquidaciones, por lo que considerando que la prescripción ha de apreciarse de oficio, procede examinar este extremo.
Respecto a Dña. Remedios , el TEAR considero como tiempo de dilación imputable a la inspeccionada el comprendido entre el 12/5/2004 al 27/7/2006, en total 806 días, no considerando como tal los demás periodos tenidos por la Inspección, bien por no constar en la correspondiente diligencia el motivo del retraso considerado, bien por aportarse en plazo la documentación requerida, extremos que esta Sala considera acertados y que no han sido rebatidos por la recurrente, pudiendo hacerlo en conclusiones una vez introducida en la litis la cuestión de la prescripción.
Por tanto, y siguiendo los cálculos del TEAR, resulta que ha de computarse como tiempo de duración de las actuciones 323 días, si bien el TEAR señala como día final el del 7 de junio de 2007, fecha del acuerdo de liquidación, siendo así que a tales efectos hay que computar el tiempo hasta la notificación del acuerdo de liquidación.
No consta en el expediente documento alguno de notificación, si bien, como señala la codemandada, la notificación no pudo producirse antes del 26 de julio de 2007, al ser tal fecha la que consta como de salida del acuerdo, de forma que si a los días considerados por el TEAR les sumamos los transcurridos desde la fecha del acuerdo hasta la dicha fecha de salida, nos encontramos con 372 días, es decir, con un exceso del plazo de duración de las actuaciones, con la consiguiente privación del efecto interruptor de la prescripción, ya consumada en tal momento, al tratarse del Impuesto del 2001, por lo que lal liquidación ha de ser anulada.
Respecto a Dña. Benita , la liquidación fue notificada el 27 de junio de 2007, por lo que, con independencia de la duración del procedimiento, no cabe apreciar la prescripción del ejercicio 2002, cuyo cómputo se inició el 30 de junio de 2003 (Orden Hac. 573, de 13 de marzo) siendo por tanto interrumpido por la notificación de la liquidación antes de que se consumara.
Tampoco cabe apreciar la prescripción del ejercicio 2001, pues, con independencia de los periodos y motivos señalados por la codemandada, lo cierto es que, como afirma el TEAR, sí hay que apreciar un retraso imputable a la interesada por el tiempo transcurrido entre el 12 de mayo de 2004, dia señalado para la primera comparencia en la que había de aportar, entre otros documentos, los comprobantes de la titularidad, situación y valor de los bienes y derecho, de cualquier clase en relación a los ejercicios 2001 y 2002, y el día 30 de marzo de 2007, en que, como resultado la diligencia 12 fueron aportados los certificados de las acciones de la entidad Hidroges SA, lo que arroja un total de 954 días días a descontar del total tiempo de duración del procedimiento, con lo que no se alcanza el plazo de duración apto para considerar la privación del efecto interruptor de la prescripción.
En cuanto a la segunda cuestión, hay que considerar que aún cuando el objeto social de la entidad ILURI, SL pudiera comprender la actividad inmobiliaria, la parte interesada no cuestiona que la actividad principal que aparece en las cuentas anuales presentadas y depositadas en el Registro Mercantil es la de alquiler , y el CAE era así mismo alquiler de bienes inmuebles, código 70.20, no habiéndose presentado prueba alguna sobre las alegadas actividades inmbobiliarias de promoción o urbanización, preparatorias o no. Por lo tanto, el motivo no puede prosperar.
CUARTO:No hay méritos para la imposición en costas.
Fallo
En el recurso contencioso administrativo número 1335/2011, la Sala falla:
1.- Anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, objeto de esta litis.
2.- Anular la liquidación practicada a Dña. Remedios , por acuerdo de la Inspecció Tributària de 7 de junio de 2007 por el Impuesto sobre patrimonio, ejercicio 2001.
Sin imposición en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

