Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

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18/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 78/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 389/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA

Nº de sentencia: 78/2020

Núm. Cendoj: 02003450012020100030

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1260

Núm. Roj: SJCA 1260:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00078/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00078/2020

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 05

N.I.G:02003 45 3 2019 0000758

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000389 /2019 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Justino

Abogado:ADELINA PIQUERAS CASABUENA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªEXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA 78

En ALBACETE, a trece de marzo de dos mil veinte.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 389/2019promovido por el recurrente D. Justino, representado y defendido por la Letrada Dª Adelina Piqueras Casabuena, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, asistida y representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos, en materia de función pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Letrada Dª Adelina Piqueras Casabuena, en nombre y representación de D. Justino, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Albacete fecha 25 de julio de 2019 en la que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución del Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de fecha 13 de mayo de 2019 por la que se aprobaron las Bases Especifica por la que se regirá la convocatoria para la provisión del puesto de 'Jefatura de Servicio Técnico de Arquitectura y Urbanismo' por concurso especifico de méritos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al demandante, citándose a las partes a la vista.

El día señalado se celebró la vista, con la asistencia de las partes ambas y en el acto expusieron por su orden las alegaciones que tuvieron por conveniente, contestando la parte demandada al escrito de demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitando se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora. Solicitando el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes que fue declarada pertinente, quedando tras el traslado para conclusiones, concluso para dictar sentencia.

TERCERO.-La vista se ha procedido a registrar en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente D. Justino interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Albacete fecha 25 de julio de 2019 en la que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución del Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de fecha 13 de mayo de 2019 por la que se aprobaron las Bases Especifica de la convocatoria para la provisión del puesto de 'Jefatura de Servicio Técnico de Arquitectura y Urbanismo' por concurso especifico de méritos y solicita que se anule la Resolución impugnada con los efectos legales que de ello se deriven.

El actor fundamenta su pretensión el que es funcionario de carrera del Ayuntamiento de Albacete, como Arquitecto, escala de la Administración especial, Grupo A, subgrupo 1, desde el 22 de marzo de 2019, fecha en que tomó posesión de su plaza. Previamente desempeño el mismo puesto de Arquitecto municipal, como funcionario Interino, encuadrado en el Grupo A, puesto de trabajo en el Jefatura e Sección Técnica de Arquitectura, iniciándose la relación con el Ayuntamiento el 16 de enero de 2002, mediante un contrato de obra o servicio determinado y se transformó en relación de funcionario interino en la misma plaza desde el 23 de octubre de 2006.

En el año 2018 el Ayuntamiento de Albacete aprobó la convocatoria para la provisión de una plaza de arquitecto, incluida en la oferta pública de empleo público del año 2016 y en relación con dichos procedimiento para cubrir una plaza de arquitecto, el actor entablo varios procedimientos contra distintas Resoluciones dictada por el Ayuntamiento de Albacete en relación con dicho proceso selectivo, considerando que tenía derecho a acceder al puesto por el proceso de consolidación de empleo, no obstante y ante la incertidumbre de los procedimientos judiciales entablados, el actor participo en la convocatoria para cubrir la plaza de arquitecto por oposición, aprobando la misma con la mejor puntuación y tomando posesión de su plaza como Arquitecto, el 22 de marzo de 2019 y desistió de los procedimientos entablados contra el Ayuntamiento de Albacete en relación con el proceso selectivo del año 2018.

Que por Resolución del Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de fecha 13 de mayo de 2019 por la que se aprobaron las Bases Especifica por la que se regirá la convocatoria para la provisión del puesto de 'Jefatura de Servicio Técnico de Arquitectura y Urbanismo' por concurso especifico de méritos, en concreto en la Base Primera 'Objeto y normas Generales', se establece la provisión del puesto de 'Jefatura de Servicio Técnico de Arquitectura y Urbanismo' vacante en la relación de puesto de trabajo de la Tenencia Municipal de Urbanismo y Vivienda mediante el sistema de concurso especifico de méritos, previsto en el artículo 68.3 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo del Empleado Público de Castilla La Mancha y la Base Tercera de la convocatoria relativa a los Requisitos de participación, se establece en el apartado c) haber transcurrido un mínimo de dos años, desde la toma de posesión del último destino definitivo obtenido por cualquier forma de provisión legalmente establecida, salvo en los supuestos de remoción del puesto de trabajo, supresión del mismo o cese en un puesto obtenido por el sistema de libre designación', e impugna las Bases de la Convocatoria al considerar que no ajustan a la legalidad y son perjudiciales al actor y que son nulas de pleno derecho en base a que el procedimiento selectivo no garantiza que el puesto se cubra con la persona más idónea para ello y en relación con la Base Tercera apartado c) de la Convocatoria alega que no se ajusta a derecho, en la media en que la convocatoria tiene por objeto la provisión del puesto de Jefatura de Servicio Técnico de Arquitectura y Urbanismo vacante en la RPT de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda de Albacete mediante concurso de méritos y entre los requisitos de la convocatoria la Base Tercera c) exige que haya transcurrido un mínimo de dos años desde la toma de posesión del último destino definitivo obtenido por cualquier forma de provisión legalmente establecido y que dicho requisito de participación, que es reproducción parcial del artículo 68.6 de la Ley 4/2011 no es atendible, dado que los mismos están planteados para concurso de carácter general y periodicidad anual (concursos de traslados), cuyo objetivo es evitar la excesiva movilidad de personal y que dicha exigencia pierde sentido en el caso del puesto individualizado como es el presente caso e impide que puedan tener acceso al mismo empleados públicos con capacidades para este puesto, como en este caso el actor quien cuenta con experiencia en el ejercicio de las funciones de una Jefatura de Sección de Arquitectura, aunque no fuera con destino definitivo. Alega que la antigüedad en el puesto de trabajo no debería ser un impedimento para poder participar en el concurso especifico de mérito, ya que en el procedimiento de valoración de méritos establece una puntuación por antigüedad en los diferentes puestos de trabajo previo, donde se valoran los conocimientos y experiencia de los candidatos, sin necesidad de recurrir a la formula excluyente de la Base Tercera del Concurso específico de méritos, ya que dicha restricción vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal al servicio de la Administración previsto en el artículo 23 de la Constitución.

También alega que la Base Tercera incluye parte del artículo 68.6 de la Ley 4/2011 pero no incluye la parte final del articulo 68.6 Ley 4/2011 y crea agravios comparativos con los funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Albacete, favoreciendo que cualquier trabajador de otra administración que se encuentre dentro del supuesto excluyente de los dos años pueda concursar únicamente por el hecho de no estar adscrito a un puesto con carácter definitivo o por ser de una localidad distinta y alega que la redacción d las Bases vulnera el artículo 14 de la Constitución.

También alega que la Administración ha conculcado el derecho a la igualdad, en la medida en que la Administración Local ha tratado de forma desigual dos situaciones idénticas, en concreto alega que mientras que la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda, organismo municipal del Ayuntamiento ha decidió proveer el puesto 'Jefatura de Servicios Técnico de Arquitecto y Urbanismo' por concurso especifico de méritos, mientras que el Ayuntamiento de Albacete ha decidió proveer el puesto de trabajo 'Jefatura de Servicio de Arquitectura, Instalaciones y Edificios Municipales en el Ayuntamiento de Albacete por el procedimiento de libre designación y que con las Resoluciones recurridas se persigue impedir que el actor tenga acceso al puesto objeto de convocatoria y en base a que el actor ha instado otros litigios para defender sus derechos contra el Ayuntamiento, de modo que el Juzgado debe garantizar al indemnidad del demandante, en aplicación el artículo 24 de la Constitución, invocando la nulidad de prendo de derecho de acuerdo con el articulo 37.2 y articulo 47.1.a) y g) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común.

También alega que el actor debió haber conseguido la regularización de su situación profesional mediante el proceso de consolidación de empleo, lo que motivo que entablara durante el año 2018 entablara varios procesos contenciosos administrativo contra el Ayuntamiento de Albacete, si bien el actor participo en la convocatoria para cubrir la plaza de arquitecto por oposición, aprobando la misma con la mejor puntuación y tomando posesión de su plaza como Arquitecto, el 22 de marzo de 2019 y desistió de los procedimientos entablados contra el Ayuntamiento de Albacete en relación con el proceso selectivo del año 2018 y alega que a través de la Base Tercera de la convocatoria de concurso especifico de méritos impugnada, el Ayuntamiento demandado introduce una limitación que veda el acceso únicamente al actor, funcionario cualificado y con experiencia, en beneficio de los que procedan de otras Administraciones Locales o de aquellos no adscritos a un puesto de forma definitiva, máxime teniendo en cuenta que de las dos plazas de Arquitecto existentes, uno de los Arquitectos ya ocupa una Jefatura de Servicio y el otro arquitecto es el actor, al que se le impide acceder a la plaza por la limitación contendía en las Base impugnada.

También alega fraude de ley y desviación de poder en base a las actuaciones administrativas previas realizadas por el Ayuntamiento, que en el caso del actor le excluye de la posibilidad como aspirante, lo que unido a una actuación anterior con la que parece que la Administración Local haya buscado permanentemente obstaculizar la carrera profesional del actor y en este caso concreto, impidiendo al actor participar, siendo el único arquitecto municipal que no va poder concurrir al concurso de méritos convocado por la Gerencia Municipal de Urbanismo, ya que el otro arquitecto municipal ya accedió a otra jefatura de servicio y alega la nulidad de la resolución impugnada en base al artículo 47.2 Ley 39/2015.

SEGUNDO.-La Administración demandada se opone a la pretensión del recurrente alegando que en cuanto a la impugnación de la Base Primera de la convocatoria relativo al sistema de provisión de la plaza 'Jefatura de Servicio Técnico de Arquitectura y Urbanismo', concurrirá causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, en base a que en la Relación de Puesto de Trabajo (RPT) de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda inicialmente establecía la cobertura de la plaza 'Jefatura de Servicio Técnico de Arquitectura y Urbanismo a través del sistema de libre designación y en 2014 se modifico por el sistema de concurso especifico de méritos, sin que el actor recurriera en tiempo y forma la RPT, por lo que no puede cuestionar en este procedimiento el sistema de concurso especifico de méritos para la cobertura de la plaza.

En cuanto a la Base Tercera c) relativa a los requisitos de participación que exige haber transcurrido un mínimo de dos años desde la toma de posesión del último destino definitivo obtenido por cualquier forma de provisión legalmente establecida y teniendo en cuenta que el concurso especifico de méritos es una variante del concurso general con la introducción de elementos discrecionales de valoración de méritos y poder valorar una Memoria y entrevista, pero en cuanto a los requisitos de participación son comunices para los concursos generales y concursos específicos, siendo aplicable para ambas modalidades de concurso el artículo 68 de la Ley de Empleado Público de Castilla La Mancha, no pudiendo inaplicar una previsión establecida en la Ley, siendo el requisito establecido en la Base Tercera c) un requisito previsto en la Ley. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad por haber tratado dos situaciones idénticas de forma desigual, en cuanto al sistema elegido por el Ayuntamiento y la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda para cubrir un puesto con idénticas funciones, alega que la Gerencia es un organismo autónomo del Ayuntamiento con estructura propia y RPT propia, distinta del Ayuntamiento y que el hecho que la Jefatura de Servicio se cubra en el Ayuntamiento pro el sistema de libre designación en lugar de concurso especifico de méritos, no puede suponer un agravio comparativo, al no ser situaciones idénticas y no es un término de comparación valido, ya que cada entidad tiene su propia potestad de autoorganización, distintos representantes sindicales y distintos Acuerdos Marco. Por último, en cuanto a la alegación relativa a fraude de Ley y desviación de poder, alega que no concurre en la medida en que la provisión del puesto de ' Jefatura de Servicio Técnico de Arquitectura y Urbanismo' por el sistema de concurso especifico de méritos estaba previsto en la RPT desde el año 2014, esto es antes de que el recurrente fuera funcionario de carrera en el año 2019, por lo que carece de fundamento la manifestación del actor que la Administración demandada pretenda evitar que acceda al puesto y que ni en el año 2014 ni actualmente el recurrente cumplía los requisitos de participación de dos años desde la toma de posesión en el último destino.

TERCERO.-En el presente procedimiento se cuestiona la legalidad de las Bases Especificas de la convocatoria para la provisión del puesto de 'Jefatura de Servicio Técnico de Arquitectura y Urbanismo' por concurso especifico de méritos aprobadas por Resolución del Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de fecha 13 de mayo de 2019, en concreto la Base Primera y la Base Tercera c).

La Base Primera relativa a 'Objeto y normas generales' en el que se establece: 'La presente convocatoria tiene por objeto la provisión del puesto de 'Jefatura Municipal de Urbanismo y Vivienda de Albacete', vacante en la relación de puestos de trabajo de la Gerencia Municipal de Urbanismo y vivienda de Albacete, mediante el sistema de concurso especifico de méritos, previsto en el artículo 68.3 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleado Publico de Castilla La Mancha' (...).

La Base Tercera 'Requisitos de participación'.

'Para la participación en este concurso específico se deberán reunir los siguientes requisitos, referidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes:

a) Ser personal funcionario/a de carrera de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, perteneciente al grupo A, subgrupo A1 (previstos en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 26de la Ley 4/2011), en cualquier situación administrativa, excepto los suspensos en firme, mientras dure la suspensión.

b) Estar en posesión del Título de Arquitecto/a y, en su caso, además, del máster habilitante para el ejercicio de dicha profesión.

c) Haber transcurrido un mínimo de dos años, desde la toma de posesión del último destino definitivo obtenido por cualquier forma de provisión legalmente establecida, salvo en los supuestos de remoción del puesto de trabajo, supresión del mismo o cese en un puesto obtenido por el sistema de libre designación.

Los requisitos establecidos se deberán cumplir en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes de participación y deberán mantenerse durante todo el proceso de este concurso específico.

Se excluirá del procedimiento a quienes, con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes y antes de la resolución definitiva, pierdan la condición de personal funcionario por alguna de las causas previstas en los artículos 63 del Real Decreto Legislativo 5/2015 y 53 de la Ley 4/2011, vean anulado su correspondiente nombramiento de personal funcionario de carrera o se les haya declarado en situación administrativa distinta a aquella desde la que participa y esta

nueva situación no conlleve la reserva de puesto de trabajo.'

CUARTO.-La primera cuestión que es preciso analizar es la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, en relación con la Base Primera relativa a la forma de proveer la plaza 'Jefatura Municipal de Urbanismo y Vivienda de Albacete' por concurso especifico de méritos, por no haber agotado la vía administrativa.

El Ayuntamiento demandado alega que la provisión de la plaza Jefatura Municipal de urbanismo y Vivienda de Albacete por concurso especifico de méritos estaba previsto en la Relación de Puestos de Trabajo de la Gerencia Municipal de Urbanismo tras la modificación llevada a cabo en el año 2014, en que se modificó el sistema de provisión pasando de un sistema de libre designación a un sistema de concurso especifico de méritos.

En relación con esta cuestión y teniendo en cuenta que consta acreditado con la documental obrante en el expediente administrativo que por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete de 9 de mayo de 2019 se acuerdo aprobar la 'Modificación del sistema de provisión de los puestos de Jefatura de Servicio de esa Gerencia a concurso específico de méritos ' y las Bases Especificas para los concursos de Méritos específicos tanto de la 'Jefe de Servicio de Arquitectura, Urbanismo Obras Publicas' como 'Jefe de Servicio del Servicio Administrativo' y no consta que el recurrente haya interpuesto contra dicho Acuerdo de la Junta Local de modificación del Sistema de Provisión de la Plaza de Jefe de Servicio de Arquitectura, Urbanismo Obras Publicas por el sistema de concurso específico, recurso alguno.

En relación con eta cuestión y teniendo en cuenta la Sentencia de 30 de junio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Vigo al rechazar ese recurso indirecto cuando refiere:

«Esta pretensión impugnatoria de la RPT se formula en la demanda a modo de impugnación indirecta («ad cautelam», según se reconoce en las conclusiones). Habida cuenta de que sólo caben impugnaciones indirectas de las disposiciones generales y que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de febrero de 2014, recurso 2986/2016 ha modificado expresamente su anterior doctrina sobre la consideración de la RPT de tal forma que deben tener la consideración exclusiva, para todos los efectos sustantivos y procesales de acto y no de norma, la impugnación indirecta de la RPT resulta ser una pretensión inadmisible... porque no caben impugnaciones indirectas de actos que carezcan de valor normativo, los cuales sólo pueden ser atacados de forma directa mediante la interposición directa de los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales.»

En consecuencia con lo anterior y en la medida en que el recurrente no recurrió el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete de 9 de mayo de 2019 por el que se aprueba la 'Modificación del sistema de provisión de los puestos de Jefatura de servicio de esa Gerencia a concurso específico de méritos' y que en relación con el Puesto 'Jefe de Servicio de Arquitectura, Urbanismo Obras Publicas' se establecía su cobertura por el sistema de concurso especifico de méritos, siendo la RPT un acto administrativo y en la medida en que no cabe impugnaciones indirectas de actos que carezcan de valor normativo, por lo que procede estimar la causa de indamitibilidad alegada por la administración en cuanto a la Base Primera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

QUINTO.-Entrando al fondo del asunto, es preciso tener en cuenta la normativa aplicable al caso, en concreto el artículo 67 de la Ley del Empleado Público de Castilla La Mancha de 10 de marzo de 2011, que regula las 'Formas de Provisión', en concreto el apartado segundo que establece 'La provisión ordinaria de los puestos de trabajo se llevará a cabo a través de los procedimientos de concurso, que es el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, y de libre designación con convocatoria pública.'

El artículo 68 de la Ley del Empleado Público de Castilla La Mancha establece:

'1. Los concursos para la provisión de puestos de trabajo pueden convocarse para la generalidad de puestos vacantes, para puestos de trabajo de un determinado ámbito o para puestos de trabajo concretos, en atención a las necesidades del servicio.

Asimismo, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen, pueden convocarse concursos con fase de resultas, en la que la adjudicación definitiva de una plaza queda condicionada a que esta quede vacante.

2. Las convocatorias, así como su resolución, deben publicarse en el diario o boletín oficial correspondiente.

3. Los concursos pueden ser generales o singularizados.

Únicamente se pueden proveer mediante concurso singularizado los puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo y que requieran una provisión especializada por ser necesaria la valoración de méritos o requisitos específicos o la apreciación de capacidades y aptitudes que no sean exigibles en otros puestos similares del mismo cuerpo, escala o agrupación de puestos de trabajo.

4. El personal funcionario de carrera, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto el que se encuentre en suspensión firme de funciones, que no podrá participar mientras dure la suspensión, puede participar en los concursos siempre que reúna las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria.

El personal funcionario de carrera que se encuentre en alguna de las excedencias previstas en esta Ley debe haber cumplido, además, el tiempo mínimo de permanencia establecido en cada caso.

5. El personal funcionario de carrera no puede participar en los procedimientos de provisión para cubrir puestos de trabajo que no estén adscritos al cuerpo o escala al que pertenezca, salvo que, atendiendo a su contenido funcional, así se prevea expresamente en la relación de puestos de trabajo.

Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse restricciones a la movilidad del personal que adquiera la condición de personal funcionario mediante la superación de procesos selectivos por especialidades o a determinados puestos de trabajo a otros puestos de trabajo o agrupaciones de puestos distintos, aun cuando estén adscritos al mismo cuerpo o escala al que pertenezca.

6. El personal funcionario de carrera debe permanecer en cada puesto de trabajo obtenido con carácter definitivo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de méritos, excepto en el supuesto de que no se encuentre adscrito a un puesto de trabajo con carácter definitivo o cuando se concurse para obtener puestos en una localidad distinta en la que se esté destinado.

El periodo mínimo de permanencia en un puesto de trabajo obtenido con carácter definitivo para poder participar en los concursos puede ampliarse en determinados ámbitos o agrupaciones de puestos de trabajo para garantizar la adquisición de la especialización funcional necesaria o por otras circunstancias objetivas debidamente justificadas o derivadas de las medidas de planificación a las que se refiere el artículo 17.

7. El personal funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo en adscripción provisional cuya forma de provisión sea el concurso está obligado a solicitar, cuando sean convocados, el puesto que desempeñe en adscripción provisional, así como los demás puestos existentes en la misma localidad que tengan asignadas idénticas condiciones de jornada, nivel, en su caso, y complemento de puesto de trabajo y que pertenezcan a la misma subárea de especialización, o área de especialización en el supuesto de que esta no se divida en subáreas, o, en su caso, a una misma agrupación profesional de las previstas en el artículo 22.1. Esta obligación subsistirá en los casos de suspensión de la adscripción provisional previstos en el artículo 74.4. Quienes incumplan la obligación prevista en este párrafo y sean desplazados como consecuencia de la resolución del procedimiento de provisión pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

8. El concurso consiste en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de las personas candidatas.

Únicamente pueden tenerse en cuenta los méritos previstos en la correspondiente convocatoria, entre los que deben figurar los resultados de la evaluación del desempeño. También pueden valorarse, entre otros, la experiencia en puestos de naturaleza similar o de la misma área o subárea de especialización o de cualquier otra agrupación de las previstas en el artículo 22.1, el nivel del puesto de trabajo, en su caso, los cursos de formación y perfeccionamiento, la antigüedad, la permanencia en el puesto de trabajo, así como aquellos otros méritos que, no constituyendo un requisito para el desempeño del puesto y figurando en la relación de puestos de trabajo o en los instrumentos complementarios de gestión del empleo público a que se refiere el artículo 25, tengan relación directa con las funciones y tareas a desempeñar en el puesto de trabajo convocado, como las titulaciones académicas, el conocimiento de idiomas o la actividad docente o investigadora.

Asimismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, también podrán valorarse circunstancias relacionadas con la conciliación de la vida laboral, personal y familiar.

9. Para valorar la adecuación de las personas candidatas al puesto de trabajo, además de la valoración de los méritos correspondientes, se pueden utilizar alguno o algunos de los siguientes instrumentos: pruebas de conocimiento, elaboración de proyectos o memorias, pruebas de aptitud y de capacidades cognitivas, pruebas psicométricas, ejercicios y simulaciones demostrativos de la posesión de destrezas o entrevista.

10. La valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de las personas candidatas debe llevarse a cabo por órganos colegiados de carácter técnico. Su composición, que se establecerá reglamentariamente, debe responder a los principios de profesionalidad y especialización de sus miembros y adecuarse al criterio de paridad entre hombre y mujer. Su funcionamiento debe ajustarse a las reglas de imparcialidad y objetividad.

11. El concurso debe resolverse en el plazo que, en atención a sus características, se establezca en la convocatoria. Dicho plazo no puede exceder de ocho meses y se computa desde la publicación de la convocatoria hasta la publicación de la resolución del concurso.'

El artículo 70 de la Ley del Empleado Público de Castilla La Mancha:

'La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de las personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

2. La libre designación es la forma de provisión de los puestos que tienen establecida expresamente dicha forma en la relación de puestos de trabajo.

Solo se pueden proveer por el procedimiento de libre designación los siguientes puestos de trabajo:

a) Las jefaturas de las unidades administrativas y los puestos de asesoramiento técnico especialmente cualificado que dependan directa e inmediatamente de las personas titulares de los órganos directivos, de apoyo o asimilados o del personal directivo profesional.

b) Los puestos de dirección de centros que, por sus especiales características, así se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.

c) Los de secretaría personal.

d) Los puestos de los gabinetes, cuando estén reservados a personal funcionario (...)'

SEXTO.-En cuanto a la impugnación de la Base Tercera relativa a los requisitos de participación en el concurso especifico de moritos., en concreto el apartado c) que establece.

c) Haber transcurrido un mínimo de dos años, desde la toma de posesión del último destino definitivo obtenido por cualquier forma de provisión legalmente establecida, salvo en los supuestos de remoción del puesto de trabajo, supresión del mismo o cese en un puesto obtenido por el sistema de libre designación.

El recurrente mantiene que dicho requisito del artículo 68.6 de la Ley 4/2011 está previsto para concursos de carácter general y periodicidad anual (concursos de traslados), cuyo objetivo es evitar la excesiva movilidad de personal y que dicha exigencia pierde sentido en el caso del puesto individualizado como es el presente caso, ya que impide que puedan tener acceso al mismo empleados públicos con capacidades para este puesto, como en este caso el actor quien cuenta con experiencia en el ejercicio de las funciones de una Jefatura de Sección de arquitectura, aunque no fuera con destino definitivo. Alega que la antigüedad en el puesto de trabajo no debería ser un impedimento para poder participar en el concurso especifico de mérito, ya que en el procedimiento de valoración de méritos establece una puntuación por antigüedad en los diferentes puestos de trabajo previo, donde se valoran los conocimientos y experiencia de los candidatos, sin necesidad de recurrir a la formula excluyente de la Base Tercera del Concurso específico de méritos, ya que dicha restricción vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal al servicio de la Administración previsto en el artículo 23 de la Constitución. También alega que la Base Tercera incluye parte del artículo 68.6 de la Ley 4/2011 pero no incluye la parte final del articulo 68.6 Ley 4/2011 y crea agravios comparativos con los funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Albacete, favoreciendo que cualquier trabajador de otra administración que se encuentre dentro del supuesto excluyente de los dos años pueda concursar únicamente por el hecho de no estar adscrito a un puesto con carácter definitivo o por ser de una localidad distinta y alega que la redacción d las Bases vulnera el artículo 14 de la Constitución.

En relación con el requisito de participación consistente en 'Haber transcurrido un mínimo de dos años, desde la toma de posesión del último destino definitivo obtenido por cualquier forma de provisión legalmente establecida', es preciso tener en cuenta que dicho requisito incluido en la Base Tercera c), no es más que la reproducción del artículo 68.6 de la Ley 4/2011, en el que se establece: ' El personal funcionario de carrera debe permanecer en cada puesto de trabajo obtenido con carácter definitivo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de méritos, excepto en el supuesto de que no se encuentre adscrito a un puesto de trabajo con carácter definitivo o cuando se concurse para obtener puestos en una localidad distinta en la que se esté destinado. El periodo mínimo de permanencia en un puesto de trabajo obtenido con carácter definitivo para poder participar en los concursos puede ampliarse en determinados ámbitos o agrupaciones de puestos de trabajo para garantizar la adquisición de la especialización funcional necesaria o por otras circunstancias objetivas debidamente justificadas o derivadas de las medidas de planificación a las que se refiere el artículo 17.', de modo que si la Ley exige para poder participar en un concurso de méritos el haber permanecido en el puesto de trabajo con carácter definitivo durante un mínimo de dos años y las Bases del concurso especifico aprobadas por el Ayuntamiento de Albacete se limita a incluir dicho requisito legal, por lo que no puede mantenerse la interpretación del actor de considerar que dicho requisito de participación solo es aplicable para os concurso generales de traslado y no al concurso especifico de méritos, ya que dicha interpretación contraviene el tenor literal de la Ley, al establecer expresamente este requisitos para participar en el concurso de méritos.

Tampoco puede acogerse los argumentos expuestos por el recurrente relativos a que la antigüedad no puede ser obstáculo para participar en el concurso especifico de méritos, sino que la antigüedad tiene que valorase en la fase de valoración de méritos, en la medida en que no puede confundirse ambas cuestiones, una cosa son los requisitos de participación en el concurso que son aquellos que todo aspirante debe reunir para poder participar en el concurso y entre dichos requisitos de participación y por expresa previsión legal se encuentra el establecido en el artículo 68.6 de la Ley 4/2011 'el haber debe permanecer en cada puesto de trabajo obtenido con carácter definitivo un mínimo de dos años' que es el que establece la Base Tercera c) de la convocatoria impugnada y otra distinta son los méritos que solo se podrán valorar si el aspirante reúne los requisitos de participación, de modo que si no reúne los requisitos de participación, entre lo que se incluye la antigüedad mínima de dos años en el puesto de trabajo definitivo, como ocurre en el presente caso, ya que el recurrente aprobó la oposición y es funcionario de carrera desde la toma de posesión que tuvo lugar el 22 de marzo de 2019, no puede entrar a valorarse los méritos, entre ellos la antigüedad, sin que ello conlleve una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal al servicio de la Administración previsto en el artículo 23 de la Constitución, en la medida en que dicho requisito de participación incluido en la Base Tercera c), es una exigencia legal, lo que implica que es de aplicación a todos aquellos puestos de trabajo que se cubran por el sistema de concurso específico de méritos en el ámbito de la Administración Pública de Castilla La Mancha y cualquier concurso especifico de méritos por aplicación de la Ley 4/2011, implica el cumplir dicho requisito de participación.

En cuanto a la alegación relativa a que la Base Tercera c) no incluye parte del artículo 68.6 de la Ley 4/2011, en concreto la previsión incluida en cursiva: 'El personal funcionario de carrera debe permanecer en cada puesto de trabajo obtenido con carácter definitivo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de méritos, ' excepto en el supuesto de que no se encuentre adscrito a un puesto de trabajo con carácter definitivo o cuando se concurse para obtener puestos en una localidad distinta en la que se esté destinado'y que supone un agravio comparativo con funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Albacete, al favorecer que otros funcionarios de carrera que no tengan una antigüedad de dos años puedan concursar, en concreto aquellos de una localidad distintas y aquellos que no estén adscrito a un puesto de carácter definitivo y una vulneración del artículo 14 Constitución, lo cierto es que en la Base Tercera c) no se incluye dicha excepción, pero en cualquier caso, dicha excepción al estar prevista en la Ley, es por tanto de obligado cumplimiento para todos los destinatarios de la misma y en consecuencia no puede considerarse que exista una vulneración del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 14 de la Constitución, ya que dicha excepción también sería aplicable al actor en caso de que el concurso especifico de méritos se convocara en distinta localidad en la que estuviera destinado y no llevara dos años en su destino definitivo, y en cuyo caso se vería beneficiado de la excepción previsto en la ley, siendo por tanto la ley igual para todos y aplicable a todos los concursos específicos de méritos en el ámbito de la Comunidad de Castilla La Mancha por lo que no se puede hablar de vulneración del derecho a la igualdad.

También alega el recurrente la vulneración del derecho a la igualdad, ya que la Administración Local trata de forma desigual dos situaciones idénticas, en concreto alega que mientras el Ayuntamiento de Albacete ha convocado el puesto de trabajo 'Jefatura de Servicio de Arquitectura, Instalaciones y Edificios Municipales' en el Ayuntamiento de Albacete por el sistema de libre designación, la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda ha convocado el puesto de trabajo 'Jefatura de Servicio Técnico de Arquitectura y Urbanismo' por el sistema de concurso especifico de merito y que además al exige en el concurso especifico un periodo de antigüedad de dos años, lo que la Administración demandada pretende es impedir al actor acceder al puesto objeto de convocatoria y que teniendo en cuenta que el actor ha instado otros litigios para defender sus derechos contra el Ayuntamiento, de modo que el Juzgado debe garantizar al indemnidad del demandante, en aplicación el artículo 24 de la Constitución, invocando la nulidad de prendo de derecho de acuerdo con el articulo 37.2 y articulo 47.1.a) y g) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común.

En relación con estas cuestiones es preciso tener en cuenta en primer lugar que si bien consta acreditado que el Ayuntamiento de Albacete ha procedido a convocar por el sistema de libre designación el puesto de trabajo 'Jefatura de Servicio Técnico de Arquitectura, Instalaciones y Edificios Municipales', puesto de trabajo que fue creado por Acuerdo de la Junta Local del Ayuntamiento de Albacete por acuerdo de 26 de abril de 2017 y si bien dicho puesto de trabajo es similar en cuanto a funciones y responsabilidades con el puesto de trabajo correspondiente a la ' Jefatura de Servicio Técnico de Arquitectura y Urbanismo' de la Gerencia Municipal de Urbanismo convocado por el sistema de concurso especifico de méritos y en la medida en que tal y como establece el artículo 79 del Estatuto de la Función Pública, el concurso es el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo y el artículo 68 de la Ley 4/2011 también lo prevé, de modo que la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación tiene carácter excepcional y tiene que estar motivado en la Relación de Puestos de Trabajo y cumplir con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 4/2011 y teniendo en cuenta que la presente convocatoria se acude al sistema de provisión previsto como sistema normal de provisión y además es el sistema previsto para dicho puesto de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo de la Gerencia Municipal de Urbanismo tras el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 9 de mayo de 2019, siendo además una RPT distintas a la RPT del Ayuntamiento de Albacete, sin que el hecho de que se haya podido convocar por el Ayuntamiento de Albacete otro puesto de trabajo de características y funciones similares por el sistema de libre designación, en la medida en que dicho sistema de provisión tiene carácter excepcional y tiene que estar motivado y que se desconoce la motivación que en su caso establecía la RPT del Ayuntamiento de Albacete, ya que no es objeto del presente procedimiento, sin que pueda ampararse el actor en el derecho a la igualdad para cuestionar el sistema de provisión previsto en las bases de la convocatoria, que es el sistema normal de provisión y además es el previsto en la Relación de Puestos de Trabajo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, pudiendo en todo caso cuestionarse si el sistema de provisión de libre designación para la provisión de un puesto de trabajo 'Jefatura de Servicio Técnico de Arquitectura, Instalaciones y Edificios Municipales' es ajustado a Derecho, si bien en la medida en que no es el objeto del procedimiento, por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la igualdad.

Tampoco puede sostenerse el argumento del actor que considera que a través del sistema de provisión de concurso especifico de méritos y la exigencia de dos años de antigüedad se pretende impedir al actor acceder al puesto objeto de convocatoria y que teniendo en cuenta que el actor ha instado otros litigios para defender sus derechos contra el Ayuntamiento, de modo que el Juzgado debe garantizar al indemnidad del demandante, en aplicación el artículo 24 de la Constitución, invocando la nulidad de pleno de derecho de acuerdo con el articulo 37.2 y articulo 47.1.a) y g) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común.

Si bien es un hecho reconocido por las partes y así consta acredito con la documental aportada que el actor ha interpuesto varios recursos contenciosos administrativos, impugnando distintas Resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Albacete, en particular destaca la impugnación de la Resolución en cuanto a la aprobación de la Oferta Pública del año 2016 en relación con la plaza de Arquitecto, Escala de Administración Especial Grupo A y en el que el actor pretendía, entre otras pretensiones, que el Ayuntamiento convocara un proceso de consolidación y que dio lugar a la incoación del Procedimiento Abreviado nº 149/2018 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete que concluyo con sentencia desestimatoria de fecha 9 de marzo de 2018 y también impugno el Acuerdo de la junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete de fecha 11 de mayo de 2018 por el que se aprobaron las bases específicas y convocatoria para la provisión de una plaza de arquitecto, incluida en la oferta pública de 2016 que dio lugar al Procediendo Abreviado nº 178/20182018 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete y que concluyo con sentencia de 2 de septiembre de 2018 actora referente a la nulidad dela actuación administrativa consistente en la aprobación de la OPE de 2016 y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto y es un hecho reconocido por el actor que tras aprobar la oposición desistió de los procedimientos entablados, de modo que la pretendida adquisición de la condición de funcionario por el proceso de consolidación no llego ser a reconocida en sentencia y por tanto el recurrente adquirió la condición de funcionario de carrera al aprobar la oposición libre y tomar posesión de su cargo el 22 de marzo de 2019 y en la medida en que la plaza convocada por concurso especifico de méritos, ' Jefatura de Servicio Técnico de Arquitectura y Urbanismo', estaba prevista su cobertura por el sistema de concurso de méritos en la Relación de Puestos de Trabajo de la gerencia Municipal de Urbanismo aprobada en sesión de 20 de febrero de 2014, tal y como consta en el Antecedente Primero del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de 9 de mayo de 2019, siendo por tanto este sistema de provisión incluido en la RPT en el año 2014, esto es antes de que el actor iniciara los procedimientos judiciales contra el Ayuntamiento de Albacete, por lo que el hecho de que en el año 2019, año en que el actor tomo posesión como funcionario de carrera por oposición libre, el Ayuntamiento de Albacete haya convocado la plaza 'Jefatura de Servicio Técnico de Arquitectura y Urbanismo' por el sistema de provisión de concurso especifico de méritos, siendo dicho sistema de provisión el que estaba previsto en la RPT desde la reforma del año 2014 y que en la convocatoria del concurso especifico de méritos se exija como requisito de participación una antigüedad de dos años en el puesto de trabajo, siendo una exigencia legal y que el actor no cumple al haber tomado posesión de su cargo el 22 de marzo de 2019, por lo que siendo las bases de la convocatoria conforme a Derecho, no puede considerarse que la Administración demandada haya conculcado los derechos del actor y sin que concurra las causas de nulidad alegadas, ya que las bases impugnadas no conculcar los derechos de amparo constitucional del actor, ni infringe una disposición legal, antes al contrario ya que la convocatoria acude al sistema de provisión prevista con carácter general en la Ley y previsto expresamente en la RPT de la Gerencia Municipal de Urbanismo el requisitos de participación incluido en la convocatoria esta expresamente establecido en el artículo 68.6 Ley 4/2011.

Por último, en cuanto al fraude de ley y desviación de poder en base a las actuaciones administrativas previas realizadas por el Ayuntamiento, que en el caso del actor le excluye de la posibilidad como aspirante, lo que unido a una actuación anterior con la que parece que la Administración Local haya buscado permanentemente obstaculizar la carrera profesional del actor y en este caso concreto, impidiendo al actor participar, siendo el único arquitecto municipal que no va poder concurrir al concurso de méritos convocado por la Gerencia Municipal de Urbanismo, ya que el otro arquitecto municipal ya accedió a otra jefatura de servicio y alega la nulidad de la resolución impugnada en base al artículo 47.2 Ley 39/2015.

A este respecto conviene traer a colación la sentencia del TSJ de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de diciembre de 2003, FJ Tercero, que declara: «Para resolver la cuestión de fondo planteada por el recurrente, concretada en la existencia de desviación de poder en la actuación administrativa impugnada, ha de reseñarse que si las potestades administrativas y, por tanto, también las discrecionales, son atribuidas por el ordenamiento jurídico a la Administración para que ésta pueda servir los intereses generales - art. 103.1 de la Constitución- es claro que la actuación de aquéllas no puede legalmente ser cauce hábil para la arbitrariedad. El control jurisdiccional de la Administración - art. 106.1 de la Constitución- es un control jurídico, un control de legalidad, pues sometida la Administración Pública a la Ley y al Derecho, el juez solo puede revisar la actuación administrativa desde ese punto de vista, sin que pueda, por ende, valorar y apreciar la oportunidad de una decisión administrativa para sustituir con su criterio el de la Administración. En este orden de ideas debemos precisar que, aunque el planeamiento sea, ante todo, como reiteradamente ha precisado la jurisprudencia, una decisión fundamental que viene a trazar el marco territorial en el que se va a desenvolver la convivencia ciudadana, la Administración al planificar no puede actuar con alejamiento de los criterios generales o con falta de motivación debidamente justificada, sino con observancia de los principios contenidos en el citado art. 103 de la Constitución (...)». «En relación con lo anterior hay que examinar el concepto de desviación de poder, respecto del cual el Tribunal Supremo se ha manifestado en el sentido de estimarlo vedado en el marco constitucional por el art. 106.1 en relación con el 103.1, y cuya definición se realiza en el art. 83.3 de la LJCA de 1956, identificándolo con el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, en redactado coincidente con el art. 70.2 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio. Para su apreciación será preciso que quien la invoque alegue los supuestos en que se funde y que los pruebe cumplidamente, no pudiendo basarse ( sentencias del tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1986, 23 de marzo de 1988, 14 de febrero de 1992 79;, 3 y 25 de febrero, de marzo, 22 y 27 de abril de 1993, 14 de octubre de 1994, 12 y 20 de febrero de 1996, 10 y 11 de enero, 25 de abril de 1997, 31 de marzo y 30 de abril de 1998) en meras presunciones, ni en suspicacias y ociosas interpretaciones del acto de la autoridad y de la oculta intención que lo determina».

En el presente caso y teniendo en cuenta la documental obrante en autos, no puede considerarse acreditada la existencia de desviación de poder ni fraude de ley en la actuación de la Administración demanda, en la medida en que la convocatoria se ha llevado a cabo por el sistema de provisión previsto en la Relación de Puesto de Trabajo en el año 2014, cuando en ese momento el actor no era funcionario de carrera, si bien hasta 2019 no se convoca el concurso especifico de méritos de la plaza 'Jefatura de Servicio Técnico de Arquitectura y Urbanismo' y el hecho de que en el momento de la convocatoria del concurso especifico el actor no reúna el requisito de participación exigido en el artículo 68.6 Ley 4/2011, esto es la antigüedad de dos años en el puesto de trabajo, no conlleva la vulneración del ordenamiento jurídico, correspondiendo a la potestad autoorganizativa del a Administración determinar el momento de convocar las plazas previstas en la Relaciones de puesto de trabajo y sin que el requisito de participación exigido por la convocatoria sea impedir el acceso al recurrente, sino a todo funcionario de carrera que no cumpla dicho requisito previsto en la Ley, por lo que no cabe estimar el motivo alegad por el recurrente.

Tampoco puede estimar la causa de nulidad alegada prevista en el artículo 47.2 Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común que establece: 'También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales'.

En el presten caso, no concurre causa legal de nulidad en a la media en que el concurso especifico de méritos es el sistema de provisión previsto en la RPT y siendo además el sistema normal de provisión de puestos de trabajo, atendiendo a las características del puesto de trabajo de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2011 y los requisitos de participación exigidos en la convocatoria son los previstos en la Ley, por lo que no coocurre la cusa de nulidad alegada.

En consecuencia, con lo anteriormente expuesto, procede el dictado de una sentencia desestimatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70.1 de la L.J.C.A., al ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado.

SEPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A., no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, toda vez que en el caso concreto que nos ocupa que concurren serias dudas de hecho y de derecho.

Fallo

INADMITIRel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª Adelina Piqueras Casabuena, en nombre y representación de D. Justino en cuanto a la pretensión relativa a la impugnación de la Base Primera del Concurso especifico de mérito del puesto de 'Jefatura de Servicio Técnico de Arquitectura y Urbanismo' convocado por Resolución del Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de fecha 13 de mayo de 2019.

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª Adelina Piqueras Casabuena, en nombre y representación de D. Justino, contra la Resolución del Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Albacete fecha 25 de julio de 2019 en la que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución del Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de fecha 13 de mayo de 2019 por la que se aprobaron las Bases Especifica por la que se regirá la convocatoria para la provisión del puesto de 'Jefatura de Servicio Técnico de Arquitectura y Urbanismo' por concurso especifico de méritos y DECLARO ajustadas a Derecholas resoluciones impugnadas.

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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