Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00078/2018
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 06
N.I.G:02003 45 3 2017 0000580
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000274 /2017 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Tomás
Abogado:AGUSTIN ZAMORA POCOVI
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA núm.: 78/2018
En ALBACETE, a 20 de abril de 2018.
Vistos por Dª Inmaculada Donate, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 274/2017, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dº Tomás ; siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y DEPORTES, asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dº Víctor Alonso Prada, siendo la cuantía del recurso indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dº Tomás , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 6 de junio de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de la Dirección Provincial de Ciudad de Real, de fecha 20-02-2017, en virtud de la cual se acuerda desestimar su solicitud de reconocimiento a efectos del cómputo como servicios prestados del componente por formación permanente (sexenios) del tiempo prestado como profesor de música en las Escuelas Municipales de Música y Danza.
Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.
SEGUNDO.-En el acto del juicio, al que asistieron las partes mencionadas en el acta, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda mientras que la Administración demandada interesó la desestimación del mismo, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en dicho acto, practicándose a continuación la prueba declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-A)Posición de la parte actora.
Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que 'que declare el derecho del actor a que le sea reconocido el Complemento de Formación Permanente, y, por tanto a percibir la cuantía económica correspondiente por dicho concepto, con sus correspondientes derechos administrativos y de Seguridad Social y, cuantos derechos otros pudieran corresponderle de cualquier índole con abono de las cantidades dejadas de percibir desde el momento en que debió ser reconocido y, todo ello con cuanto más proceda en Derecho'.
A tal efecto la parte actora alega que el hoy recurrente presenta servicios como maestro de primaria con destino actual en la localidad de Retuerta de Bullaque (Ciudad Real) y, con la condición de funcionario de carrera. Que con anterioridad a ser funcionario de carrera prestó servicios como profesor de música en la Escuela Municipal de Música de El Provencio y en la Escuela Municipal de Música de Las Mesas, teniendo derecho a que le sea reconocido el componente por formación permanente durante el período previo a su ingreso en la función pública docente, y ello de conformidad con la Cláusula Cuarta de la Directiva 1999/70, y su acuerdo Marco, remitiéndose, igualmente, a lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia número 20032/2012, de 16 de enero, rec. 321/2010 , con respecto al cómputo de los períodos de prestación de servicios en determinadas administraciones, que puntualiza que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1999 no habla de cuerpos docentes, sino de servicios desempeñados en la función pública docente.
B)Posición de la Administración demandada.
Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso al haberse interpuesto de forma extemporánea. En este sentido, señala el Letrado de la Administración demandada que la parte actora por error dirigió la demanda contra el SESCAM, y si bien es cierto que posteriormente procedió a la subsanación, dicha subsanación tiene lugar una vez que había transcurrido el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo recurrido
En cuanto al fondo solicita la desestimación del recurso alegando, en síntesis, que las Corporaciones Locales no tienen la condición de Administración Educativa, y, por tanto, no es posible reconocer al actor el componente por formación permanente conforme al Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, además de haber prestado servicios en virtud de contratos laborales. Subsidiariamente, y para el caso de que se estime el recurso, alega que el pronunciamiento debería limitarse a reconocer al demandante el componente por formación permanente, pero no al pago al desconocer qué cantidad es la reclamada por la parte actora.
SEGUNDO.-Con carácter previo, debemos analizar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada puesto que su estimación impediría entrar analizar el fondo de la cuestión objeto de debate.
Por la parte demandada se alega la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el Artículo 69.e) de la L.J.C.A . en relación con el Artículo 46.1 del mismo texto legal . El Artículo 69.e) establece que 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido', y el Artículo 46.1 dispone que: 'El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso'.
Descendiendo al caso que nos ocupa resulta que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 13/06/2017, por lo que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo finalizaba el 14/09/2017 (al ser mes de agosto inhábil). Del examen del procedimiento podemos observar que el recurso contencioso-administrativo se interpuso por la parte actora con fecha 07/09/2017, dentro del plazo de los dos meses. No obstante, por error, en el encabezamiento se identifica una resolución distinta a la recurrida (Resolución del Hospital General de Villarrobledo de fecha 31-03-2017); error que tan solo se produce en el encabezamiento, pues basta una lectura somera de la demanda para comprobar que el objeto del recurso es la resolución de la Consejería de Educación que desestima el reconocimiento al hoy al actor del componente por formación permanente (sexenios), solicitándose explícita y textualmente en el suplico de la demanda que se reconozca dicho derecho al actor con todos los efectos inherentes a tal declaración. Asimismo, del examen del procedimiento también podemos comprobar como la resolución que se adjunta con la demanda es la resolución recurrida, esto es, la Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de fecha 06-06-2017. Advertido el error en el encabezamiento de la demanda por la parte actora se procede a la subsanación del mismo con fecha 25-09-2017.
De acuerdo con el relatico fáctico de lo ocurrido procede la desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, puesto que un simple error en la identificación del acto administrativo impugnado en el encabezamiento de la demanda, cuando en el cuerpo de la demanda y en su suplico se identifica claramente el acto administrativo impugnado, conllevaría una vulneración a la tutela judicial efectiva del demandante. La declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo puede suponer una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, que primariamente consiste en la posibilidad de obtener una resolución judicial de fondo sobre las pretensiones que se ejercen, por lo que al resolver las posibles causas de inadmisibilidad que puedan concurrir en un proceso, los jueces y tribunales están obligados 'a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso'. Estas directrices jurisprudenciales se plasman en multitud de sentencias: en jurisprudencia constitucional véanse las SSTC 11 y 60/1982 , 69/1984 , 19 y 188/2003 , 118/1987 , 321/1993 , 88/1997 , 3/2004 , 237 y 279/2005 , 26/2008 , 185 y 187/2009 ; y en la contencioso-administrativa, SSTS de 25.02.2010 ( rec. 217/2007), de 01.02.2012 ( rec. 4861/2008 ), y 20.07.2012 ( rec. 4914/2010 ).
Aplicando la jurisprudencia citada al caso concreto que nos ocupa debemos decir que la interpretación que hace el Letrado de la Administración en la vista sobre el cómputo de los plazos y la subsanación es una interpretación excesivamente rigorista, que de aceptarla, como ya hemos dicho, implicaría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, y ello porque es cierto que la parte actora cometió un error en la identificación de la resolución impugnada en el encabezamiento de la demanda (no así en el cuerpo de la demanda ni en el suplico), pero es que el Juzgado tampoco obró con la diligencia debida, puesto que con la demanda se aportó la resolución impugnada, y a pesar de que la resolución impugnaba era efectivamente el acto administrativo objeto de recurso, por parte del juzgado al comprobar la documentación aportada por la actora no se percató de la discordancia y en lugar de requerir inmediatamente a la parte actora para que procediera a su subsanación, fue la parte actora la que advertido el error y procedió a su subsanación. En definitiva, entendemos que la parte actora interpuso el recurso en tiempo y en forma, puesto que el simple error en la identificación de la resolución impugnada en el encabezamiento de la demanda no puede conllevar un efecto tan drástico para la parte actora como es la inadmisibilidad del recurso, y ello teniendo en cuenta que en el cuerpo de la demanda se constata claramente el acto administrativo impugnado, así como en el suplico, dándose además la circunstancia de que con la demanda se aportó la resolución objeto de impugnación.
TERCERO.-En cuanto al fondo, tras el examen de las alegaciones de las partes, junto con la jurisprudencia existente sobre la cuestión aquí planteada, debemos adelantar la estimación del recurso contencioso-administrativo por las razones y en los términos que se exponen a continuación.
Del examen de la resolución impugnada comprobamos que el único motivo por el que se deniega al actor el reconocimiento de los sexenios es porque 'los servicios prestados en la Administración Local (caso de los Ayuntamiento de El Provencio y Las Mesas) son reconocibles de conformidad con la Ley 70/1978 como servicios previos a efectos de la precepción de trienios, pero de ningún modo pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de sexenios, dado que solo se tendrán en cuanta los prestados en la función pública docente'.Es decir, la Administración demandada no reconoce los sexenios reclamados por el actor en base a que los servicios prestados como profesor de música en las Escuelas Municipales de Música y Danza de El Provencio y Las Mesas, se prestaron en centros no integrados en la red pública de centros, creados y sostenidos económicamente por las administraciones públicas con competencias plenas en materia educativa (MEC y CCAA), apoyándose en el Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 11 de octubre de 1991. Procede advertir que la resolución impugnada en ningún momento desestima la solicitud del actor por el hecho de que los servicios fuesen prestados como personal laboral y no funcionario interino, siendo esta una cuestión que introduce el Letrado de la Administración demandada en el trámite de conclusiones, concurriendo, por tanto, dicha alegación en desviación procesal. No obstante, esta puntualización carece de virtualidad alguna pues es constante la jurisprudencia que reconoce el componente por formación permanente del tiempo prestado en la función docente como personal laboral.
En cuanto a si los servicios que deben tenerse en cuenta a efectos de reconocer los 'sexenios' son solo aquellos prestados en centros dependientes de la Administración Pública con competencias exclusivas en materia educativa (MEC y CCAA), debemos decir que se trata de una cuestión que ya fue resuelta en su día por la STSJ de Madrid núm. 780, de fecha 22.06.2001 (rec. 1686/98 ), que declara:
'TERCERO- El objeto de debate se centra en examinar si procede computar a efectos de sexenios los servicios prestados con anterioridad y que se acreditan mediante los oportunos certificados, en la Escuela Infantil Caleidoscopio, perteneciente a la red pública de Escuelas Infantiles de la CAM durante el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 1984 y el 14 de septiembre de dicho año.
Como establece la Ley Orgánica 1/90, de Ordenación General del Sistema Educativo, 'la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo profesorado y una responsabilidad de las administraciones educativas y de los propios Centros. Periódicamente, el profesorado deberá realizar actividades de actualización científica, didáctica y profesional en los centros docentes, en Instituciones formativas específicas, en las Universidades y en el caso del profesorado de FP, también en las empresas'. Sobre estas bases, se firma un Acuerdo de fecha 20 de junio de 1991, entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las Organizaciones Sindicales, que establece un nuevo sistema retributivo que valore el ejercicio de la actividad docente. Y se establece como parte del complemento específico, un nuevo componente asociado a la permanencia durante periodos de 6 años como funcionarios de Carrera en la función pública docente, hasta un máximo de 30 años de servicios en los términos que se establecen en este Acuerdo. Dichos periodos se perfeccionarán el mismo día en que cada funcionario complete los 6 años.
Se añade en este Acuerdo, que 'a los efectos de dichos periodos, podrán considerarse los servicios prestados en la función pública docente, con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos de funcionarios, en los términos establecidos, con carácter general, en el presente Acuerdo'
El Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 que regula las retribuciones complementarias del Profesorado en los centros de Enseñanza Básica, Bachillerato etc., dispone en su apartado 2.3 la regulación del componente de formación permanente y establece que 'a efectos del cómputo de dichos periodos se tendrán en cuenta los servicios prestados en la administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos'
La Administración interpreta el precepto en el sentido de que a efectos del cómputo, se tendrán en cuenta los servicios prestados en la función pública docente, entendiendo por tal la prestada en los centros integrados en la red pública de centros, creados y sostenidos económicamente por las Administraciones públicas con competencias en materia educativa y en puestos cuya titularidad esté atribuida a los cuerpos docentes.
CUARTO- En el presente supuesto, la administración entiende que el recurrente no acredita que los servicios prestados, cuya duración y naturaleza no se discute, lo fueran en un centro creado y sostenido por la Administración pública, no constando que tuviera transferencias en materia educativa, puesto que no se habían transferido todas estas a la Comunidad de Madrid.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta el alcance que tiene este reconocimiento de servicios prestados, al que hace referencia el Acuerdo y que quede tenerse en cuenta a efectos de cómputo de sexenios.
El recurrente en el presente supuesto acredita que ha cumplido funciones de educador en un centro público, puesto que se trata de la Escuela Infantil Caleidoscopio, que pertenece a la RED Pública de Escuelas Infantiles de la Comunidad de Madrid. Por tanto, se trata de un Centro integrado en la red pública sostenido por la administración, en este caso, consta el Ayuntamiento de Móstoles, como Administración en la que estaba integrado el Centro.
El criterio restringido de la resolución que se impugna no puede compartirse, puesto que se acredita en este supuesto que el recurrente ha restado servicios en un Centro público, dependiente de la administración Municipal, e integrado en una Red Pública de Escuelas Infantiles de la CAM, sin que pueda perjudicar al actor, el hecho de que no se hubieran transferido la totalidad de las competencias en la fecha en que comenzó a prestar sus servicios.
La norma pretende un reconocimiento de servicios previos, en la 'función (pública docente', aspecto que se cumple suficientemente en este supuesto, y se deduce del certificado aportado.
Por ello, el recurso debe estimarse y por tanto declarar el derecho del ...a que se le reconozca el tiempo de servicios que acredita a efectos del cómputo de sexenios, concepto que constituye un componente del complemento específico.
Los efectos económicos deberán tener lugar desde el momento en que se aplique el tiempo efectivo de servicios a efectos de computar el complemento, debiendo serle abonadas dichas cantidades en su retribución una vez determinada dicha cantidad'.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia nº 10178/2013, de 21 de junio, (rec. 13/2012 ):
'TERCERO.- Se invoca por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como motivo de impugnación de la sentencia apelada, la diferencia entre función pública docente y prestación de servicios docentes a efectos de sexenios, componente del complemento específico previsto para funcionarios de carrera de cuerpos docentes. Son los períodos de permanencia en la función pública docente los que han de ser tenidos en cuenta a efectos de sexenios, sin que deban computarse los correspondientes a la prestación de servicios docentes por personal no funcionario o personal funcionario perteneciente a Cuerpos no docentes.
También ese argumento fue resuelto por la Sala en la sentencia la que continuamos haciendo referencia, cuyo fundamento debe ser asumido en la presente resolución. Se decía lo siguiente:
'SEXTO.- Entrando en el fondo del asunto, resulta relevante para su resolución atender al contenido del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional y de enseñanzas artísticas y de idiomas, de 11 de octubre de 1.991, que, dentro del complemento específico anual de los funcionarios docentes, regula el componente por formación permanente señalando que:
'Se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho período, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia.
A efectos del cómputo de dichos periodos se tendrán en cuenta los servicios prestados en la administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos.
Los referidos periodos, en su repercusión económica, serán acumulables y en su conjunto no podrán exceder de treinta años.
Los efectos económicos de éste componente se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los dos requisitos a que se refiere el párrafo primero de este apartado...'
Entiende la apelante que la diferencia entre 'función pública docente' y 'servicios prestados en la función pública docente' obedece a la diferencia entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos de los cuerpos docentes, admitiéndose el cómputo de los servicios prestados por funcionarios interinos de Cuerpos docentes, una vez que hayan adquirido la condición de funcionarios de carrera, entendiendo que son los periodos de permanencia en la función pública docente los que han de ser tenidos en cuenta a efectos de sexenios, sin que deban computarse los correspondientes a la prestación de servicios docentes por personal no funcionario o personal funcionario perteneciente a Cuerpos no docentes, por lo que la fecha de referencia no es la de comienzo de la prestación de servicios de naturaleza docente, sino la de su integración en el cuerpo docente.
Pues bien, esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre un caso similar al actual, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2000 (LA LEY 196371/2000), recurso 42/1998, donde destacamos queel Acuerdo del Consejo de Ministros referido no limita en lugar alguno de su texto el cómputo de servicios prestados, a efectos de sexenios, a los llevados a cabo en Centro integrados en la red pública de centros sostenidos y creados por las Administraciones Públicas con competencia plena en materia educativa (Ministerio de Educación y Ciencia y Comunidad Autónoma), por el contrario, la única exigencia determinada en el Acuerdo se reduce a que dichos servicios hayan sido prestados en la función pública docente, con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos.En aquel caso se daba la circunstancia, como aquí,de que la Administración había reconocido como servicios prestados en la Administración Pública, aunque a efectos de trienios, los años en los que se ejerció como contratado laboral.Y también dijimos que resulta obligado entender que el actor, durante los años que prestó sus servicios como profesor estuvo ejerciendo la función pública docente pues, como se ha expuesto precedentemente, dicho acuerdo no supeditaba el reconocimiento de dicha actividad en exclusiva a la enseñanza en los Centros creados y sostenidos económicamente por las Administraciones Publicas con competencias plenas en materia educativa, como fundamentaba allí la resolución recurrida interpretando restrictivamente el concepto de función pública docente, que limita a la docencia publica desarrollada en un Centro dependiente del MEC o de una Comunidad Autónoma con competencias plenas en materia educativa.
Pues bien, las mismas consideraciones habrán de hacerse en un caso como el actual, dado que la regulación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991, además del postulado general o regla del funcionario de carrera en la función docente, contempla otras situaciones diferentes, las cuales, a efectos del cómputo para los sexenios, equivalen a la anterior, siendo una de estas la de los servicios desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes Cuerpos, y desde luego lo que ha quedado probado es que la impartición de la docencia se produjo en el ámbito de la función pública docente, aunque quien lo hiciera, ciertamente, no se incardinara entonces en la Función Pública como funcionario de carrera, no encontrando la Sala razones para efectuar una distinción que la norma no contempla...'
Esta doctrina es aplicable al caso que examinamos, esencialmente igual al revisado por la sentencia citada. En el presente consta que el apelante desempeñó funciones docentes desde 1973 aunque el centro al que pertenecía se adscribiera algún año más tarde al Instituto del entonces 'Politécnico'.'
Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso concreto que nos ocupa nos lleva a estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo. Por la parte actora se ha acreditado y probado los servicios prestados como profesor de música en las Escuelas de Música y Danza de El Provencio y Las Mesas (centros educativos no universitarios de Castilla-La Mancha dependientes de los respectivos Ayuntamientos de El Provencio y Las Mesas), es decir, ha acreditado la prestación de servicios en la función pública docente, con anterioridad al ingreso en el correspondiente cuerpo, sin que el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de octubre de 1991 en el que se apoya la Administración para denegar el reconocimiento del derecho, supedite el reconocimiento de dicha actividad en exclusiva a la enseñanza en los Centros creados y sostenidos económicamente por las Administraciones Públicas con competencias plenas en materia educativa. Como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que hemos citado 'la regulación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991, además del postulado general o regla del funcionario de carrera en la función docente, contempla otras situaciones diferentes, las cuales, a efectos del cómputo para los sexenios , equivalen a la anterior, siendo una de estas la de los servicios desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes Cuerpos, y desde luego lo que ha quedado probado es que la impartición de la docencia se produjo en el ámbito de la función pública docente ,aunque quien lo hiciera, ciertamente, no se incardinara entonces en la Función Pública como funcionario de carrera, no encontrando la Sala razones para efectuar una distinción que la norma no contempla...'.
Así las cosas, declarado jurisprudencialmente que la laboralidad de la relación previa existente a la incorporación a la función pública docente no constituye impedimento para el reconocimiento de los sexenios y que consta acreditado la prestación de servicios por parte del demandante en la función pública docente con anterioridad a su ingreso como funcionario público de carrera, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, anulando la actuación administrativa objeto de impugnación jurisdiccional y efectuar la declaración interesada en la demanda del derecho del actor a que se compute a efectos del complemento retributivo denominado 'componente por Formación Permanente/Sexenios' los servicios prestados como personal laboral docente anterior a su integración en el Cuerpo de Maestros de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con las consecuencias que de dicho reconocimiento se derivan y con los efectos de la fecha de solicitud de dicho reconocimiento.
Por todo lo expuesto procede el dictado de una Sentencia estimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al considerar contraria a derecho la actividad administrativa impugnada.
CUARTO.-Por lo demás, se trata aquí de un asunto de cuantía indeterminada, pero en todo caso inferior a los 30000 euros, por lo que nos encontramos ante un proceso en única instancia [cfr. art. 81.1.a), a contrario sensu de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 20 de octubre]. Por consiguiente, la presente sentencia adquirirá firmeza automáticamente en el mismo momento de ser dictada. Ello conlleva que proceda la devolución del expediente a la Administración demandada y el archivo subsiguiente del procedimiento. euros, por lo que nos encontramos ante un proceso en única instancia [cfr. art. 81.1.a), a contrario sensu de la LJCA ]. Por consiguiente, la presente sentencia adquirirá firmeza automáticamente en el mismo momento de ser dictada. Ello conlleva que proceda la devolución del expediente a la Administración demandada y el archivo subsiguiente del procedimiento.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A ., no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, toda vez que en el caso concreto que nos ocupa que concurren serias dudas de hecho y de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dº Tomás , contra la Resolución dictada por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 6 de junio de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de la Dirección Provincial de Ciudad de Real, de fecha 20-02-2017, en virtud de la cual se acuerda desestimar su solicitud de reconocimiento a efectos del cómputo como servicios prestados del componente por formación permanente (sexenios) del tiempo prestado como profesor de música en las Escuelas Municipales de Música y Danza.
2º. Declaro dichas resoluciones no conformes a Derecho y las anulo.
3º. Declaro el derecho del actor a que se compute a efectos del complemento retributivo denominado 'componente por Formación Permanente Sexenios' los servicios prestados como personal laboral docente en las Escuelas Municipales de Música y Danza de El Provencio y Las Mesas, anterior a su integración en el Cuerpo de Maestros de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con las consecuencias que de dicho reconocimiento se derivan y con los efectos de la fecha de solicitud de dicho reconocimiento.
4º. Sin costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.