Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 78/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 67/2017 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 78/2018

Núm. Cendoj: 43148450022018100017

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:700

Núm. Roj: SJCA 700:2018


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 67/2017

Parte actora : CONSTRUCCIONES BARRERA TOMAS S.A.

Representante de la parte actora : CONCEPCION DE CASTRO FONDEVILA

JUAN JOSÉ PORTOLÉS CODINA

Parte demandada : Direcció General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial de la Generalitat de Catalunya y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.

Representante de la parte demandada : ELISABET CARRERA PORTUSACH

LLETRAT DE LA GENERALITAT Y ENRIC CARRERA ALBUJER

SENTENCIA 78/2018

En Tarragona, a 11 de abril de 2018

Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 67/2017en el que han sido partes, como demandante CONSTRUCCIONES BARRERA TOMAS S.A. (representada por la procuradora Dª CONCEPCION DE CASTRO FONDEVILA, Procuradora de los Tribunales y asistida por el Letrado D. Juan José Portolés Codina), y como demandado DIRECCIÓ GENERAL D'ENERGIA, MINES I SEGURETAT INDUSTRIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (representada y asistida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT) y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.( representada por la Procuradora Dª ELISABET CARRERA PORTUSACH y asistida por el Letrado D. ENRIC CARRERA ALBUJER), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de febrero de 2017, por parte del Procurador de los Tribunales María Concepción de Castro Fondevila, actuando en nombre y representación de Construcciones Barrera Tomás, S.A., se anunció la presentación de recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2016 del Director General d' Energia, Mines i Seguretat Industrial, de la Generalitat de Catalunya, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 23 de julio de 2015 dels Serveis Territorials a Tarragona. Con fecha 28 de abril de 2017 se interpuso la demanda, que fue admitida a trámite, dándose traslado de la misma y de los documentos que la acompañaban a la Administración demandada, para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda, contestación que fue efectivamente presentada en fecha 21 de junio de 2017.

Dado que por ninguna de las partes se interesó el recibimiento del pleito a prueba se concedió a las partes plazo de diez días para la presentación de conclusiones, siendo las mismas presentadas por ambas partes. Seguidamente el pleito quedó visto para sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2016 del Director General d' Energia, Mines i Seguretat Industrial, de la Generalitat de Catalunya, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 23 de julio de 2015 de los Serveis Territorials a Tarragona. En la demanda se hace referencia a que la actora, en un solar de su propiedad en la localidad de Vandellós, ejecutó la construcción de un edificio, con una previsión de cargas total de 212.40 Kw, calculada por el director facultativo, previsión aceptada por la empresa distribuidora. La actora solicitó a la empresa distribuidora Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. pliego de condiciones técnicas para dicha cometida y esta emitió dos pliegos de condiciones técnicas para dotar de suministro al edificio; Tras ello, la Compañía presentó a la firma un nuevo documento con las condiciones económicas de los presupuestos referidos, aceptando los mismos la actora y abonando las cantidades correspondientes a los mismos. Refiere la actora que por parte de Endesa se le obligó a soportar el coste y ejecución de una infraestructura eléctrica de media tensión que le supuso el importe sin IVA de 68.188'48 euros, cuando la empresa distribuidora solamente podía exigir una instalación de baja tensión desde la salida en baja tensión del nuevo centro de transformación hasta la caja general de protección del edificio construido, por ser una solicitud de suministro en baja tensión y para suelo urbano con la condición de solar. La actora presentó queja ante la Administración frente a la posición de dominio que ejercía por medio de monopolio natural, por un manifiesto incumplimiento por parte de la empresa distribuidora codemandada de la norma reguladora de la actividad. Por parte de la Administración se emitió Resolución en fecha 23 de julio de 2015 en la que se inadmitía a trámite la reclamación presentada, entendiendo la actora que se abstiene la Administración demandada de corregir el abuso de la posición de dominio que ejerce la codemandada Endesa sobre la recurrente, amparando a la misma al calificar la denuncia de la misma como una reclamación, considerando además que la misma estaría prescrita de acuerdo con el Código Civil de Cataluña. Contra dicha Resolución se interpuso recurso de alzada resuelto por el Director General d' Energia, Mines i Seguretat Industrial mediante Resolución objeto del presente recurso. Entiende la actora que la Resolución recurrida considera que una vez el solicitante paga o ejecuta la infraestructura de extensión no puede cuestionar a posteriori esa obligación impuesta por haberla aceptado inicialmente, sin que se tenga en cuenta por la Resolución recurrida ni que la empresa suministradora ejerce su actividad mediante un monopolio natural por determinación legal, ni que lo solicitado es un servicio esencial, ni tampoco que el solicitante no es contratante de suministro de energía eléctrica como determina expresamente el artículo 44.1.a) del Real Decreto 1955/2000 . Considera la recurrente que la oposición de la doctrina de los actos propios por parte de la Empresa distribuidora, estimada en la Resolución recurrida por la Administración demandada, vulnera diversa normativa especificada en el escrito de demanda. Entiende que la Resolución recurrida permite a una empresa distribuidora oponer para exonerarse de cumplir su obligación legal, la aplicación de la doctrina de los actos propios a la pretensión de un solicitante de suministro esencial de energía eléctrica, frente a una empresa distribuidora que ostenta una posición de dominio por ejercer su actividad en régimen de monopolio natural, por lo que se debe declarar por el Juzgado si en el ejercicio de un actividad en la que una de las partes ostenta posición de dominio sobre un monopolio natural, los actos o actuación de un solicitante para obtener el servicio esencial de energía eléctrica, obtenido dicho suministro, prohibe que a posteriori cuestione dicha imposición legal y recae el auxilio de la Administración para su corrección, siendo esto lo que ha declarado la Administración en la Resolución recurrida. Por otro lado, entiende la actora que en los contratos de ejecución de obra, la prescripción del derecho del que pretende que se le devuelva lo que el otro le ha cobrado indebidamente prescribe en el Derecho común catalán a los 10 años. Por todo ello interesa la actora que se dicte sentencia en la que se estime el recurso y se declare no ajustada a derecho la Resolución recurrida, ordenando a la Administración demandada a dictar resolución expresa determinando qué obligaciones técnicas son de la empresa distribuidora y qué obligaciones técnicas se podrían exigir a la actora como solicitante, para dotar de suministro eléctrico definitivo al edificio de viviendas en la población de Vandellós, calle Arrabal nº 2, para una potencia de 212'40 KW, con expresa condena en costas de la parte demandada si se opusiere con temeridad y mala fe.

La Administración demandada presentó escrito en el que manifestaba su oposición a la demanda presentada de contrario, solicitando que se desestimara la misma.

SEGUNDO.-El recurso presentado no puede prosperar y ello por los motivos que se expondrán seguidamente. Se ha de decir que dicha cuestión ya fue resuelta expresamente por este Juzgado por sentencia en un supuesto idéntico al de autos,. en el que se dijo que 'La recurrente refiere una y otra vez que la empresa distribuidora Endesa goza de una posición de dominio para justificar la aceptación por su parte de la obligación de realizar la infraestructura eléctrica de media tensión que Endesa exigía. Ahora bien, lo cierto es que en el momento en que Endesa exige la realización de dicha infraestructura nada se opone por parte de la actora, aceptando plenamente dicha exigencia de la empresa distribuidora. De ello se deduce que hubo plena aceptación por parte de la recurrente de las condiciones exigidas por Endesa, por lo que tal y como afirma la demandada es de aplicación el principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos.

En relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, de fecha 6 de abril de 2017 se establece:

'...en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos:

« [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma:

« Además, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad...'.

Por tanto, y empleando las palabras del propio Tribunal Supremo, es indudable la vinculación de la actora a la declaración de voluntad de la misma, emitida con la realización de las obras exigidas por Endesa, con aceptación por tanto de la misma, sin que en este momento pueda desvincularse de la misma alegando la posición de dominio de la mercantil, en virtud de la doctrina de que nadie puede ir en contra de sus propios actos y por exigencia del principio de seguridad jurídica. Por ello, es correcta la actuación de la Administración demandada, debiendo desestimarse la demanda, sin que sea necesario considerar la alegación de la actora en cuanto a que la acción para reclamar los ingresos indebidos no estaría prescrita'. Pues bien, todo ello ha de ser igualmente reproducido en el presente pleito, de forma que no cabe sino alcanzar la misma conclusión.

Refiere además la actora que la oposición por parte de la Empresa suministradora de la doctrina de los actos propios, estimada en la Resolución recurrida por la Administración demandada, en la aplicación del artículo 45.1 del Real Decreto 1955/2000 o el artículo 9 del Real Decreto 222/2008 , vulnera de forma directa lo previsto en el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , 106 del Tratado de la Unión Europea , artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , artículos 1.2 , 16.3 y 40 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico y 42 , 44 , 45 y 456 del Real Decreto 1955/2000 y artículo 9 del Real Decreto 222/2008 . No puede estimarse dicha alegación por cuanto que toda la normativa apuntada se refiere a la explotación abusiva de una posición de dominio y a la obtención del consentimiento del solicitante aprovechándose de la posición de dominio legal, sin que ello puede ser apreciado en el presente supuesto por cuanto que los pliegos de condiciones técnicas para dotar de suministro al edificio en cuestión y las correspondientes condiciones económicas de los presupuestos fueron aceptados por la actora sin formular reserva alguna además de abonados, sin que por parte de la actora se haya puesto de manifiesto actuación alguna en concreto que pueda ser calificada como abusiva.

Por todo ello, procede desestimar el recurso sin que sea necesario entrar en la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación presentada por la actora.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se condena en costas al actor, con el límite de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOpresentado por parte del Procurador de los Tribunales María Concepción de Castro Fondevila, actuando en nombre y representación de Construcciones Barrera Tomás, contra la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2016 del Director General d' Energia, Mines i Seguretat Industrial, de la Generalitat de Catalunya, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 23 de julio de 2015 dels Serveis Territorials a Tarragona, confirmado dicha Resolución por ser conforme a derecho.

Se condena expresamente en costas a la parte actora, hasta la cantidad de 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en el BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 , de la suma de 50 euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al libro de los de su clase.

Todo ello lo acuerda, manda y firma MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona.

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