Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 78/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 440/2014 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL

Nº de sentencia: 78/2016

Núm. Cendoj: 48020330032016100086

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:434


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 440/2014

SENTENCIA NUMERO 78/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 24-3-14 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 34/2012 , en el que se impugna, sobre responsabilidad patrimonial médica.

Son parte:

-APELANTE: Bruno , representado por el Procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por el Letrado D. ROBERTO GÓMEZ MENCHACA.

-APELADO: OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Dª. MAITEDER MIELGO RUBIO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

Antecedentes

.-

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Bruno recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que con estimación del recurso de apelación, se deje sin efecto la apelada y se declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido por el hoy apelante, declarando haber lugar a la indemnización solicitada en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada suplicó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, y se condene en costas al apelante.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2/2/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

.-

PRIMERO.-Que por don Bruno se recurre en apelación la sentencia de 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao , sobre responsabilidad patrimonial médica.

La apelación se basa en alegar que se puede dar por acreditado que el material quirúrgico que hubo que extraer al apelante proviene de la única intervención que le ha sido realizada (en 1982) dados los detalles aportados sobre la misma y que, de acuerdo con su historia clínica, siempre ha sido tratado en la sanidad pública.

SEGUNDO.-Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en sus fundamentos de derecho 2º y 4º, que:'La parte demandante suplica, se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso , declare nulo o no conforme a derecho el acto recurrido , consistente en la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta contra Osakidetza S.V.S. , por la demandante , declarando haber lugar a la indemnización de 100.000 euros y condenando por tanto al Servicio Vasco de Salud Osakidetza al pago de la misma, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa. Manifiesta que desde el año 2008, comenzó con fuertes dolores que en un principio se sospechaba que fueran de origen cardiológico Le dieron la baja en la mutua con fecha 14 de octubre de 2008 y comenzó a ser tratado con intensos estudios . Pasando de cardiología a traumatología sin que nada explicara los dolores . Fue dado de alta con fecha 12 de noviembre de 2009 Desde reumatología del Hospital de Mendaro se le ordena realizar un TAC abdominal pélvico , en el que se sospecha presencia de material quirúrgico olvidado en espacio subhepático con fecha 15 de marzo de 2010 . Se objetiva una estructura de 10-12 cms x 1 cm de diámetro, se le programa intervención quirúrgica para su extracción que se realiza el 12 de mayo de 2010. Alega que el paciente no tuvo más antecedente quirúrgico que una extirpación de la vesícula biliar en el año 1982 colecistectomía. Dicha intervención fue pautada por el Dr Emilio que pasaba consulta en Gernica y realizaba a través del INSALUD en el Sanatorio Médico Quirúrgico Martin Santos de San Sebastián, que hoy pertenece al grupo hospitalario Quirón como centro concertado por aquel entonces Con la creación de Osakidetza SVS este organismo asumió las competencias del INSALUD , sustituyéndolo en el ámbito de la CAPV . Es la única ocasión que existió para el olvido del drenaje que seguramente eso era . La intervención quirúrgica hubo de hacerse con grave riesgo ( de anestesia Asa III ) dados los antecedentes médicos del paciente , de diabetes Mellitus , insuficiencia renal moderada e hipotiroidismo e hipertensión arterial. Con posterioridad preciso de curas en la herida quirúrgica que se prolongaron por sobreinfección ydehiscencia, siendo dado de alta el 23 de julio de 2010. Dado el tiempo transcurrido el demandante no conserva nada de la intervención del año de 1982, y consta oficio al Hospital Quirón a Odsakidetza que esta entidad niega tener nada a su nombre. Fundamenta su pretensión en el art 106 .2 de la Constitución y en el art 40.1º LRJAE que establecen tanto del funcionamiento como anormal de los servicios públicos, inclinándose la jurisprudencia por el principio de objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Reproduciendo razonamientos recogidos en sentencia de la AN 10 de abril de 2000 .

La Administración demandada suplica se dicte sentencia, desestimando íntegramente todas las pretensiones de la parte actora con expresa condena en costas a la misma.'......

....'Examinada tanto la documentación existente en el expediente administrativo , como la aportada en el presente procedimiento y de la prueba practicada, se puede concluir que en efecto está acreditada por los informes médicos obrantes en el expediente, el hallazgo en el interior del cuerpo del demandante de una estructura tubular( compatible con sonda de drenaje) calcificada , a nivel subhepatico que contacta con asas intestinales y borde hepático inferior, procedente de una intervención quirúrgica anterior, y que a consecuencia de ello el demandante tuvo fuertes dolores , siendo intervenido quirúrgicamente en mayo de 2010, para la retirada de ese cuerpo extraño.

Sin embargo habra que examinar si ha quedado probado que en efecto, la existencia de dicha estructura tubular extraída, proviene como manifiesta el demandante de una intervención quirúrgica en el año 1982, realizada a través del INSALUD , Servicio Público de Salud , en el Sanatorio Quirurgico Martin Santos de San Sebastián , como centro concertado en aquel entonces. Para demostrar tal hecho únicamente se cuenta con las manifestaciones del demandante, no se pone en duda, el hecho de que el Sr Bruno hubiese sido sometido a la extirpación de la vesícula biliar, asi se recoge en los informes médicos, sin embargo no ha sido posible acreditar que haya sido en el servicio público de salud o centro concertado , aun cuando se han intentado recabar documentación de la historia clínica del demandante, a través de requerimiento de Osakidetza a la Clínica Quirón Grupo Hospitalario, al que pertenece la Centro donde el demandante fue intervenido en el año 82, siendo la respuesta al mismo 'indicar que tras revisar los archivos no nos consta documento clínico alguno a nombre de Don Bruno '. En el periodo probatorio en el presente procedimiento se ha oficiado al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a fin de que certificara si durante el año 1982 realizaron intervención quirúrgica D Bruno en dicho sanatorio como centro concertado, y en caso de no disponer si les consta que en ese años se realizaban colecistectomías en dicho Sanatorio con centro concertado del Insalud La respuesta a dicho oficio se indica que:

2. Por Real Decreto 1536/1987 de 6 de noviembre , se traspasaron a la Comunidad Autónoma del País Vasco las funciones y servicios del INSALUD en el Anexo del mismo en su apartado h) se establece la entrega de documentación y expedientes de los servicios traspasados en la citada Comunidad Autónoma.

2 Ninguna documentación relativa al Sanatorio Medico Quirurgico Martin Santos de San Sebastián obra en los archivos de este Instituto .

El hecho de que la información sobre la historia clínica del recurrente de los distintos organismos de Salud Pública haya sido infructuosa, y por el transcurso del tiempo, considerar acreditada que la intervención quirúrgica de donde procede el cuerpo extraño hallado en la zona subhepatica del demandante fue realizada en un servicio médico público, ha de ser rechazado , no habiéndose aportado la más mínima prueba en ese sentido.

Y por ello valorados los exiguos elementos probatorios disponibles con arreglo a la sana crítica, se ha de concluir que en este caso no concurren los elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues no resulta acreditada la relación de causalidad entre la prestación del servicio sanitario público y el daño sufrido por la actora.

Procedera por tanto la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.'

TERCERO.-Que en la apelación se aduce que se puede dar por acreditado que el material quirúrgico que hubo que extraer al apelante proviene de la única intervención que le ha sido realizada (en 1982) dados los detalles aportados sobre la misma y que, de acuerdo con su historial clínica, siempre ha sido tratado en la sanidad pública.

Ciertamente, con carácter inicial, el relato del apelante posee indicios de ser verosímil. Ahora bien, hay dos datos que habrán de llevar a considerar correctos las conclusiones de la sentencia apelada y, en consecuencia, a desestimar la presente apelación.

En primer lugar, que ni en la Dirección Territorial de Sanidad de Gipuzkoa, ni en el Grupo Hospitalario Quirón ni en el INSALUD consta acreditada la realización de la intervención respecto de la que se reclama responsabilidad patrimonial por el apelante.

En segundo lugar, que, aun cuando no constan intervenciones quirúrgicas, sí que obran en autos documentos que acreditan que el interesado ha sido tratado de algunas dolencias en la sanidad privada, con lo que no puede afimarse que sólo haya sido tratado en la sanidad pública, como se afirma por la parte. En concreto, se han documentado actuaciones sanitarias en la Mutua, en la Policlínica Gipuzkoa, en el Centro Médico de Eibar y en el Centro Médico Osasundegia.

Con ello, no puede sino concluirse, como hace la sentencia apelada, que no se ha probado que la intervención quirúrgica de 1982, a la que se refiere el actor, haya sido realizada en un centro sanitario público.

De ahí que la presente apelación sea desestimada por la Sala.

CUARTO.-Que, al plantear la apelación algunas dudas de hecho, la Sala no efectuarán expresa imposición de las costas de esta instancia ( art. 139 Ley 29/1998 ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

.-

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Bruno contra la sentencia de 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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