Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 78/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 197/2015 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 78/2016
Núm. Cendoj: 09059330022016100076
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00078/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCIÓN 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
Sentencia Nº: 78/2016
Fecha Sentencia : 13/05/2016
TRIBUTARIA
Recurso Nº :197 /2015
Ponente Dª. M. Begoña González García
Secretario de Sala :Sr. Sánchez García
SENTENCIA Nº. 78 / 2016
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Valentín Varona Gutiérrez
Dª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos a trece de mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 197/2015interpuesto por la entidad mercantil Alcofer Logística S.L. representada por la Procuradora Doña Amelia Alonso García y defendida por el Letrado Don Francisco Caro Pérez contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sede Burgos, de 26 de agosto de 2015 (reclamación núm. 09/1277/2014), por la que se desestima la reclamación contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que contiene liquidación provisional practicada por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarriendo de inmuebles urbanos del IRPF del ejercicio 2013, del que resulta una cantidad a ingresar de 3.218,18€, de los cuales 3.150 € corresponden a la cuota del impuesto y 68,18€ a los intereses de demora.
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Magistrada Doña M. Begoña González García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2015 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sede Burgos de 26 de agosto de 2015 (reclamación núm. 09/1277/2014), por la que se desestima la reclamación contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que contiene liquidación provisional practicada por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarriendo de inmuebles urbanos del IRPF del ejercicio 2013.
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora se remitió a su escrito de interposición que tenía la condición de demanda, en la que solicitaba se declare la anulación de la liquidación provisional dictada en el procedimiento de verificación de datos de declaraciones informativas 180 anual del ejercicio 2013, con expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2015 el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la parte actora.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y no fue acordado el recibimiento del recurso a prueba y ni el trámite de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese. Habiéndose señalado el día doce de mayo de dos mil dieciséispara votación y fallo, lo que se efectuó.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sede Burgos de 26 de agosto de 2015 (reclamación núm. 09/1277/2014), por la que se desestima la reclamación contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que contiene liquidación provisional practicada por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarriendo de inmuebles urbanos del IRPF del ejercicio 2013.
Frente a esta resolución, la mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria sobre la base de los siguientes argumentos:
Que se considera que no puede dictarse una liquidación tributaria de forma directa en función de una declaración informativa como es la del modelo 180 de retenciones de arrendamientos y subarrendamiento de inmuebles urbanos.
Ya que del contenido de la Orden de 20 de noviembre de 2.000 que regula específicamente este tipo de retenciones, se establecen dos tipos de modelos tributarios utilizables:
Modelo 115: que es el modelo a partir del que los obligados tributarios a través del sistema de autoliquidación, realizan el pago de las retenciones que hayan realizado a otras personas. La presentación de este modelo será mensual (dentro de los veinte días siguientes a cada mes natural) o trimestral (a presentar dentro de los veinte primeros días los meses de abril, julio, octubre y enero) pero nunca anual.
Modelo 180: que es una declaración informativa en la que el obligado tributario concreta los datos identificativos de las personas a las que se han realizado retenciones, así como las cantidades sujetas a retención y las cantidades efectivamente retenidas. Dicho modelo en ningún caso implica el pago de ninguna cantidad pues es una declaración informativa.
No es posible por tanto realizar una liquidación anual como la que es objeto de impugnación, pues se está infringiendo además el artículo 102 de la LGT , en cuanto que recoge como requisito esencial de una liquidación tributaria la determinación de los elementos de cuantificación de la deuda tributaria, que en el presente caso no puede ser anual, sino trimestral.
Y que se alegó al efecto la Resolución del TEAC N2 229/2009 de 29 de junio de 2.010, que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, pero que es igualmente aplicable y de la que se concluye que la liquidación administrativa no se ha indicado el período trimestral al que corresponden las retenciones liquidadas, se ha limitado a hacer un cálculo en cómputo anual, por lo que la liquidación debe ser anulada.
Y que en la resolución de Puesta de Manifiesto del Expediente y Notificación de Propuesta de Liquidación Provisional, se indica que las actuaciones de gestión tributaria son de Verificación de Datos, dicho procedimiento está regulado por los artículos 131 a 133 de la Ley General Tributaria .
Y que en este caso es claro que la Oficina de Gestión Tributaria inicia el procedimiento porque el importe de las cantidades retenidas consignadas en el resumen anual del modelo 180 no coincidía con el importe de las retenciones señaladas en los modelos 115 presentados por el obligado tributario.
Que el artículo 132 de la LGT referido al desarrollo del procedimiento de verificación de datos determina como se podrá iniciar y cuando la oficina gestora realiza la propuesta de liquidación no cuenta con todos los datos necesarios para realizar una liquidación correspondiente al trimestre o trimestres al/los que corresponda/n las retenciones dejadas de ingresar, por tanto no está facultada para realizar la liquidación.
Pero es que el procedimiento de verificación de datos no tiene porqué terminar obligatoriamente por liquidación tributaria, de acuerdo con el artículo 133.1 de la LGT , además el número 2 del citado artículo establece expresamente que la verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma.
Apreciada la discordancia en las retenciones lo que la oficina gestora debió haber realizado era la verificación de los datos señalados en el modelo 180 con los señalados en los distintos modelos 115 presentados por el obligado tributario, para con ello determinar el importe de las cuotas dejadas de ingresar y su imputación al trimestre al que correspondieran para su ingreso mediante la realización de una liquidación del modelo 115 del trimestre correspondiente.
Si la oficina gestora entendía que dicha actuación no tenía cabida dentro del procedimiento de verificación de datos bien pudo iniciar un procedimiento de comprobación limitada, bien un procedimiento de inspección, que conservaran las actuaciones realizadas hasta ese momento y que liquidasen oportunamente la deuda tributaria, pero lo que no podía en ningún caso era realizar una liquidación tributaria como la que realizó.
Hay que tener en cuenta, que no sólo en aquél momento, sino tampoco a fecha actual, ha transcurrido el plazo de prescripción para liquidar la deuda tributaria, pues correspondiendo a retenciones del año 2.013 el plazo de prescripción para la liquidación se cumpliría en el año 2.017, o incluso en enero de 2.018 para el caso de que las retenciones dejadas de ingresar correspondieran al cuarto trimestre de 2.013, por lo que concurren argumentos para anular la liquidación.
SEGUNDO.-La administración demandada, defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, ya que tras recoger las obligaciones de la recurrente a retener o ingresar a cuenta al satisfacer rentas sujetas al IRPF, de conformidad con lo que establece el artículo 99 de la Ley 35/2006 . En cuanto a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de junio de 2010 , invocada por la parte actora, la misma no resulta trasladable al caso de autos, al referirse de forma concreta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Y que se ha de partir de los siguientes hechos que la recurrente presentó en plazo, únicamente, las declaraciones trimestrales, modelos 115, correspondientes a los tres primeros trimestres del ejercicio 2013. El importe total ingresado por tales conceptos ascendió a 9.450 euros.
Y que el día 30 de enero de 2014 presentó el resumen anual, modelo 180, consignando un montante total de retenciones practicadas en el ejercicio de 12.600 euros (casilla 3).
A la vista de las evidentes diferencias entre los ingresos efectuados, correspondientes a las retenciones practicadas, y el resumen anual, la Oficina gestora practica liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2013, derivado de dichas diferencias, que ascienden a 3.150 euros. Tal liquidación provisional, derivada de los datos presentados por el propio obligado tributario, se dictó el día 27 de junio de 2014.
Posteriormente, vencido ampliamente el plazo para su presentación, se presentó el modelo 115 correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2013. En concreto, lo presentó el día 9 de julio de 2014, es decir, con posterioridad a haberse dictado la liquidación provisional citada.
Resulta evidente que existía una diferencia entre las retenciones a cuenta ingresadas y las reflejadas en el resumen anual. Resumen anual cuyo carácter informativo, no lo priva de todo valor, sino que precisamente se utiliza para comprobar si lo debido retener, coincide con lo efectivamente ingresado, lo que no tuvo lugar en el caso de autos y provocó el inicio del procedimiento de verificación de datos correspondiente.
La liquidación provisional es conforme a Derecho.
Y en cuanto a los intereses de demora liquidados, se toma como fecha para el inicio de su cómputo, en una interpretación claramente favorable al obligado tributario, el día 21 de enero de 2014, día en que expiró el plazo para ingresar las retenciones correspondientes al cuarto trimestre del ejercicio 2014. No existe, por tanto, vulneración alguna del ordenamiento jurídico en la liquidación de intereses de demora practicada.
Y en cuanto a que el procedimiento de verificación de datos no debe terminar, necesariamente, con una liquidación, como refleja el Acuerdo de liquidación, los datos utilizados para dictar el mismo son los facilitados por el obligado tributario (los modelos 115 y 180 correspondientes al ejercicio 2013), con lo que resulta plenamente conforme a Derecho la aplicación del procedimiento de verificación de datos de los artículos 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Ya que en el caso de autos, la Oficina gestora contaba, evidentemente, con los datos necesarios para practicar la propuesta de liquidación, que resultaban de las propias declaraciones y resumen presentados por la entidad obligada tributaria, por lo que el procedimiento de verificación de datos tramitado respeta, por lo tanto, la normativa aplicable, solicitando por todo ello la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Y planteados en dichos términos el presente recurso, en primer lugar y sobre la procedencia del cálculo mensual o trimestral en la liquidación referente a las retenciones a cuenta del IRPF, al invocarse el criterio expuesto en la resolución del TEAC de 29 de junio de 2010, referido al Impuesto sobre el Valor Añadido y por tanto no trasladable automáticamente como pretende la recurrente al presente caso, donde nos encontramos con retenciones realizadas e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarriendo de inmuebles urbanos del IRPF, impuesto de naturaleza diferente, como ha precisado la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de este mismo TSJ en la sentencia dictada en el recurso 1591/2011, con fecha 21 de noviembre de 2014 y de la que fue Ponente Don Francisco Javier Zatarain Valdemoro y en la que se razonaba que:
Con independencia de la constante intención de la Administración de desnaturalizar el concepto de retención, de tornar lo que es un simple pago a cuenta hasta una verdadera obligación principal, la doctrina jurisprudencial es unánime al fijar el límite del doble ingreso. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 (cas. 2400/2002 ) se hace eco de esta situación cuando afirma: ' La doctrina sobre la naturaleza de la retención no es uniforme ni unánime: Desde quienes la consideran como una obligación accesoria de otra principal, pasando por obligación dependiente de otra, hasta obligación en garantía del cumplimiento de otra. Parece evidente, que cualquiera que sea la naturaleza, es imposible su permanencia cuando ha sido cumplida la obligación principal, la obligación de la que depende, o, la obligación que garantiza ' (F. de D. Décimo).
A diferencia del supuesto invocado; el IVA, en las retenciones a cuenta del IRPF, extinguida la obligación principal no es posible regularizar la obligación accesoria. Ocurre que la deuda tributaria autónoma del obligado a retener no puede deslindarse totalmente del concepto del que trae su causa, constituyendo un pago a cuenta no de la deuda tributaria del retenedor, sino del perceptor de los rendimientos, que no olvidemos posee un periodo impositivo anual y un devengo anual. La obligación de liquidar e ingresar lo retenido es trimestral o mensual, según los casos, pero a diferencia del supuesto del IVA, la liquidación hecha por la AEAT en este caso, favorece sin margen de error al retenedor. Sostener que la administración debiese liquidar por trimestres o meses, supondría que la AEAT podría exigir los intereses ya desde la finalización del primer trimestre -del primer mes- del periodo impositivo de que se trate, y ello, pese a que la obligación principal del perceptor no se devengase hasta el 31 de diciembre. Afirma la actora que le podría suponer un perjuicio esa liquidación anula en relación con las sanciones a imponer, sin realizar un cálculo concreto, en el presente caos en que así lo acredite, no siendo entonces este un argumento sostenible por su propia indefinición.
Además, no hay similitudes entre la doctrina de la necesidad de realizar liquidaciones trimestrales del IVA y lo pretendido entre los ingresos a cuenta, pues el devengo del IVA (con carácter general) se produce con las entregas de los bienes ( art. 75 LIVA ) y el IRPF ofrece, como se dijo un devengo anual, y, sus retenciones a cuenta, en suma y como obligaciones accesorias que son, si bien se liquidan al trimestre o al mes, no pueden deslindarse absolutamente de su causa, el IRPF del perceptor, que tiene un devengo anual.
Se trata, además, de un argumento ya analizado por esta Sala y Sección. Así, en nuestra STSJ de Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 5-9-2013, nº 1441/2013, rec. 1830/2009 , ya se decía que 'En efecto, la Administración no ha dado respuesta al argumento inicial del presente recurso, que no es otro que la alegada incorrección de efectuar una liquidación en cómputo anual en relación con una obligación de retención en este caso trimestral.
No desconoce esta Sala la doctrina del TEAC contenida en su Resolución de 29 de junio de 2010 en materia de IVA, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra acuerdo del TEAR por el que se anulaba la liquidación practicada por la Administración, teniendo en cuenta que las liquidaciones objeto de IVA deben responder al período de liquidación del impuesto, trimestral o mensual, al que se acogen los sujetos pasivos, sin que resulte admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere, como período de liquidación, el año natural, afirmándose que aunque la liquidación contenida en el acto administrativo sea el resultado de la suma algebraica de los distintos períodos trimestrales o mensuales, en el mismo deben cuantificarse y liquidarse respecto del IVA la deuda individualizada de cada uno de los períodos objeto de comprobación; y en igual sentido la contenida en las Resoluciones de 26 de enero y 24 de noviembre de 2010, o más recientemente, de 22 de diciembre de 2011, también referida a IVA.
Y desde la perspectiva de la apreciación de la cuantía a efectos de admisión casacional, el Tribunal Supremo mantiene una doctrina reiterada -por todos, Auto de 29 de marzo de 2012, recurso número 5832/2011 , que descarta el criterio del computo anual, sin perjuicio de la obligación de presentar en el mismo plazo la última declaración del mismo año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados, señalando que la normativa sustantiva aplicable impone de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a las retenciones de capital mobiliario y retenciones a cuenta en el primer día de cada trimestre natural o, cuando concurren ciertos requisitos, en el de los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas en el inmediato anterior, por lo que es ese el momento del devengo a los efectos de cuantificar la deuda tributaría, lo que descarta el criterio del computo anual.
Ahora bien, y sin perjuicio de las normas de imputación temporal a las que se tenía que haber ajustado la Administración tributaria, su irregular proceder carece en el presente caso de la más mínima relevancia ya que, no concurriendo en modo alguno la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, cabe señalar, de un lado, que ni se acredita por la actora, ni siquiera se sugiere, que las circunstancias personales y familiares, retribuciones y gastos del perceptor hubieran sufrido alteración alguna a lo largo del ejercicio 2005 -que hubieran podido justificar, en su caso, la corrección de una determinada autoliquidación y la incorrección de otra-, y, de otro, que los intereses moratorios se han calculado por la Administración a partir del día siguiente al último del plazo voluntario de ingreso correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio, actuación que obviamente beneficia al interesado, todo ello al margen de que si bien la liquidación de intereses por las cuotas dejadas de retener e ingresar en la Hacienda Pública respecto el día final del cómputo vendría determinada, en principio, no por la fecha fijada en el Acuerdo de liquidación por referencia al día en que se practica la liquidación que regulariza la situación tributaria (27 de mayo de 2008), sino por la fecha en que debió entenderse cumplida por el perceptor su obligación de pago sin tener en cuenta las retenciones que debiendo haberse practicado por la recurrente no se llegaron efectivamente a realizar, sin embargo, no podemos olvidar que en este caso el perceptor no ha llegado a presentar la declaración del IRPF por lo que, de un lado, es procedente la liquidación de intereses hasta el momento de su práctica y, de otro, no concurre vulneración de la jurisprudencia en relación con la evitación de la doble imposición (doble pago) en supuestos análogos al que aquí nos ocupa -por todas, STS de 7 de diciembre de 2009 , que señala que '... como decíamos en la sentencia de 21 de mayo de 2009 , que al margen de la postura que se mantenga acerca de la naturaleza jurídica de la obligación de retener, no puede nunca olvidarse que la misma surge por disposición de la ley y en función de mecanismos articulados para hacer posible que la Hacienda Pública perciba periódicamente el dinero que ha de destinarse a la satisfacción de necesidades públicas. Por ello, la obligación de retener es plenamente exigible, pero este efecto no puede tener lugar por aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento sin causa, cuando con el transcurso del tiempo, el sujeto pasivo lleva cabo su regularización anual y paga la cuota correspondiente a los ingresos correspondientes sin deducirse el importe de retenciones que no soportó '.
Criterio que procede acoger igualmente en el presente caso y concluir que la liquidación practicada pese a la imputación temporal realiza no reviste en el presente caso relevancia alguna, dado que como bien invoca el recurrente no concurre en modo alguno la prescripción, ni se han acreditado circunstancia alguna que hubiera podido modificar la autoliquidación, que de facto se realiza por la entidad recurrente, posteriormente, vencido el plazo para su presentación, mediante la presentación del modelo 115 correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2013, el día 9 de julio de 2014, es decir, con posterioridad a haberse dictado la liquidación provisional impugnada, tal y como se precisa por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda
Y finalmente, aún cuando tampoco se discute en la demanda, el cálculo de los intereses se ha realizado teniendo en cuenta un cómputo que beneficia al contribuyente, por lo que igual que se concluía en la citada sentencia, procede en este caso desestimar el referido motivo de impugnación.
CUARTO.-Y sobre la improcedencia de haber dictado liquidación tras el procedimiento de verificación de datos seguido, se ha de indicar que conforme establece el artículo 131 de la Ley General Tributaria el procedimiento de verificación de datos, puede iniciarse en los siguientes supuestos:
a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
En el presente caso es evidente que se trata del supuesto b), es decir, no coincidencia de los datos declarados, con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
Ese procedimiento se inició de oficio al apreciar la Administración la existencia de diferencias entre los datos declarados por el contribuyente y sobre las posibilidades de uso de este procedimiento, el mismo se agota en el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, no suponiendo el ejercicio de una actividad de comprobación en sentido estricto, para lo que la propia Ley General Tributaria prevé otros procedimientos, comprobación limitada o inspección que podrían haberse iniciado para incluir dentro del mismo el examen del objeto del procedimiento de verificación de datos, tal y como establece el artículo 133.1.e) de la Ley 58/2003 .
Pero en este caso también que conforme el artículo 132.1 de la Ley General Tributaria , el procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.
Por lo que es evidente que puede dictarse la liquidación cuestionada, se invoca de contrario que cuando se realiza la propuesta la Administración no contaba con todos los datos necesarios para realizar la liquidación, pero ello no es así dado que la Oficina gestora practica la liquidación provisional con los propios datos que había aportado la recurrente con sus declaraciones del modelo 115 y del modelo 180, por lo que se contaba con todos los datos necesarios para ello, sin que se realice alegación alguna respecto a la incorrección de dichos datos o a su rectificación posterior, por lo que el motivo debe de ser desestimado.
A un supuesto semejante se ha referido también esta Sala y donde se cuestionaba la procedencia de dictar liquidación en un procedimiento de verificación de datos, en la sentencia de fecha 16 de junio de 2015 dictada en el recurso 171/2014 , en la que se ha concluido que:
TERCERO.- El objeto de este recurso consiste en determinar si las liquidaciones giradas por la Administración son conformes a derecho, oponiendo la parte actora motivos formales y sustantivos.
Comenzando por los primeros y como ya hemos avanzado, dice la parte actora que las liquidaciones giradas son nulas de pleno derecho en aplicación del artículo 62.1.a ) y e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en la medida en que resulta improcedente el procedimiento de verificación de datos para el dictado de las mismas.
El artículo 131 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria dispone: 'La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos: a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos. b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria. c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma. d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas'.
A su vez el artículo 133 de la misma norma dice: '1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.
b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario.
d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos .
2. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma'.
De la lectura de los preceptos transcritos podemos decir que el procedimiento de verificación de datos tiene por objeto, en principio, cotejar los datos que resultan de la declaración presentada con otros que consten a la Administración y en función de ello resolver y poner término al procedimiento por alguna de las vías que prevé el artículo 133 que acabamos de transcribir.
Ahora bien, también puede la Administración gestora practicar una liquidación y regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo del impuesto, resolviendo cuestiones jurídicas que resulten de la propia declaración o autoliquidación y de los datos que consten a la Administración o que esta pida al interesado y por tal motivo la norma prevé que el procedimiento de verificación de datos se inicie mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada y en coherencia con ello el artículo 132.1 dice: 'El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla'.
El Tribunal Económico Administrativo Central en la Resolución de 19 de enero de 2012 (R.G. 1511/2011) señala a este respecto que 'el procedimiento de verificación de datos se agota, a juicio de este Tribunal, (...) en el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, no suponiendo el ejercicio de una actividad de comprobación en sentido estricto, para lo que la propia Ley General Tributaria prevé otros procedimientos (comprobación limitada o inspección) que podrían haberse iniciado para incluir dentro del mismo el examen del objeto del procedimiento de verificación de datos, tal y como establece el artículo 133.1.e) de la Ley 58/2003 . Ello no significa que dentro del procedimiento de verificación de datos no puedan sustanciarse discrepancias jurídicas, pero éstas, a la vista de los preceptos de la Ley General Tributaria que regulan el procedimiento, deben ser muy simples (...)'.
Así lo han entendido igualmente otros Tribunales de Justicia, pudiendo citar a este respecto las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2014 (rec. 15089/2014 ) o de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de julio de 2014 (rec. 914/2011 ) o de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2014 (rec. 1269/2012 )
La cuestión, por lo tanto, no radica tanto en si a través de un procedimiento de verificación de datos se puede determinar la procedencia de una deducción por vivienda habitual, sino en si en cada caso la oficina gestora ha utilizado adecuadamente ese procedimiento.
En el presente caso, consta que la Administración da inicio al procedimiento de verificación de datos, indicando en el requerimiento que notifica al actor que se 'han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación se solicita:
- Justificación de la deducción por adquisición de vivienda habitual.
- En concreto, debería aportar fotocopia de la escritura de compra con sus gastos. Certificado del préstamo vinculado a dicha compra, donde indique la fecha de concesión, el importe concedido, y las cantidades abonadas en el ejercicio. Acreditar que el inmueble objeto de deducción es su vivienda habitual, aportando los consumos de luz, agua y gas, y cuanta documentación estime necesaria para justificar la residencia, teniendo en cuenta que el empadronamiento por si solo no acredita la residencia, ya que tiene exigencias diferentes a las del Impuesto de la Renta'.
Consiguientemente -y a los efectos que ahora importa- lo que hace la Administración es constatar a través de la documentación solicitada si la vivienda está siendo ocupada de manera efectiva por el sujeto pasivo a los efectos de determinar la procedencia de la deducción practicada en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiéndose concluir a este respecto que las actuaciones documentadas encajan sin ninguna dificultad en los límites del procedimiento de verificación de datos, ya que la Administración, considerando a virtud de la documentación presentada, que la vivienda no está siendo ocupada de manera efectiva, gira la correspondiente liquidación provisional teniendo en cuenta la improcedencia de dicha deducción, sin que lleve a cabo ninguna actuación de comprobación y sí solo de valoración de esa documentación a los efectos de considerar probado -o no- el uso de la vivienda como vivienda habitual a los efectos del impuesto, lo cual nos lleva a la desestimación de este motivo impugnatorio.
Por lo que igualmente procede desestimar en este caso el referido motivo de impugnación, cuando como antes indicábamos la liquidación cuestionada, se realiza la propuesta por que la Administración contaba con todos los datos necesarios para realizar la liquidación, a la vista de los propios datos que había aportado la recurrente con sus declaraciones del modelo 115 y del modelo 180, procediendo por todo ello la desestimación integra del presente recurso.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA se aprecia la concurrencia de las circunstancias previstas en dicho precepto para no acordar la imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguna de las partes.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 197/2015interpuesto por la entidad mercantil Alcofer Logística S.L. representada por la Procuradora Doña Amelia Alonso García y defendida por el Letrado Don Francisco Caro Pérez contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sede Burgos, de 26 de agosto de 2015 (reclamación núm. 09/1277/2014), por la que se desestima la reclamación contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que contiene liquidación provisional practicada por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarriendo de inmuebles urbanos del IRPF del ejercicio 2013, del que resulta una cantidad a ingresar de 3.218,18€, de los cuales 3.150 € corresponden a la cuota del impuesto y 68,18€ a los intereses de demora.
Resolución que se declara conforme a derecho y todo ello sin expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
