Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 78/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 263/2020 de 13 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 78/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100045

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1768

Núm. Roj: SJCA 1768:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00078/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Equipo/usuario: 00A

N.I.G:45168 45 3 2020 0000751

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000263 /2020 SECCION A /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION 'EL SEÑORIO DE ILLESCAS ZONA TERCIARIA'

Abogado:

Procurador D./Dª: JOSE LUIS VAQUERO MONTEMAYOR

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE ILLESCAS

Abogado:ALEJANDRO TABOADA FERNÁNDEZ

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 78/2021

En Toledo, a 13 de Mayo de 2021

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 263/2020, seguidos a instancia de LA ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN EL SEÑORÍO DE ILLESCAS, ZONA TERCIARIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Vaquero Montemayor, y asistida del Letrado que consta en las actuaciones, contra el AYUNTAMIENTO DE ILLESCAS, asistido y representado por el Letrado D. Alejandro Taboada Fernández.

SOBRE: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN EL SEÑORÍO DE ILLESCAS, ZONA TERCIARIA, se presentó recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la Alcaldía - Presidencia del Ayuntamiento de Illescas de 26 de Junio de 2020, dictada en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial 15/2018, en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Alcaldía de 3 de Abril de 2020, y consecuentemente estimó la petición formulada por D. Belarmino, reconociendo su derecho a recibir indemnización por los daños reclamados en la cuantía de 195 Euros a cargo de la recurrente, al confirmarse el nexo causal entre los hechos manifestados y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia, 'por la que, estimando el presente recurso DECLARE:

- Nula o anule la resolución recurrida y se dicte otra por la que se declare no haber lugar a que mi mandante deba abonar cantidad alguna a DON Belarmino.

- Subsidiariamente, para el caso de que no se estimase la pretensión principal se retrotraigan las actuaciones administrativas al momento en que mi mandante formuló alegaciones en trámite de audiencia, para que sean tenidas en consideración por la instructora del procedimiento.

- En todo caso, se impongan las costas a la Administración demandada y a la coadyuvante si se opusiera a la demanda.'

SEGUNDO. -Por Decreto de 30 de Octubre de 2020 se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a la Administración demandada, requiriéndole asimismo la remisión del Expediente Administrativo, y señalando la vista para el día 5 de Mayo de 2021 a las 11:15 horas.

TERCERO.- La vista se celebró el día indicado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte recurrente se ratificó en la demanda, precisando a la vista del Expediente la falta de justificaciones de las notificaciones a las partes y de la recepción de la obra, mientras que la demandada se opuso a la misma interesando su desestimación, solicitando ambas el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo a continuación los medios probatorios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, resultando admitidos, quedando reducidos a la documental y al Expediente Administrativo.

Expuestas por los litigantes sus conclusiones se declaró terminado el acto.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES LITIGANTES.

Formula la parte actora en su demanda recurso contencioso administrativo, frente a la Resolución de la Alcaldía - Presidencia del Ayuntamiento de Illescas de 26 de Junio de 2020, dictada en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial 15/2018, en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Alcaldía de 3 de Abril de 2020, y consecuentemente estimó la petición de D. Belarmino, reconociendo su derecho a recibir indemnización por los daños reclamados en la cuantía de 195 Euros estableciendo la obligación de su abono a cargo de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN EL SEÑORÍO DE ILLESCAS, ZONA TERCIARIA.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda la recurrente es una entidad de derecho público constituida mediante Escritura Pública de 2 de Mayo de 1988, habiendo sido aprobados sus Estatutos vigentes el 29 de Junio de 2011, elevando a público el acuerdo mediante Escritura de 16 de Marzo de 2012, teniendo entre otros objetos atender la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de dotaciones e instalaciones de servicios públicos que deban asumir sus miembros, sufragando los gastos en la forma prevista en los Estatutos, determinando el Artículo 29 que la atención de las obras de conservación y sus redes e instalaciones y servicios urbanísticos correrán a cargo de la Entidad desde la fecha de la recepción formal de las obras correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en los Artículos 1588 y siguientes, y concordantes del Código Civil, y demás disposiciones en vigor, no constando en este caso que el Ayuntamiento de Illescas haya recepcionado formalmente las obras de urbanización.

Tras lo anterior, refiere la parte recurrente que los hechos que sirvieron de base para la incoación del Expediente de responsabilidad patrimonial fue la reclamación presentada el 15 de Junio de 2018 por D. Belarmino, por los daños causados a su vehículo por el mal estado de la calzada el día 4 de Junio de 2018 en la Avenida de las Naciones 7 de Illescas, cuantificados en 195 Euros, requiriendo el Ayuntamiento de subsanación al reclamante para que aportare determinados documentos en el plazo de 10 días, procediendo a tal subsanación excedido el citado plazo, iniciándose pese a ello el expediente, comunicando el siniestro a la aseguradora de la corporación y practicándose las pruebas ordenadas por la instructora, presentando escrito Zurich, aseguradora del Ayuntamiento, con fecha 8 de Febrero de 2020 afirmando que procedía derivar la responsabilidad a la Entidad Colaboradora recurrente, dándole trámite de audiencia a la misma el 7 de Febrero de 2020 para que el plazo de 10 días presentare las alegaciones y documentos que entendiere pertinentes, comunicación notificada el 12 de Febrero de 2020, dándole intervención como interesada en ese momento.

Continua señalando la entidad actora que con fecha 27 de Febrero de 2020 formuló alegaciones, alegando la nulidad de lo actuado, en la medida en que debió tener conocimiento del Expediente desde el mismo momento de la incoación, entendiendo asimismo que los daños reclamados son responsabilidad exclusiva del Sr. Belarmino por exceso de velocidad, dado que los daños producidos no se hubieran producido por muy mal que estuviera el estado de la vía si el conductor del vehículo hubiera circulado a la velocidad indicada de 30 km/hora, proponiendo la práctica de prueba consistente en librar Oficio a la Policía Local a fin de que se informara si circulando el vehículo a 30 km/h y atendiendo a las circunstancias de tráfico se podría haber evitado el bache que al parecer produjo el daño, si aunque el conductor circulare a tal velocidad y no se hubiere evitado el bache se habrían caudado los daños reclamados, y sobre las reclamaciones existentes por daños en las ruedas de vehículos en la citada vía durante los años 2016, 2017, y 2018, alegaciones que no se tuvieron en cuenta por considerarlas extemporáneas.

Con fecha 3 de Abril de 2020 recae Resolución de la Alcaldía reconociendo el derecho del reclamante a recibir indemnización por los daños en la cuantía de 195 Euros estableciendo la obligación de su abono a cargo de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN EL SEÑORÍO DE ILLESCAS, ZONA TERCIARIA, notificada a la hoy recurrente con fecha 14 de Mayo de 2020, interponiendo recurso de reposición , alegando la anulabilidad de la Resolución dictada al no tener por formuladas las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia, al considerar que el Ayuntamiento tiene legitimación pasiva a pesar de afirmar que la competencia del mantenimiento de la vía en que ocurrió el accidente no es de su competencia, aludiendo a que si la tiene debe ser él quien asuma el pago de la indemnización acordada, al entender que se dan los requisitos para resultar procedente la indemnización de los daños irrogados al reclamante, siendo su parecer por el contrario que el exceso de velocidad fue el causante de los mismos, habiendo solicitado prueba que no fue practicada al entender extemporáneas sus alegaciones, y al inadmitir la nulidad de actuaciones alegada en el trámite de audiencia, interesando la nulidad de la resolución recurrida, o subsidiariamente que se retrotrayera el procedimiento al momento de incoación del mismo, recurso que fue desestimado por Resolución de 26 de Junio de 2020, sin rebatir ninguno de los motivos alegados.

El recurso contencioso administrativo formulado contra la Resolución de 26 de Junio de 2020 lo articula la recurrente alegando, según la fundamentación jurídica:

1.- El incumplimiento de la obligación por parte del Ayuntamiento de Illescas del trámite de audiencia, al reputar extemporáneas sus alegaciones, no resolviendo por ello sobre las mismas ni sobre la petición de prueba realizada, recogiendo no obstante un extracto de sus manifestaciones, proporcionándole un trato muy diferente a la misma respecto al dispensado al reclamante, al que se le admitió una subsanación aun fuera de plazo, infringiendo la Administración el Artículo 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Ley 39/2015, debiendo haber tenido por formuladas las alegaciones realizadas, resolver las mismas y decidir sobre la prueba propuesta, al no haberse dictado resolución teniendo por transcurrido el plazo, lo que origina la nulidad de la resolución dictada.

2.- La consideración de la recurrente como interesada y la legitimación pasiva del Ayuntamiento, pese a lo cual declara la obligación de la primera a indemnizar al reclamante, considerando que si el reclamante tiene derecho a ser indemnizado y el Ayuntamiento está legitimado pasivamente es el propio Ayuntamiento el obligado a abonar tal indemnización, sin perjuicio de que de entenderlo procedente repitiera contra la entidad, en la medida en que el particular no dirigió la reclamación frente a ella, excediéndose con ello el Ayuntamiento de Illescas de su capacidad fiscalizadora o de tutela de la actividad de la EUCC, reseñando además que a la misma no le consta la recepción formal de las obras de urbanización y dotaciones, por lo que ni siquiera ha nacido su obligación de conservar y mantener las obras de urbanización, las dotaciones y los servicios aunque de facto lo haga.

3.- La falta de motivación de la Resolución que desestimó el recurso potestativo de reposición, al no resolver ninguno de los motivos de fondo alegados, limitándose a decir que las mismas no desvirtuaban los hechos y fundamentos de la Resolución de 3 de Abril de 2020.

4.- La falta de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, al entender que el daño reclamado es culpa exclusiva del perjudicado por exceso de velocidad, extremo que se pretendió acreditar con la prueba propuesta en el escrito de alegaciones que fue tildado de extemporáneo sin existir pronunciamiento en relación a la misma.

El AYUNTAMIENTO DE ILLESCAS se opone a la demanda, interesando su íntegra desestimación.

La Administración demandada en su contestación refiere que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, existió el preceptivo trámite de audiencia, presentando las alegaciones fuera de plazo, no obstante lo cual fueron tomadas en consideración, constando la prueba solicitada por la misma ya practicada en el expediente, considerando asimismo acreditado que existe nexo causal entre el estado de la vía y los daños irrogados al particular reclamante, añadiendo que la recurrente goza de legitimación pasiva para soportar el pronunciamiento acordado siendo posible, como así lo ha admitido la Jurisprudencia, imputar la responsabilidad a un tercero en la propia resolución administrativa, precisando que consta en el Expediente Administrativo la recepción formal de las obras a diferencia de lo que por recurrente se mantiene, defendiendo asimismo la suficiente motivación de las Resoluciones dictadas.

SEGUNDO.- ANALISIS DE LOS VICIOS DE CARÁCTER FORMAL DENUNCIADOS. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE TENER POR EFECTUADO EL TRÁMITE DE AUDIENCIA Y RESOLVER SOBRE LAS ALEGACIONES FORMULADAS Y LA PETICIÓN DE PRUEBA, Y LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMÓ EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN.

El análisis de las cuestiones suscitadas en el presente proceso debe comenzar con aquellas que se refieren a los vicios de carácter formal denunciados en la demanda, en primer término el alegado incumplimiento del trámite de audiencia a la interesada, hoy recurrente, no resolviendo sobre las alegaciones formuladas y la petición de prueba realizada por la misma, en la medida que si se apreciase la concurrencia de que tal irregularidad procedimental, ya constituya un vicio de anulabilidad, o bien de nulidad de pleno derecho, resultaría entonces innecesario el estudio de las restantes cuestiones planteadas pues la consecuencia no sería otra que decretar nula la Resolución impugnada, y retrotraer las actuaciones al momento en el que el citado trámite fue obviado indebidamente, para su tramitación con todas las garantías legales y omitidas, y en segundo término el examen de la falta de motivación de la Resolución que desestimó el recurso potestativo de reposición.

Así pues, en primer lugar se trata de determinar si efectivamente se ha producido una infracción relevante del principio de audiencia, que la parte demandante insiste se ha producido al no tener por presentadas ni resolver las alegaciones realizadas tras concedérsele el correspondiente trámite de audiencia, al entenderlas la Administración extemporáneas, a lo que se opone la Administración, considerando que aun cuando se reputaron extemporáneas las alegaciones vertidas recibieron cumplida respuesta y las pruebas propuestas constaban ya practicadas en el Expediente.

El examen de la cuestión suscitada exige partir del contenido de los Artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, referidos a la nulidad de pleno derecho y anulabilidad de los actos administrativos.

El Artículo 47 señala:

'1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.'

Por su parte el Artículo 48, referido a la anulabilidad, dispone

'1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.'

En el presente caso consta, examinado el Expediente Administrativo, que iniciado el expediente de responsabilidad patrimonial por reclamación presentada el 15 de Junio de 2018 por D. Belarmino, por los daños causados a su vehículo por el mal estado de la calzada el día 4 de Junio de 2018 en la Avenida de las Naciones de Illescas, cuantificados en 195 Euros, y comunicado el procedimiento a la entidad aseguradora del consistorio, tras la práctica de las pruebas que fueron acordadas se presentó escrito por la Aseguradora (Zurich) con fecha 8 de Febrero de 2020 afirmando que procedía derivar la responsabilidad a la Entidad Colaboradora recurrente, dándole entonces trámite de audiencia a la misma con fecha 7 de Febrero de 2020, para que el plazo de 10 días presentare las alegaciones y documentos que entendiere pertinentes (Documento n. º 22 del Expediente Administrativo), comunicación notificada el 12 de Febrero de 2020, como la misma reconoce en su demanda, dándole intervención como interesada en ese momento, solicitando la parte hoy recurrente con fecha 21 de febrero de 2020 la remisión de copia de todo lo actuado para presentar sus alegaciones, a lo que se accede, realizándose tal traslado en la misma fecha ( Documentos n. º 23 y 24 del Expediente Administrativo).

La entidad hoy recurrente presenta sus alegaciones el día 27 de Febrero de 2020 ( Documento n. º 25 del Expediente Administrativo), en las que denuncia la nulidad de lo actuado, en la medida en que debió tener conocimiento del Expediente desde el mismo momento de la incoación, alegando asimismo que los daños reclamados son responsabilidad exclusiva del Sr. Belarmino por exceso de velocidad, en la medida en que no se hubieran producido por muy mal que estuviera el estado de la vía si el conductor del vehículo hubiera circulado a la velocidad indicada de 30 km/hora, proponiendo la práctica de prueba consistente en librar Oficio a la Policía Local a fin de que se informara si circulando el vehículo a 30 km horas y atendiendo a las circunstancias de tráfico se podría haber evitado el bache que al parecer produjo el daño, si aunque el conductor circulare a tal velocidad y no se hubiere evitado el bache se habrían caudado los daños reclamados, y sobre las reclamaciones existentes por daños en las ruedas de vehículos en la citada vía durante los años 2016, 2017, y 2018.

Con fecha 3 de Abril de 2020 se dicta Propuesta de Resolución ( Documento n. º 26 del Expediente Administrativo) haciendo constar la presentación extemporánea por parte de la Entidad Urbanística de las alegaciones, al haber vencido el plazo el 26 de Febrero de 2020, transcribiendo no obstante un extracto de las mismas, señalando en relación a las mismas, que la prueba propuesta no será considerada ni llevada a efecto, contestando eso si a la pretendida nulidad de las actuaciones por los motivos antes expuestos, rechazando la misma, concluyendo, tras el análisis de todo lo actuado, proponiendo la estimación de la reclamación y declarar la obligación de la hoy recurrente de indemnizarlo con 195 Euros, dictándose Resolución de la misma fecha acogiendo la propuesta, reproduciendo también lo relativo a las alegaciones presentadas por la misma ( Documento n. º 27 del Expediente)

Frente a la citada resolución interpone la Entidad Urbanística recurso de reposición alegando que la misma infringe el Ordenamiento Jurídico e incurre en desviación de poder al no tener por formuladas las alegaciones presentadas ni admitir la prueba propuesta, al entender que el Ayuntamiento tiene legitimación pasiva a pesar de afirmar que la competencia del mantenimiento de la vía donde acaeció el siniestro es de la recurrente, siendo ello contradictorio, pues en tal caso debe asumir la indemnización, al considerar que se dan los presupuestos para proceder a la indemnización de los daños reclamados, y al inadmitir la nulidad de actuaciones alegada en el trámite de audiencia (Documento n. º 31 del Expediente Administrativo), dictándose Resolución de 26 de Junio de 2020, en la que tras transcribir las alegaciones del recurso, se limita a señalar que las mismas no desvirtúan en modo alguno los hechos y fundamentos de la Resolución combatida, desestimando el recurso formulado (Documento 32 del Expediente Administrativo)

A la vista del devenir relatado parece ciertamente que las alegaciones presentadas por la hoy recurrente, tras darle trámite de audiencia, se presentaron una vez sobrepasado el plazo concedido, 10 días, debiendo determinar los efectos de la presentación de tales alegaciones extemporáneas, una vez transcurrido el plazo concedido pero en todo caso antes de dictarse resolución alguna dando por precluido su trámite, lo que nos lleva a contemplar la aplicación del Artículo 73. 3 de la Ley 39/2015 al caso enjuiciado, Artículo ubicado en el Título IV ' De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común', Capítulo III ' Ordenación del Procedimiento', bajo el título 'cumplimiento de trámites', que establece:

'1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.'

La pérdida del trámite por extemporaneidad no tiene lugar necesariamente en todos los casos , 'podrá' dice el precepto, pero en cualquier caso para que se produzca se requiere una declaración en tal sentido, es decir, tal pérdida no es una consecuencia automática del transcurso del tiempo, sino del acto que la constata, permitiendo el artículo otorgar eficacia a los documentos y alegaciones presentados en el mismo día en el que se dicte resolución en la que se tenga por precluido el plazo para realizar una actuación, en este caso la presentación de alegaciones, teniendo por realizado el trámite.

Así pues habida cuenta, por tanto, de que la declaración de la pérdida del trámite puede o no producirse, en la medida en la que la Administración no actúe diligentemente y omita dicha declaración y su notificación al interesado, la actuación extemporánea del mismo ha de producir sus efectos legales mientras tal declaración no se produzca, así se infiere, entre otras de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª, de 14 Junio 2011, rec. 4374/2009, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso, Sección 3. ª de 22 de Enero de 2021, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1 ª de 3 de Junio de 2016, Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4. º de 11 de Octubre de 2017, Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª, de 16 Enero 2008, rec. 309/2007Jurisprudencia citada a favorSAN , Sección: 4ª, 16/01/2008 (rec. 309/2007)Las alegaciones presentadas fuera de plazo pero antes de dictarse la resolución, producen efecto., Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4.ª de 7 Junio 2006, rec. 343/2005, o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 julio 2015, recurso 564/2014Jurisprudencia citada a favorSTSJ , Madrid , Sala 3ª, Sección: 8ª, 29/07/2015 (rec. 564/2014)Las alegaciones presentadas fuera de plazo pero antes de dictarse la resolución, producen efecto., dictadas en supuestos análogos, referidas bien al precepto que ha sido reseñado, o al derogado Artículo 76. 3 de la Ley 30/1992 de contenido prácticamente idéntico.

La norma analizada obligaba a la Administración a admitir las alegaciones presentadas por ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN EL SEÑORÍO DE ILLESCAS, ZONA TERCIARIA, toda vez que en el momento de presentación de las mismas aún no había recaído resolución administrativa declarando el decaimiento del trámite por preclusión del término, y ello en orden a dar respuesta a las manifestaciones vertidas y a la solicitud de prueba realizada en el referido escrito, lo que permite concluir que, como sostiene la recurrente, no se ha cumplimentado debidamente el trámite de audiencia, de carácter esencial, constituyendo unJurisprudencia citada a favorSAN , Sección: 4ª, 16/01/2008 (rec. 309/2007)Las alegaciones presentadas fuera de plazo pero antes de dictarse la resolución, producen efecto. sustantivo del que no cabe prescindir y cuya omisión puede determinar la anulabilidad del Expediente y de la Resolución poniendo fin al mismo, en nuestro caso no es que la previa audiencia no hubiera sido concedida, sino que aun habiendo sido otorgada ha resultado a la postre dicho trámite ilusorio, toda vez que se partió indebidamente de la no presentación de las alegaciones por extemporáneas aunque fueron presentadas antes de que recayera la resolución declarando precluido el citado trámite.

La jurisprudencia ha relativizado las consecuencias del incumplimiento o defectuoso cumplimiento del trámite que nos ocupa en función de que se haya producido o no indefensión, como ocurre en general con los vicios de forma, considerándose que la existencia de otros trámites equivalentes suplen la omisión del trámite si se elimina la indefensión en vía administrativa.

En el asunto sometido a consideración, al parecer de la que suscribe, la omisión sufrida no puede entenderse subsanada, así aunque es cierto que, a pesar de declarar extemporánea la presentación de las alegaciones por parte de la Entidad Urbanística con fecha 27 de Febrero de 2020, la Resolución de 3 de Abril de 2020, siguiendo el contenido de la propuesta de resolución dictada, abordó la alegación realizada en relación a la nulidad de lo actuado al no haberse conferido a la Entidad Urbanística conocimiento del Expediente desde el inicio, dando respuesta a la misma, no lo es menos que en el escrito de alegaciones la hoy recurrente combatía asimismo la existencia de nexo causal entre los daños reclamados y el estado de la vía en la que acaecieron, atribuyendo los mismos a la culpa del propio reclamante por circular con exceso de velocidad, proponiendo prueba para así acreditarlo, manifestación que no fue abordada en la Resolución dictada, que se limitó a entender acreditada la relación de causalidad con fundamento en lo actuado, señalando en relación a las pruebas propuestas relativas a la nueva emisión de informe por la Policía Local que ' no serán consideradas ni llevadas a efecto en el presente estado de tramitación del procedimiento'con motivo de su carácter extemporáneo, de modo que si como se ha señalado el escrito de alegaciones debió ser tomado en consideración tal mención a las pruebas propuestas no constituye una motivación suficiente para su denegación, cercenándose con ello el derecho de defensa de la hoy recurrente, que se ha visto privada de poder acreditar la ausencia de nexo causal entre el daño irrogado al particular y el funcionamiento normal o anormal del servicio público que constituye el fundamento de la resolución dictada, prueba que a diferencia de lo sostenido en la vista por la Administración no consta practicada, dado que el Informe de la Policía Local que consta como Documento n. º 15 del Expediente no se refiere a ninguno de los extremos que solicitó la entidad, o en su caso de recibir una denegación motivada de la práctica de los medios de prueba propuestos.

Si bien tal omisión podrían entenderse subsanada en un momento posterior si con ello se eliminara la indefensión producida, ello tampoco ha acontecido por cuanto interpuesto contra la Resolución de 3 de Abril de 2020 el oportuno recurso de reposición alegando que la misma infringe el Ordenamiento Jurídico e incurre en desviación de poder al no tener por formuladas las alegaciones presentadas ni admitir la prueba propuesta, al entender que el Ayuntamiento tiene legitimación pasiva a pesar de afirmar que la competencia del mantenimiento de la vía donde acaeció el siniestro es de la recurrente, siendo ello contradictorio, pues en tal caso debe asumir la indemnización, al considerar que se dan los presupuestos para proceder a la indemnización de los daños reclamados, y al inadmitir la nulidad de actuaciones alegada en el trámite de audiencia, se dictó Resolución de 26 de Junio de 2020, en la que, tras transcribir las alegaciones del recurso, se limita a señalar que las mismas nos desvirtúan en modo alguno los hechos y fundamentos de la Resolución combatida, desestimando el recurso formulado.

La Resolución de 26 de Junio de 2020 no cumple las exigencias mínimas de motivación en relación a los motivos impugnatorios puestos de relieve por la hoy recurrente, por lo que no sólo no se subsanó la deficiencia ya señalada, sino que además, a criterio de la que suscribe, no se dio cumplida respuesta a los motivos impugnatorios alegados por la recurrente, debiendo traer a colación, en relación a la motivación de las Resoluciones Administrativas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Marzo de 2012 (rec. de casación 2940/2010) que recordaba que:

'Es constante jurisprudencia (contenida, por ejemplo, en Sentencias de 16 de junio de 2003, RCA 647/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 16-06-2003 (rec. 647/2000 ) , 11 de febrero de 2011, RCA 161/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 11-02-2011 (rec. 161/2009 ), 28 de junio de 2010, RC 3821/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 28-06-2010 (rec. 3821/2006 ), 9 de julio de 2010, RC 1/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 09-07-2010 (rec. 1/2008 ), 8 de octubre de 2010, RC 5/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 08-10-2010 (rec. 5/2008 ) , y 23 de noviembre de 2011, RC 3638/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, 23-11-2011 (rec. 3638/2009 ) ) que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Como indica la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (RCA 29/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 31-03-2011 (rec. 29/2010 ) ) «la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de exteriorizar las razones que justifican su adopción a fin de permitir su conocimiento por el destinatario, permitir su impugnación y, asimismo, posibilitar el control de legalidad posterior por los tribunales». Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto...'

Así pues, considerando que se privó a la hoy recurrente de forma indebida del trámite de audiencia en vía administrativa, no dando cumplida respuesta en un sentido u otro a la totalidad de sus manifestaciones, generándole una evidente indefensión, eliminado la posibilidad de hacer una efectiva contradicción, adoleciendo además de la suficiente motivación la Resolución de 26 de Junio de 2020, no dando cumplida respuesta a los fundamentos del recurso formulado, defectos y omisiones que no pueden ser subsanados en vía judicial, procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado contra la Resolución de la Alcaldía - Presidencia del Ayuntamiento de Illescas de 26 de Junio de 2020, en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Alcaldía de 3 de Abril de 2020, al considerarla no ajustada a derecho, dejando sin efecto la misma, y acordando la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente posterior a que LA ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓNEL SEÑORÍO DE ILLESCAS, ZONA TERCIARIA, presentó sus alegaciones en trámite de audiencia, para que, tras requerir en su caso la subsanación de cualquier defecto formal del que pudieran adolecer,y procederse a la misma, sean tenidas en consideración en orden a la resolución debidamente motivada del Expediente de Responsabilidad Patrimonial incoado a instancia de D. Belarmino.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES.

En aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estimado el recurso, procede la imposición de las costas procesales devengadas a la parte demandada, si bien atendiendo a la cuantía, volumen y complejidad de la causa se entiende procedente limitar las mismas a un máximo de 300 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN EL SEÑORÍO DE ILLESCAS, ZONA TERCIARIA, FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA - PRESIDENCIA DEL AYUNTAMIENTO DE ILLESCAS DE 26 DE JUNIO DE 2020, EN VIRTUD DE LA CUAL SE DESESTIMÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA DE 3 DE ABRIL DE 2020, AL CONSIDERARLA NO AJUSTADA A DERECHO ACORDANDO EN CONSECUENCIA:

1.- DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

2.- LA RETROACCIÓN DEL PROCEDIMIENTO AL MOMENTO INMEDIATAMENTE POSTERIOR A QUE LA ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN EL SEÑORÍO DE ILLESCAS, ZONA TERCIARIA, PRESENTÓ SUS ALEGACIONES EN TRÁMITE DE AUDIENCIA, PARA QUE, TRAS REQUERIR EN SU CASO LA SUBSANACIÓN DE CUALQUIER DEFECTO FORMAL DEL QUE PUDIERAN ADOLECER,Y PROCEDERSE A LA MISMA, SEAN TENIDAS EN CONSIDERACIÓN EN ORDEN A LA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA DEL EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL INCOADO A INSTANCIA DE D. Belarmino.

SE IMPONEN COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDADA, SI BIEN ATENDIENDO A LA CUANTÍA, VOLUMEN Y COMPLEJIDAD DE LA CAUSA SE ENTIENDE PROCEDENTE LIMITAR LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 300 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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