Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 78/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4231/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 78/2015

Núm. Cendoj: 15030330022015100061

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00078/2015

Recurso de Apelación nº 4231-2014

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

Dª. CRISTINA MARÍA PAZ EIROA

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 12 de febrero de 2015.

En el recurso de apelación que con el nº 4231-2014 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Concello de A Guarda, representado por el Procurador Sr. López Rioboo, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra en autos de PO 364/2010, con fecha 30 de diciembre de 2013. Es parte apelada D. Julián , representado por la Procuradora Dª María Ángeles Fernández Rodríguez; la entidad Unifamilares de Bouzas, S.L.; y la entidad Promiño 2006 S.L..

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra se dictó con fecha 30 de diciembre de 2013 auto en el procedimiento ordinario nº 364/2010, con la siguiente parte dispositiva: '1º. Se despacha ejecución frente al Concello de A Guarda con respecto a la sentencia dictada por este Juzgado en el PO 364/10 y en consecuencia se ordena a su Alcaldía que dicte orden de demolición de las obras objeto de la presente ejecución antes del día 30 de marzo de 2014 y asegure la ejecución de ese derribo antes del día 30 de junio de 2014.

2º.- se advierte expresamente a la Alcaldía que el incumplimiento de lo requerido en el punto 1º de la parte dispositiva de este auto podrá llevar consigo la imposición de una primera multa de 700 euros, reiterable mensualmente en igual o superior cuantía en tanto no se completen los trabajos de ejecución a que se obliga al ente local demandado en esta resolución'.

SEGUNDO.-Por la representación del Ayuntamiento de A Guarda se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia estimando el recurso y en consecuencia revocando el auto apelado, se considere como trámite a efectuar en ejecución de sentencia los expedientes de responsabilidad patrimonial incoados, con carácter previo a la ejecución de la orden de demolición y, al mismo tiempo, se declare la suspensión de la ejecución de sentencia por hallarse en situación de concurso la entidad Unifamiliares de Bouzas.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de D. Julián , que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Concello de A Guarda (Procurador Sr. López Rioboo) y D. Julián (Procuradora Dª María Ángeles Fernández Rodríguez); por providencia de fecha 10 de julio de 2014 se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia de fecha 26 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo el 5 de febrero de 2015.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO.-Se pone de manifiesto en el recurso de apelación que se han incoado sendos expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración en aplicación de la DA 6ª de la Ley de Vivienda de Galicia, al ser obligado indemnizar a los interesados con carácter previo a la demolición. De ello deduce la incongruencia omisiva del auto porque no trata de este tema. Refiere además que como no se resolvió en la primera instancia, no conoce los argumentos de la denegación y que como consecuencia habría que anular para que se dicte un nuevo auto pronunciándose sobre esta cuestión.

Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales, y como refiere la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 14-3-2012, recurso 2368/2010 ; 'Para responder al motivo debemos partir de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, recurso casación 3541/2004 , STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( STS de 24 de mayo de 2010 , rec. casación 6182/2006, STS de 23 de diciembre de 2010 , rec. casación 4247/2006).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( STS de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA DE 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma . Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso..'.

Además de que 'Según jurisprudencia constante, el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el íter lógico seguido, propuesto o esperado por las partes. Por eso, el hecho de que un órgano judicial no desarrolle una determinada cuestión en paralelo a los concretos argumentos de la demanda o con su misma extensión o planteamiento, no quiere decir que se incurra en incongruencia omisiva, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica dar respuesta detallada y exhaustiva a todo argumento formulado por las partes. En este sentido, el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no requiere de forma ineludible una respuesta específica a todas las alegaciones y cuestiones planteadas, dado que en muchos casos las mismas pueden resultar reiterativas o irrelevantes, o haber recibido respuesta implícita que puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. Concretamente, no se produce incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen está subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre esta-' Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 26-10-2012, rec. 2062/2010 -.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto litigioso no puede compartirse esa falta de congruencia que se denuncia, porque conforme desarrolla la parte apelante, en el auto recurrido se refiere a que las promotoras no habitan los inmuebles litigiosos, y en todo caso no se aprecia indefensión alguna cuando de la lectura del recurso de apelación se evidencia que la parte se ha encontrado en todo momento con la posibilidad de argumentar al respecto, y de que de lo que se expondrá a continuación se deduce la falta de sustento jurídico con respecto a tal pretensión.

TERCERO.-Se sostiene en segundo lugar en el recurso de apelación que se infringe la DA 6ª de la Ley 8/2012, de 29 de junio , en concreto en sus puntos 1 y 7. Y ello porque según se refiere, se han incoado los correspondientes expedientes de responsabilidad patrimonial y están pendientes de resolver y que han de resolverse con carácter previo a la demolición; se añade que así se estimó por el Juzgado en otros asuntos e incluso por la Sala. Y que en el auto se defiende que no habitan los inmuebles las promotoras, entendiendo la parte apelante que este extremo no se ha acreditado.

Se trata en el presente recurso de la ejecución de la sentencia de 13 de febrero de 2012 confirmada en apelación con fecha 24 de enero de 2013, estimatoria de recurso contra las desestimaciones por silencio por el Concello de A Guarda de solicitudes de revisión de oficio de licencias de construcción de viviendas unifamiliares en Baixada a Praia de Camposancos dentro del estuario del Miño.

El precepto cuestionado dispone lo siguiente: 'Los titulares de las viviendas construidas al amparo de un título anulado tienen derecho a residir en el inmueble mientras no se determine por la administración competente, a través del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, el alcance de la indemnización a que, en su caso, tengan derecho.

En estos supuestos será aplicable lo dispuesto en la legislación urbanística para las actuaciones de reposición de la legalidad urbanística en los casos de obras rematadas sin licencia y lo previsto en el presente artículo para garantizar la necesaria asunción por la Administración de sus responsabilidades económicas con carácter previo a la demolición.

2. A estos efectos, el acto administrativo o sentencia firme que determine la anulación del título y conlleve la reposición de la legalidad urbanística y la demolición de lo construido, por no ser las obras legalizables por su incompatibilidad con el ordenamiento urbanístico, llevará consigo, como efecto legal necesario, la apertura de oficio del procedimiento de responsabilidad patrimonial.

3. En todo caso, durante la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, el inmueble se considerará incurso en la situación de fuera de ordenación y sujeto al régimen previsto en el artículo 103 de la Ley 9/2002 , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

..........

7. Si la resolución del procedimiento determina la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración concedente del título y el derecho a una indemnización a la persona titular de la vivienda, la Administración deberá proceder a ejecutar la demolición del inmueble y a impedir definitivamente los usos a que diese lugar. Será requisito necesario el previo pago o consignación a disposición de la persona titular de la vivienda de la indemnización, y tendrá derecho, mientras tanto, a residir en ella.

8. Si la resolución del procedimiento determina la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración concedente del título, se procederá a la demolición del inmueble y a impedir definitivamente los usos a que diese lugar, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del suelo....'.

Pero el presente argumento tampoco puede ser estimado porque la sentencia del Tribunal Constitucional 82/2014, de 28 de mayo de 2014 (BOE núm. 153, de 24 de junio de 2014), decidió estimar parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6037-2013 y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso 'o sentencia' del apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012, de 29 de junio , de vivienda de Galicia, desestimando la cuestión de inconstitucionalidad en todo lo demás.

CUARTO.-Finalmente, y en cuanto a la suspensión de la ejecución por aplicación de la Ley Concursal, se basa en el artículo 86 ter, 1-3º de la LO 6/1985 , de 1 de julio, y artículo 8.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , porque según refiere la competencia exclusiva y excluyente del juez concursal se extiende a toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el juez que la haya ordenado, y entiende que no se contempla ninguna excepción en los supuestos de la ejecución de resoluciones judiciales tendentes a la reposición de la legalidad urbanística, y que solo se admite como excepción en algunos casos, como el de acreedores con garantías reales sobre bienes del concursado y a titulares de créditos con privilegios sobre buques y aeronaves. Sostiene a su favor la aplicación de los artículos 55.1 y 2 de la misma ley , y hace referencia a que ha de tratarse, en todo caso, de bienes que no tengan el carácter de necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial, y que el continuar con la ejecución laboral o en procedimientos administrativos de ejecución precisa de dos presupuestos: que el embargo de bienes sea anterior a la declaración de concurso, y que haya una resolución judicial del juez del concurso estableciendo el carácter no necesario de los bienes -con cita de las sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 22 de junio de 2009 y 22 de diciembre de 2012 ); y que no se haya aprobado el plan de liquidación. A partir de ese momento, entiende que si la ejecución separada no ha concluido, ya no puede continuar y se aplica la regla general de la suspensión, que entiende es la que aquí procede.

La parte apelada pone de manifiesto que en concurso solo está una de las inmobiliarias.

Pero en cualquier caso no puede compartirse que el juez del concurso atraiga la competencia del orden contencioso-administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.4 de la Ley Concursal , conforme al cual '4. Los jueces o tribunales de los órdenes contencioso-administrativo, social o penal ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte en defensa de la masa, si se personase'.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo, de 17-10-2011, nº 45/2011, rec. 29/2011 , la Jurisdicción competente para la ejecución de la sentencia firme del TSJ de Galicia es la Contencioso Administrativa y en concreto el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de los de Ourense, puesto que el objeto de la misma es la nulidad de un acto administrativo de la Comisión del Gobierno del Ayuntamiento de Ourense por el que no se concedió licencia para la instalación de ocho salas de cine, y que no afecta a ningún bien o derecho de contenido patrimonial de la sociedad declarada en concurso. La Sala considera que el Auto del Juzgado acierta al no acceder a la inhibición solicitada, pues la ejecución le correspondería a ese órgano del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que de conformidad con el artículo 50.2 de la Ley Concursal (actual artículo 50.4) en el curso de esa ejecución compareciera la administración concursal y se la tuviera como parte en defensa de la masa, si la acción de ejecución pudiera tener trascendencia en este caso para el patrimonio de la sociedad declarada en concurso.

En la misma se dice lo siguiente: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 'la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia'. De lo anterior se deduce sin esfuerzo alguno que la ejecución de la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de veinticinco de septiembre de dos mil ocho corresponde a los órganos de esta Jurisdicción, y en concreto al Juzgado de Ourense núm. 2 que conoció del proceso en primera instancia.

De esta idea discrepa el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de los de Valencia que requirió al Juzgado núm. 2 de Ourense de inhibición para incorporar la ejecución de esa sentencia a la sección quinta del concurso voluntario de acreedores que tramitaba.

En apoyo de esa postura no es suficiente con mencionar el artículo 86 ter. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como tampoco los artículo 8.3 y 55 de la Ley Concursal .

Así el primero de esos preceptos dispone que: 'los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del Juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado'. El contenido de ese precepto lo reproduce prácticamente en su integridad el artículo 8.3 de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003, Ley 22/2003, y el artículo 55 de esta misma norma afirma que: 'declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales (...) contra el patrimonio del deudor'. Pero tampoco es posible desconocer que el artículo 50.2 de Ley reguladora del Concurso mantiene que: 'Los jueces o tribunales de los órdenes contencioso-administrativo, (...) ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte en defensa de la masa, si se personase'.

'..... En este supuesto la ejecución de la sentencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en concreto, al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de los de Ourense, puesto que el objeto de la misma es la nulidad de un acto administrativo de la Comisión del Gobierno del Ayuntamiento citado que no era conforme a derecho, y que no afecta a ningún bien o derecho de contenido patrimonial de la sociedad declarada en concurso.

Como con acierto expresa el Auto del Juzgado que no accedió a la inhibición solicitada, en todo caso la ejecución le correspondería a ese órgano del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que de conformidad con el artículo 50.2 de la Ley Concursal en el curso de esa ejecución compareciera la administración concursal y se la tuviera como parte en defensa de la masa, si la acción de ejecución pudiera tener trascendencia en este caso para el patrimonio de la sociedad declarada en concurso'.

Y por consecuencia declara que la Jurisdicción competente para la ejecución de la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Galicia de 25 de septiembre de 2008 es la Contencioso Administrativa y en concreto el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de los de Ourense.

Procede, por aplicación de la doctrina expuesta, la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.-Con imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional ), dentro del límite cuantitativo de 1.000 euros.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el Concello de A Guarda, representado por el Procurador Sr. López Rioboo, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra en autos de PO 364/2010, con fecha 30 de diciembre de 2013.

Se imponen las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso, dentro del límite de 1.000 euros.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.


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