Última revisión
09/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 78/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 40/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 78/2018
Núm. Cendoj: 39075450012018100156
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1063
Núm. Roj: SJCA 1063:2018
Encabezamiento
En Santander, a 24 de abril de 2018.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 40/2018 en materia de extranjería, en el que actúa como demandante don Dionisio, representado y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Altónaga, sustituido en la vista por el Letrado Sr. Gori, siendo parte demandada la Delegación del Gobierno en Cantabria, representada y defendida por el Letrado del Estado, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Sostiene que no se han ponderado las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta que el actor es titular de una autorización de residencia permanente, lleva más de 10 años en España, tiene todo su núcleo familiar aquí y carece de vínculos con su país de origen. Además, sostiene que en ningún momento se ha resuelto la extinción de la autorización de modo que, la cancelación informática es una vía de hecho.
Subsidiariamente, combate la duración de la prohibición de entrada por excesiva.
La demandada defiende la resolución combatida aduciendo que concurren datos negativos que justifican la misma. Respecto de la extinción, sostiene que no hace falta una resolución expresa.
Efectivamente, la resolución recurrida no lo ordena en su parte dispositiva. Parece una simple omisión por error, ya que los fundamentos aluden a al consecuencia legal, pero la administración ni ha subsanado el error ni ha dictado nunca una resolución de extinción. Lo que sí ha hecho es cancelar la autorización informativamente.
Es una cuestión que se analizará de desestimarse la pretensión principal, contra la expulsión, pues si esta se anula, habrá de anularse cualquier decisión sobre extinción de la autorización al no darse el presupuesto del art. 57.4 LODLE.
Ahora bien, lo que nos e comparte es que no deba resolverse de forma expresa sobre el extremo. Una cosa es que la ley establezca una consecuencia directa e inmediata de un hecho, en este caso, de la expulsión y otra que, para producir sus efectos, no haya que pronunciarse. Como toda norma jurídica, la consecuencia es derivada de un supuesto fáctico que debe ser comprobado. Es lo que se denomina subsunción, proceso que debe realizarse al dictar la resolución. En este caso, se fundamenta, pero hay un olvido en el pronunciamiento. Solo ene se momento, se produce el efecto de extinción, al constar en el acto el supuesto de hecho de la norma y declarar la consecuencia. Esto, permite al interesado conocer esa consecuencia, a partir de un momento, los motivos y recurrirlo. Lo que se defiende por la Abogacía del Estado es que la ley opera al margen del operador, administración (o juez, en la sentencia) sin notificación del efecto y sin dejar clara la posibilidad de combatirlo. Así, también es una consecuencia legal, por ejemplo, la prohibición de entrada, pero se declara, o la obligación de salida cuando se deniega una autorización, y se declara o, sencillamente, las costas del pleito a quien ve desestimadas sus pretensiones, y se declara también. Si no hay resolución expresa, cualquier acto ejecutivo posterior, sería una vía de hecho. Esto queda todavía más claro cuando, el efecto es el archivo de otro expediente distinto. Difícilmente cabría defender que ese 'archivo' se produce sin más, sin declararlo en resolución expresa, notificarla con pie de recurso y posibilidad de recurrir.
Dicho esto, en la resolución del litigio ha de partirse de una serie de hechos que están probados. Consta acreditado que el recurrente es residente de larga duración con permiso, vigente, hasta la resolución recurrida; que reside, al menos desde 2006, fecha en que aparecen los `primeros trámites de autorizaciones de residencia; que ha trabajado en España desde 2013; que convive desde 2013 con ciudadana española (certificado de convivencia, visitas al Dueso); que una hermana reside en España; no constan vínculos con el país de origen. Igualmente consta una sola condena por tráfico de drogas, tipo básico del art. 468 CP a tres años de prisión que actualmente cumple en el CP El Dueso.
Partiendo de tales hechos, ha de contemplarse la siguiente normativa invocada.
El art. 57.2 establece que 'Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.'
El art. 57.5 dispone que 'La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años.
b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.
c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española.
d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral.
Tampoco se podrá imponer o, en su caso, ejecutar la sanción de expulsión al cónyuge del extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y que haya residido legalmente en España durante más de dos años, ni a sus ascendientes e hijos menores, o mayores con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, que estén a su cargo'.
El art. 57.4 LODLE dispone que 'La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado.'
Por su parte, la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración invocada, ya ha sido traspuesta por LO 2/2009, de 11 de diciembre, que reforma precisamente el art. 57 LODLE.
Según su art. 1 'La presente Directiva tiene por objeto establecer:
a) las condiciones de concesión y retirada del estatuto de residente de larga duración, y derechos correspondientes, otorgado por un Estado miembro a los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio, y
b) las condiciones de residencia en Estados miembros distintos del que les haya concedido el estatuto de larga duración de los nacionales de terceros países que gocen de dicho estatuto'.
Su art. 12 establece que '1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.
2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.
3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:
a) la duración de la residencia en el territorio;
b) la edad de la persona implicada;
c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;
d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.
4. Una vez adoptada la decisión de expulsión, el residente de larga duración tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos en el Estado miembro de que se trate.
5. Los residentes de larga duración que carezcan de recursos suficientes tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en las mismas condiciones que los nacionales del Estado en que residan'.
Simplemente y como recordatorio de la cuestión de fondo señalar que, en asuntos como el presente, se ha discutido si debe o no aplicarse el art. 57.5 de la LODLE. Existe jurisprudencia en contra de tal aplicación, como la STSJ de Castilla y León de 19-10-2007, coincidente con la posterior de 12-11-2010 donde se exponen importantes argumentos al respecto que se resumen en que no estamos ante una sanción, que no es alternativa a la multa, que el propio art. 57.5 se refiere expresamente a que la expulsión lo sea por sanción, por ser contraria la solución al espíritu de la norma y porque se haría de mejor derecho al extranjero no comunitario frente al comunitario. Sin embargo, no se comparte, con todos los respetos, tales conclusiones. En primer término porque la STS 28-4-2011 citada sí analiza la posible aplicación del precepto para la causa de expulsión y en segundo lugar, en atención al origen de la redacción del precepto, en la LO 2/2009 que dice trasponer la directiva 2003/109/CE, a pesar de las diferencias de contenido con el art. 12 antes citado. Según esta directiva, solo es posible la expulsión de residentes de larga duración en las condiciones ya citadas y, se trata de una Directiva lo suficientemente precisa como para ser aplicada y que, en cualquier caso, ha de servir para interpretar la norma que se trata de aplicar aquí.
Es por ello que se entiende que solo cabe acordar la expulsión (ya sea por comisión de infracción o por la causa legal) de un extranjero con autorización de residencia permanente cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, lo cual, viene a coincidir con la remisión al supuesto del art. 54.1 a) (a) Participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana
Esta doctrina es precisamente la que se fija en la STSJ de Cantabria de 23-12-2011 y otras posteriores.
También la STSJ de Madrid de 24-3-2008
Son reiteradas las sentencias que concluyen que no basta la comisión de un delito para acordar la expulsión de un ciudadano de la UE o asimilado, siendo necesario que su conducta sea indicativa de un comportamiento personal que constituya amenaza actual contra el orden público (
No obstante y en relación a los residentes de larga duración,
Como se dice, la resolución se funda, automáticamente en la existencia de una pena de tres años de prisión, nada más. No consta el contenido de los hechos, su incidencia social, sustancia traficada, circunstancias agravantes o atenuantes, medios usados, pertenencia o no a una organización, etc. De los escuetos hechos tenidos en cuenta en la resolución, en los que no se valoran las circunstancias personales del actor como impone la normativa citada, no puede concluirse ni comprenderse la conclusión de la administración, de que hay esa amenaza para el orden público. Más, cuando solo consta una ejecutoria, es decir, una sentencia en un solo procedimiento por unos mismos acontecimientos.
Respecto de la amenaza, ha de ser real y actual y para valorarla debe ponderarse, no tanto la peligrosidad del sujeto en el momento de los hechos que motivaron las conductas (esta ponderación siempre resulta de la existencia de condenas penales) sino su comportamiento actual.
A ello se unen sus vínculos en España (convive con ciudadana española), trabajo desde 2013 y arraigo aceptado, por cuanto es residente de larga duración. Y frente a eso, no constan vínculos en su país de origen. Y tal ponderación, debe hacerse en el caso concreto de autos, de modo que, en esta materia, la jurisprudencia, por comparación, suele ser ineficaz, pues ciertamente, habrá casos parecidos (sin perjuicio de no compartir este juzgador más criterio doctrinal que el expuesto antes) pero difícilmente, idénticos. Y si no son idénticos (algo prácticamente imposible) no puede eludirse el necesario juicio del caso concreto, que, aquí, no se hace. Así, en la STSJ de Aragón citada, sin perjuicio de no profundizar en los hechos, se alude a la conexión con el país de origen, no acreditada en este pleito.
El dato aislado de la condena que no implicarían la grave amenaza actual junto con la ausencia de vínculos en el país de origen, la edad del sujeto y el hecho de del tiempo en España, llevan a entender improcedente la expulsión.
En relación al deber de ponderación y de motivación de este tipo de resoluciones, que se viene exigiendo en los juzgados de Cantabria, se ha pronunciado recientemente al jurisprudencia del TC, en STC 14/2017, de 30-1-2017 y STC 28-11-2016 que abundan en la necesidad de ponderación detallada de las circunstancias personales del sujeto.
Es por ello que no dándose los requisitos para la expulsión, la demanda debe ser estimada.
Aún cuando, jurídicamente no ha llegado a acordarse la extinción, la misma queda sin efecto al anularse la expulsión.
Fallo
Las costas se imponen a la parte actora y se limitan a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
