Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 78/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 46/2020 de 23 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 78/2021
Núm. Cendoj: 39075450012021100067
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2952
Núm. Roj: SJCA 2952:2021
Encabezamiento
En Santander, a 23 de marzo de 2021.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 46/2020 sobre licencias municipales en el que intervienen como demandante, la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TAXISTAS DE SANTANDER Y CANTABRIA, representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y defendida por el Letrado Sr. García-Oliva Mascarós y como demandado el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y defendido por el letrado Sr. De la Vega Hazas Porrúa y como codemandado don Claudio representado por la Procuradora Sra. Aldaz Antia y defendido por la letrada Sra. López- Rendo Rodríguez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental y testifical.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza la Administración demandada alegando que no hay prueba de esa segunda actividad simultánea sino solo un hecho aislado y puntual que no tiene pro consecuencia la revocación.
El codemandado niega la prestación de servicios de forma regular para otra empresa y afirma que el servicio del día 31-7-2018 se debió a una huelga del taxi, día en que necesitaba un vehículo que el prestó su hijo, socio de la empresa. Además, la consecuencia nunca sería la revocación sino el deber de transmisión de esa licencia. Finalmente, estima que la limitación vulnera el art. 38 CE.
La cuantía se fija en indeterminada.
El hecho imputado es compatibilizar la profesión de taxista con otra actividad, la de conductor VTC para otra empresa relacionada con su hijo. Como prueba, se aportan dos fotografías de hechos en los cuales conducía el vehículo con esa licencia VTC y el Atestado policial donde se reconoce el servicio.
Dicho esto, hay que precisar algunas cuestiones en relación a este procedimiento y las pretensiones de las partes.
En primer lugar, se recurre una resolución que desestima, primero una solicitud de incoación y luego, de revocación, por silencio. Es decir, la denunciante pretende el ejercicio, no de potestades sancionadoras y su revisión sino ante una técnica totalmente distinta, la autorización de actividades de los particulares. Así, la actividad de transporte de personas mediante el taxi es una actividad regulada que exige la previa autorización municipal, la licencia. La revocación no es una sanción, sino control de la actividad y su cumplimiento, algo común a la técnica administrativa de la autorización (como en el caso de licencias de actividad, armas, pesca, caza, etc).
En segundo lugar, la pretensión no es que por el juzgador se condene a la administración a incoar el expediente solicitado con el resultado que proceda, sino que ya en sentencia se revoque la licencia. Por tanto, no se pide un derecho al trámite.
Esto lleva al codemandado a entender que, en vía administrativa solo se puede pretender la incoación del expediente, en aras a la defensa del codemandado pero no decidir en vía judicial sobre la revocación. Esto no tiene por qué ser así. El actor solicita ante el ayuntamiento que se revoque la licencia y la inactividad del municipio frente a esa denuncia, es una desestimación por silencio. En vía judicial se pretende que el juzgador entre el fondo, lo cual dependerá de que se haya desplegado o no una actividad probatoria suficiente para tal decisión y que no haya óbices insalvables de procedimiento (véase un preceptivo dictamen, caso del Consejo de Estado en un procedimiento de revisión de oficio, por ejemplo). Así, por ejemplo, en materia de urbanismo es usual que frente a una denuncia urbanística y el silencio e inactividad total de la administración, se pretenda en sede judicial que la sentencia ordene la demolición. Esa orden, en ocasiones se dicta como es sabido, lo cual dependerá de que el juzgador pueda o no formar convicción plena sobre el asunto. Porque la jurisdicción contenciosa es ya una jurisdicción plena, sin objeto limitado en al cual, el carácter revisor se refiere a la necesidad de haber agotado la vía administrativa previa, es decir, que la administración haya podido pronunciarse sobre el extremo planteado o, la revisión de lo pronunciado cuando lo haya hecho expresamente. Precisamente para garantizar el derecho de defensa del interesado, se le emplaza en este pleito para que pueda defenderse de la pretensión.
El art. 48 dispone que
En cuanto al reglamento municipal, norma especial en cuanto no contradiga el RD, el art. 14 dispone que
El art. 32 señala que
Este es el régimen relativo al control de la licencia y distinto, es el régimen sancionador, de los arts. 49 y ss RD y 54 y ss del reglamento municipal.
Es claro que estas son las condiciones esenciales, cuya pérdida determina la revocación. El propio art. 14, establece alguna más referida a las licencias.
Pues bien, en este caso, el art. 32 citados e inserta en la sección segunda, 'de la explotación de la actividad'. Es decir, se regula como requisito de explotación del servicio no de la misma titularidad de la licencia. Y tale s así, que la consecuencia expresa de su incumplimiento es la obligación de transmisión a tercero, no la revocación.
Pero, además d esto, resulta que el hecho invocado, la realización de forma habitual de servicios de VTC para otra empresa, de forma simultánea, no está debidamente probado.
La parte actora denuncia 4 hechos, en fechas 30-7-2018, 10-8-2019, de los cuales aporta dos fotografías, días 22-7-2020 y 31-7-2018.
Lo cierto es que, aun cuando se probaran esos 4 servicios, esto estaría muy lejos de acreditar un ejercicio profesional, habitual y regular, paralelo al de taxista.
Obran dos fotografías, respecto de las cuales, este juzgador, obviamente, no puede identificar a nadie, ni lugar, fecha, hora ni circunstancias.
La Guardia Civil no puede identificar ninguna intervención relacionada con el codemandado salvo la que se dirá. Tampoco la Policía local de Santander ni la de Camargo han podido constatar nada.
Lo que sí consta es que durante una huelga del taxi, el actor realizó un servicio para intentar evitar los piquetes, que al postre lo pararon, y al parecer golpearon el vehículo. El actor denunció los hechos lo que motivó la declaración de algún denunciado, taxista. Por tales hechos se abrió procedimiento penal.
Tampoco el Oficio a la Policía local añade nada, fuera de las situaciones de conflicto durante la huelga y denuncias por servicios que se consideran ilegales.
Con estos escasos datos, junto a la situación de enfrentamiento del actor con otros profesionales del taxi a raíz de la huelga, no pude afirmarse el hecho denunciado. Realmente todo apunta a un uso de una licencia VTC, puntual para eludir la situación de huelga., sin perjuicio de que, en alguna otra ocasión, se haya podido reproducir el uso. Pero esto, no implica incumplimiento de condiciones esenciales de la licencia.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
La fijación de la cuantía como superior a 30000 euros puede llevar a una tasación de costas elevada, cuando se trata de un pleito relativamente sencillo. Además, no puede obviarse la existencia un silencio de la administración. Por ello, en aplicación el art. 139.5 LJ y Acuerdo de Junta de Jueces, se limita la condena a 800 euros por todos los conceptos regulables.
Fallo
Las costas se imponen al actor y se limitan a 800 euros por todos los conceptos regulables.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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