Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 78/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 46/2020 de 23 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 78/2021

Núm. Cendoj: 39075450012021100067

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2952

Núm. Roj: SJCA 2952:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000078/2021

En Santander, a 23 de marzo de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 46/2020 sobre licencias municipales en el que intervienen como demandante, la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TAXISTAS DE SANTANDER Y CANTABRIA, representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y defendida por el Letrado Sr. García-Oliva Mascarós y como demandado el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y defendido por el letrado Sr. De la Vega Hazas Porrúa y como codemandado don Claudio representado por la Procuradora Sra. Aldaz Antia y defendido por la letrada Sra. López- Rendo Rodríguez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. Ruiz Aguayo presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander que desestima por silencio administrativo la solicitud de revocación de la licencia de autotaxi nº NUM000 del Sr. Claudio en expediente NUM001.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida y que se revoque la licencia y costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental y testifical.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La Asociación actora recurre la resolución que desestima por silencio su pretensión de que la licencia otorgada en el ayuntamiento al Sr. Claudio, codemandado, sea revocada por compatibilizar, de forma regular y habitual, el trabajo de taxista con otra actividad como conductor de VTC en la empresa ROYANO & GONZÁLEZ SL. El hecho se entiende probado y reclama aplicar los arts. 32.1, 14.e) y 14.3 del Reglamento Regulador del servicio de Auto Taxi de Santander de 25-2-2010 y RD 763/1979 de 16 de marzo. Solicita en el suplico, que se condene al ayuntamiento a revocar la licencia previa tramitación oportuna.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración demandada alegando que no hay prueba de esa segunda actividad simultánea sino solo un hecho aislado y puntual que no tiene pro consecuencia la revocación.

El codemandado niega la prestación de servicios de forma regular para otra empresa y afirma que el servicio del día 31-7-2018 se debió a una huelga del taxi, día en que necesitaba un vehículo que el prestó su hijo, socio de la empresa. Además, la consecuencia nunca sería la revocación sino el deber de transmisión de esa licencia. Finalmente, estima que la limitación vulnera el art. 38 CE.

La cuantía se fija en indeterminada.

SEGUNDO.-La parte actora denuncia que el codemandado no cumple las condiciones inherentes de la licencia e incurre con ello, en causa de revocación en relación a los arts. 14 y 32 del Reglamento municipal y art. 1 y 17 del RD 763/1979.

El hecho imputado es compatibilizar la profesión de taxista con otra actividad, la de conductor VTC para otra empresa relacionada con su hijo. Como prueba, se aportan dos fotografías de hechos en los cuales conducía el vehículo con esa licencia VTC y el Atestado policial donde se reconoce el servicio.

Dicho esto, hay que precisar algunas cuestiones en relación a este procedimiento y las pretensiones de las partes.

En primer lugar, se recurre una resolución que desestima, primero una solicitud de incoación y luego, de revocación, por silencio. Es decir, la denunciante pretende el ejercicio, no de potestades sancionadoras y su revisión sino ante una técnica totalmente distinta, la autorización de actividades de los particulares. Así, la actividad de transporte de personas mediante el taxi es una actividad regulada que exige la previa autorización municipal, la licencia. La revocación no es una sanción, sino control de la actividad y su cumplimiento, algo común a la técnica administrativa de la autorización (como en el caso de licencias de actividad, armas, pesca, caza, etc).

En segundo lugar, la pretensión no es que por el juzgador se condene a la administración a incoar el expediente solicitado con el resultado que proceda, sino que ya en sentencia se revoque la licencia. Por tanto, no se pide un derecho al trámite.

Esto lleva al codemandado a entender que, en vía administrativa solo se puede pretender la incoación del expediente, en aras a la defensa del codemandado pero no decidir en vía judicial sobre la revocación. Esto no tiene por qué ser así. El actor solicita ante el ayuntamiento que se revoque la licencia y la inactividad del municipio frente a esa denuncia, es una desestimación por silencio. En vía judicial se pretende que el juzgador entre el fondo, lo cual dependerá de que se haya desplegado o no una actividad probatoria suficiente para tal decisión y que no haya óbices insalvables de procedimiento (véase un preceptivo dictamen, caso del Consejo de Estado en un procedimiento de revisión de oficio, por ejemplo). Así, por ejemplo, en materia de urbanismo es usual que frente a una denuncia urbanística y el silencio e inactividad total de la administración, se pretenda en sede judicial que la sentencia ordene la demolición. Esa orden, en ocasiones se dicta como es sabido, lo cual dependerá de que el juzgador pueda o no formar convicción plena sobre el asunto. Porque la jurisdicción contenciosa es ya una jurisdicción plena, sin objeto limitado en al cual, el carácter revisor se refiere a la necesidad de haber agotado la vía administrativa previa, es decir, que la administración haya podido pronunciarse sobre el extremo planteado o, la revisión de lo pronunciado cuando lo haya hecho expresamente. Precisamente para garantizar el derecho de defensa del interesado, se le emplaza en este pleito para que pueda defenderse de la pretensión.

TERCERO.-El RD 769/1979 dispone en el art. 1 permite a al entidades locales regular este sector, respetando las normas del reglamento. Su art. 17 dispone que 'Toda persona titular de licencia de las clases A) o B) tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados en posesión del permiso local de Conductor y afiliación a la Seguridad Social en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión.

Cuando no pueda cumplirse con dicha obligación procederá la transmisibilidad de las licencias en los supuestos admitidos en el artículo 14 o su renuncia.

No será exigible la exclusiva y plena dedicación y la incompatibilidad profesional cuando la licencia se haya adjudicado para la prestación del servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes y su titular no tenga personal a su servicio.'.

El art. 48 dispone que 'La licencia caducará por renuncia expresa del titular y serán causas por las cuales las Entidades Locales declararán revocadas y retirarán las licencias a sus titulares las siguientes:

f) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la licencia y demás disposiciones que hagan referencia a la propiedad del vehículo... La caducidad y retirada de la licencia se acordará por el Órgano decisor que la hubiera adjudicado, previa la tramitación del expediente procedente, el cual podrá incoarse de oficio o a instancia de las Centrales Sindicales, Agrupaciones profesionales y Asociaciones de Consumidores y Usuarios.'.

En cuanto al reglamento municipal, norma especial en cuanto no contradiga el RD, el art. 14 dispone que '2. Serán causas por las cuales el Ayuntamiento declarará revocadas y retirará las licencias a sus titulares las siguientes: e. Elincumplimiento de las obligaciones esenciales inherentesa la licencia y demás disposiciones que hagan referencia a la propiedad del vehículo. 3. La extinción y retirada de la licencia se acordará por el Ayuntamiento, previa la tramitación del expediente procedente, el cual podrá incoarse de oficio o a instancia de las Centrales Sindicales, Agrupaciones profesionales y Asociaciones de Consumidores y Usuarios.'.

El art. 32 señala que '1. Toda persona titular de la licencia municipal de auto-taxi vendrá obligada a prestar el servicio personalmente en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión, con las excepciones que se expresan en el apartado 2 de este Artículo. Cuando no pueda cumplirse con dicha obligación procederá la transmisión de las licencias en los supuestos admitidos en el artículo 12 o su renuncia.'.

Este es el régimen relativo al control de la licencia y distinto, es el régimen sancionador, de los arts. 49 y ss RD y 54 y ss del reglamento municipal.

CUARTO.-La pretensión es la revocación de la ciencia por al causa señalada. Ahora bien, el art. 14 del reglamento municipal y 48 del RD, no anudan la más grave consecuencia, la revocación, a todo incumplimiento de cualquier condición de la licencia. Es efecto, el más radical, se limita solo a los casos de obligaciones esenciales e inherentes. Y tales condiciones se refieren a la licencia y al régimen de propiedad del vehículo, pero no a otras condiciones, aún esenciales, distintas a estos aspectos. Así, el reglamento, establece algunas condiciones para las licencias, como por ejemplo, que solo cabe una por titular, art. 4, y establece una serie de condiciones inherentes para su obtención a las que remite el art. 4. Entre esas condiciones están, claramente las del art. 9. Así, en el caso de conductores asalariados de los titulares, se establecen una serie de condiciones esenciales sin las cuales, no se pueden solicitar u obtener. E igual, para la concurrencia a la licencia en ese artículo. Finalmente, el precepto se refiere a otros requisitos que podrían incluir las bases.

Es claro que estas son las condiciones esenciales, cuya pérdida determina la revocación. El propio art. 14, establece alguna más referida a las licencias.

Pues bien, en este caso, el art. 32 citados e inserta en la sección segunda, 'de la explotación de la actividad'. Es decir, se regula como requisito de explotación del servicio no de la misma titularidad de la licencia. Y tale s así, que la consecuencia expresa de su incumplimiento es la obligación de transmisión a tercero, no la revocación.

Pero, además d esto, resulta que el hecho invocado, la realización de forma habitual de servicios de VTC para otra empresa, de forma simultánea, no está debidamente probado.

La parte actora denuncia 4 hechos, en fechas 30-7-2018, 10-8-2019, de los cuales aporta dos fotografías, días 22-7-2020 y 31-7-2018.

Lo cierto es que, aun cuando se probaran esos 4 servicios, esto estaría muy lejos de acreditar un ejercicio profesional, habitual y regular, paralelo al de taxista.

Obran dos fotografías, respecto de las cuales, este juzgador, obviamente, no puede identificar a nadie, ni lugar, fecha, hora ni circunstancias.

La Guardia Civil no puede identificar ninguna intervención relacionada con el codemandado salvo la que se dirá. Tampoco la Policía local de Santander ni la de Camargo han podido constatar nada.

Lo que sí consta es que durante una huelga del taxi, el actor realizó un servicio para intentar evitar los piquetes, que al postre lo pararon, y al parecer golpearon el vehículo. El actor denunció los hechos lo que motivó la declaración de algún denunciado, taxista. Por tales hechos se abrió procedimiento penal.

Tampoco el Oficio a la Policía local añade nada, fuera de las situaciones de conflicto durante la huelga y denuncias por servicios que se consideran ilegales.

Con estos escasos datos, junto a la situación de enfrentamiento del actor con otros profesionales del taxi a raíz de la huelga, no pude afirmarse el hecho denunciado. Realmente todo apunta a un uso de una licencia VTC, puntual para eludir la situación de huelga., sin perjuicio de que, en alguna otra ocasión, se haya podido reproducir el uso. Pero esto, no implica incumplimiento de condiciones esenciales de la licencia.

QUINTO.-De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

La fijación de la cuantía como superior a 30000 euros puede llevar a una tasación de costas elevada, cuando se trata de un pleito relativamente sencillo. Además, no puede obviarse la existencia un silencio de la administración. Por ello, en aplicación el art. 139.5 LJ y Acuerdo de Junta de Jueces, se limita la condena a 800 euros por todos los conceptos regulables.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TAXISTAS DE SANTANDER Y CANTABRIA contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander que desestima por silencio administrativo la solicitud de revocación de la licencia de autotaxi nº NUM000 del Sr. Claudio en expediente NUM001.

Las costas se imponen al actor y se limitan a 800 euros por todos los conceptos regulables.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.