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11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 78/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 335/2019 de 27 de Enero de 2021

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Nº de sentencia: 78/2021

Núm. Cendoj: 28079130062021100008

Núm. Ecli: ES:TS:2021:567

Núm. Roj: STS 567:2021

Resumen:
Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que acordó el archivo de las actuaciones previas en el expediente 064/2018. Aprecia correctamente la prescripción de la infracción denunciada y satisface el derecho a la protección de datos del recurrente.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 78/2021

Fecha de sentencia: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 335/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 335/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 78/2021

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 335/2019, interpuesto por don Heraclio, representado por la procuradora doña Carmen Hondarza Ugedo y asistido por el letrado don Juan José Santos Terrón, contra el acuerdo de 9 de agosto de 2019 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que acordó el archivo de las actuaciones previas en el expediente 064/2018.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de 6 de septiembre de 2019, la procuradora doña Carmen Hondarza Ugedo, en representación de don Heraclio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptada en su reunión del 9 de agosto de 2019 que acordó:

'1.- Archivar la reclamación formulada por Heraclio, referida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por prescripción de la infracción que, en su caso, se hubiera podido derivar de los hechos denunciados.

2.- Entender ejercitado el derecho de oposición y supresión de datos personales por Heraclio en los términos contenidos en el fundamento jurídico decimoprimero, debiendo adoptarse las medidas señaladas en el mismo por el letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y el Gabinete de Prensa del tribunal superior de justicia.

3.- Notificar la presente resolución a Heraclio y al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sala de lo Civil y Penal, y Gabinete de Prensa)'.

La Sala lo tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2019, requiriendo al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO.-Verificado, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, y se dio traslado a la representante procesal de la parte demandante, a fin de que formulara la demanda.

TERCERO.-Evacuando el trámite conferido, la procuradora Sra. Hondarza Ugedo, en representación de don Heraclio, formalizó la demanda por escrito de 3 de octubre de 2019 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

'previos trámites procesales oportunos, estime el presente recurso en el sentido de que,

1.- Como pretensión principal, se declare no ajustada a derecho la prescripción acordada en el apartado primero del acuerdo de 9 de agosto de 2019, se revoque la misma y, en su lugar, se declare expresamente que no se ha producido prescripción así como que los hechos denunciados constituyen una posible infracción grave del artículo 44.3.c) y una posible infracción grave permanente por la prolongación de la situación antijurídica de la cesión indebida de datos a lo largo del tiempo del art 44.3.k) de la Ley 15/1999 de protección de datos y se ordene al Consejo General del Poder Judicial a que proceda a la apertura de expediente sancionador o de infracción de las Administraciones públicas al amparo del art 126.2 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre.

2.- Como petición subsidiaria, se declare la nulidad del acuerdo impugnado por vulneración de derechos susceptibles de amparo constitucional y se acuerde retrotraer el expediente a su inicio'.

Por segundo otrosí digo, interesó el recibimiento a prueba, señalando los puntos sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin. Por tercero, solicitó el trámite de conclusiones. Y, por cuarto, pidió la adopción de la medida cautelar consistente en que se requiera al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al efecto de que se proceda al cumplimiento del apartado segundo del acuerdo de 9 de agosto de 2019 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en base a lo expuesto en su escrito.

Previo traslado a la parte demandada para alegaciones, por auto de 11 de noviembre de 2019 la Sala acordó no haber lugar a la adopción de la medida cautelar interesada.

CUARTO.-Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 14 de noviembre de 2019 en el que suplicó a la Sala que, en su día, dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso y confirmando íntegramente --dijo-- la resolución impugnada.

QUINTO.-Por decreto de 18 de noviembre siguiente se tuvo por contestada la demanda y por recibido en la Secretaría de esta Sala el expediente administrativo que le fue entregado al demandado. Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento a prueba interesado.

SEXTO.-Por escritos de 25 y 27 de noviembre de 2019 la parte recurrente solicitó a la Sala que se una a las presentes actuaciones la documentación que aporta con los mismos. La Sala confirió traslado al Abogado del Estado para que interesara a la Sala lo que a su derecho conviniera.

SÉPTIMO.-Acordado el recibimiento a prueba por auto de 28 de noviembre de 2019, se admitió la documental propuesta por el recurrente en su escrito de formalización, por medio de otrosí 2.ª, en su apartado n.º 1, teniéndose por unido a las actuaciones el expediente administrativo, y en cuanto a la propuesta en los apartados 2, 3, 4 y 5, se tuvieron por incorporados a todos los efectos los documentos acompañados a la demanda.

OCTAVO.-Por providencia de 21 de enero de 2020 se acordó unir a las actuaciones la documentación aportada por la recurrente con sus escritos de 25 y 27 de noviembre anterior.

NOVENO.-Practicada la prueba propuesta y admitida, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 6 y 17 de febrero de 2020, incorporados a los autos.

DÉCIMO.-Conclusas las actuaciones, por providencia de 15 de diciembre de 2020, de conformidad con las normas de reparto de asuntos en el Tribunal Supremo, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 11 de diciembre de 2019, se asignó la ponencia del presente recurso al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva, en lugar del inicialmente designado Excmo. Sr. don Segundo Menéndez Pérez, y para su votación y fallo se señaló el día 21 de enero de 2021, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del recurso contencioso-administrativo.

Don Heraclio, magistrado, denunció el 1 de agosto de 2017 ante el Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que se había facilitado a los medios de comunicación sin anonimizar previamente diversos datos personales suyos contenidos en ella, la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria n.º 2/2015, de 14 de diciembre (procedimiento abreviado 1/2015), que le condenó por cesión ilegal de datos, luego revocada por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2016.

En particular, en aquella sentencia n .º 2/2015 constaban su documento nacional de identidad, su domicilio personal y familiar, la fecha y el lugar de su nacimiento, los nombres de sus padres y, según decía la denuncia, aparecieron en los medios de comunicación y quedaron a disposición de cualquier usuario. La denuncia señalaba que el 21 de diciembre de 2015 pidió amparo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y que adoptase las medidas adecuadas para que cesara la intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar derivada de la inadecuada publicidad de la sentencia y que se procediera conforme a Derecho, concretamente conforme al artículo 235 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga, decía, a que el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas se produzca previa disociación de los datos de carácter personal.

El Sr. Heraclio explicaba, además, que el 3 de febrero de 2016 denunció la publicación de un artículo titulado 'Un dato sensible de un juez en Internet' en el diario 'El Mundo Cantabria', en el que, según señalaba, se decía que la sentencia sin anonimizar se obtuvo directamente del Tribunal Superior de Justicia.

Añadía que esta denuncia fue archivada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 17 de febrero de 2017 sin practicar diligencia alguna y que la reiteró el 6 de junio de 2017, siendo archivada y unida al expediente abierto por la publicación en otros medios. Y que, al reiterar su escrito, se le comunicó que no hubo la cesión denunciada y se le remitió a la Oficina de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial o al Promotor de la Acción Disciplinaria. Por todo ello, el Sr. Heraclio pidió al Consejo General del Poder Judicial la depuración de las responsabilidades.

Requerido informe al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, éste remitió testimonio de los dos expedientes gubernativos incoados a raíz de las denuncias del Sr. Heraclio. Señalaba que el primero, n.º 2664/2015, fue archivado en virtud de los informes del Letrado de la Administración de Justicia y del Gabinete de Prensa, sin que constara recurso del Sr. Heraclio. Y que en el segundo, el n.º 1234/2017, abierto tras la denuncia de 6 de junio de 2017, se dictó acuerdo el mismo día.

En el primer expediente n.º 2664/2015, el Letrado de la Administración de Justicia informaba que a la sentencia se le dio la publicidad exigida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se notificó al Sr. Heraclio de acuerdo a lo que ésta dispone, dándose, además, copia al Gabinete de Prensa del Tribunal Superior de Justicia conforme al Protocolo de Comunicación de la Justicia, aprobado por el Consejo General del Poder Judicial el 22 de julio de 2015. Y el Gabinete de Prensa informó que no se había difundido la sentencia n.º 2/2015 a los medios 'puntoradiocastro.com', y 'cantabria24horas.com', a los que se refería la queja.

Solicitado informe por el Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial a la Oficina de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre si se había enviado la sentencia n.º 2/2015 a 'El Mundo Cantabria' y sobre los medios a los que se les había comunicado oficialmente, así como sobre las razones por las cuales se le dio publicidad a través de la prensa, la Jefa de la Oficina de Prensa, manifestó, en esencia, que el denunciante, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Castro Urdiales entre mayo de 2007 y junio de 2015, es persona de relevancia pública, había abierto procedimientos penales por delitos relacionados con la corrupción en el Ayuntamiento de esa ciudad y había sido objeto de quejas y querellas, una de las cuales dio lugar a la sentencia n.º 2/2015, todo ello objeto de atención mediática. Indicaba, además, que en las fechas en que sucedieron los hechos estaba de baja maternal y que cuando se dictó la sentencia, el 14 de diciembre de 2015, suspendió su licencia y acudió al Tribunal Superior de Justicia, y que al recibir copia de la misma, 'la persona que le presta apoyo en prensa la remite por correo electrónico a los tres medios de difusión con los que se trabaja a diario: las agencias y el Diario Montañés' y, más tarde y por igual medio y a su petición, a la periodista de 'El Mundo Cantabria'. En fin, concluía que la publicidad dada a la sentencia estaba justificada de conformidad al Protocolo de Comunicación de la Justicia.

La Comisión Permanente, en acuerdo de 22 de noviembre de 2018 (actuaciones previas de investigación n.º 012/2017), resolvió archivar las actuaciones. Aun reconociendo que la actuación más acorde con la normativa de protección de datos hubiera sido la previa disociación de los datos personales adicionales al nombre y apellidos del Sr. Heraclio, entendió que su divulgación fue fruto de la concurrencia de múltiples factores de diversa índole que incidieron en el incumplimiento de la obligación de disociación de los datos, entre ellos: (i) la urgencia en la comunicación por el interés público y la trascendencia del proceso; (ii) no constar que el sistema de gestión procesal facilitara la confección de un documento electrónico de la sentencia con la pertinente anonimización; (iii) carecer de los medios técnicos con los instrumentos algorítmicos que facilitaran la disociación; (iv) las dudas que pudiera producir el Protocolo de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial.

El acuerdo indicaba, además, que el 18 de octubre de 2018 la misma Comisión Permanente había acordado estas medidas: (i) trasladar a las instancias judiciales y a las Administraciones competentes que debían adoptar las medidas precisas para que los responsables de la publicidad, comunicación y difusión de las resoluciones judiciales puedan ejercerlas en un contexto de seguridad técnica y de respeto a la normativa de protección de datos; (ii) requerir de los órganos técnicos del Consejo la ejecución de la encomienda conferida al Comité de Protección de Datos de elaboración de una guía de recomendaciones para aplicar la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Y, no considerando necesario realizar actuaciones adicionales, pese al transcurso del plazo de caducidad del procedimiento previsto en el artículo 122.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, tras enfatizar la importancia que, en casos como el presente, tiene el juicio de ponderación entre la libertad de información y la protección de datos personales para determinar los que deben ser disociados, la Comisión Permanente, acordó, como se ha dicho, el archivo de las actuaciones.

No obstante, su posterior acuerdo de 7 de marzo de 2019 estimó el recurso de reposición del Sr. Heraclio, declaró la nulidad del tomado el 22 de noviembre de 2018 y confirmó de manera expresa la caducidad del archivo de las actuaciones previas de investigación n.º 012/2017.

En estas circunstancias y habida cuenta de la ulterior denuncia que había presentado el Sr. Heraclio el 3 de diciembre de 2018, la Comisión Permanente acordó, en el expediente n.º 064/2018, previos audiencia del interesado --quien pidió la incorporación de nuevos informes y presentó diversos escritos-- y requerimientos de informes al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y a su Jefa de Prensa, los cuales no añadieron nueva información, unir los ya habidos en el expediente n.º 012/2017 y resolvió:

'1. -Archivar la reclamación formulada por Heraclio, referida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por prescripción de la infracción que, en su caso, se hubiera podido derivar de los hechos denunciados.

2.-Entender ejercitado el derecho de oposición y supresión de datos personales por Heraclio en los términos contenidos en el fundamento jurídico decimoprimero, debiendo adoptarse las medidas señaladas en el mismo por el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y el Gabinete de Prensa del Tribunal Superior de Justicia'.

Para llegar a estas decisiones, la Comisión Permanente, afirmada su competencia conforme al artículo 236 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, califica los hechos denunciados de eventual cesión ilegal de datos personales del denunciante obrantes en una sentencia. Explica, después, que, aun siendo los hechos los mismos planteados ante la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y que dieron lugar a sus expedientes n.º 2664/2015 y 1234/2017, no va a revisar esas actuaciones --por lo demás, no recurridas-- y precisa que, en el ejercicio de sus funciones como autoridad de control en materia de protección de datos, sus pronunciamientos no se ven condicionados por lo tratado y resuelto en esos expedientes.

Seguidamente, sobre si la difusión de los datos personales del Sr. Heraclio constituye una infracción de la normativa de protección de datos señala que, en principio, en consideración del artículo 235 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podría entenderse que deberían haber sido disociados antes de la difusión de la sentencia. No obstante, recuerda que el derecho a la protección de datos no es absoluto y que la libertad de información es un límite al mismo y dice que, en este caso, cabe cuestionarse si el número de documento nacional de identidad, la fecha y el lugar de nacimiento, el nombre de los padres y el domicilio del recurrente son datos adecuados, pertinentes y limitados a los fines para los que son tratados o si pudieran entenderse excesivos. Vuelve a decir que la actuación más acorde con la normativa de protección de datos habría sido la disociación de esa información adicional y aprecia dos perspectivas en las implicaciones de no haberse efectuado esa disociación antes de entregar la sentencia a los medios de información.

La primera, dice, mira a determinar si se ha infringido la normativa de protección de datos y la segunda a establecer la medida más adecuada para corregir la situación de forma que los datos personales y familiares, salvo el nombre y apellidos del denunciante, no sean accesibles en Internet. Pues bien, respecto de lo primero el acuerdo está a lo ya resuelto sobre el carácter sistémico del origen causal de la divulgación de esos datos y recuerda las medidas ya tomadas por la Comisión Permanente el 18 de octubre de 2018. Asimismo, sigue diciendo que, aunque a efectos dialécticos se admitiera que los hechos denunciados entrañaban una infracción de la normativa de protección de datos, en particular del artículo 44.3 c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, estaría prescrita según su artículo 47.1, preceptos aplicables conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, cuya vigencia es posterior a la presentación de la nueva denuncia del Sr. Heraclio.

Desde la segunda perspectiva indicada, dice la Comisión Permanente que 'es claro que no es admisible el mantenimiento de una situación en la que se puede acceder en Internet, a través de determinados enlaces de noticias de prensa, a unos datos personales y familiares que no pueden calificarse de adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados'. Y que, si bien el denunciante ha enfocado su denuncia 'principalmente hacia la apertura de un procedimiento sancionador (...) lo cierto es que destaca reiteradamente la situación en la que se encuentran sus datos, disponibles en internet, lo que supone una vulneración continuada de su intimidad personal y familiar'. De ello, es fácil concluir, sigue diciendo la Comisión Permanente, que está ejerciendo el derecho de supresión regulado en el artículo 17 del Reglamento General de Protección de Datos y el derecho de oposición de su artículo 21. Esos datos a cuyo tratamiento se opone y cuya supresión pretende son, precisa la Comisión Permanente, el número del documento nacional de identidad, la fecha y el lugar de su nacimiento, el nombre de sus padres y su domicilio.

Accesible esa información en Internet desde hace tres años, continúa el acuerdo ahora recurrido, su mantenimiento ha de recibir el tratamiento propio de las hemerotecas digitales de los medios de información. Es decir, si bien no cabe alterar el contenido de los archivos digitales ya que están protegidos por la libertad de expresión, cabe adoptar otros remedios que satisfagan el derecho de los afectados por la información. Recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado adecuado a ese fin 'que un periódico fuese obligado por los tribunales nacionales a publicar una reserva o advertencia en relación con un artículo contenido en la hemeroteca digital donde se informara de la existencia de un procedimiento judicial con motivo de ese artículo; o bien, exigir la publicación de una rectificación junto con el artículo original accesible on lineen la que se advirtiera que el afectado había obtenido pronunciamientos judiciales a favor en relación con los hechos objeto de la información'. Doctrina, añade, acogida por la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 58/2018 y en cuya línea, añade, se sitúa el artículo 86 de la Ley Orgánica 3/2018.

En consecuencia, en el ejercicio de los poderes asignados a las autoridades de control por el artículo 58.2 del Reglamento General de Protección de Datos, el acuerdo de la Comisión Permanente de 9 de agosto de 2019, según se ha reflejado en los antecedentes, resuelve:

'i) Que por el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se emita un nuevo testimonio de la sentencia 2/2015 de la referida Sala de lo Civil y Penal, en el que se supriman los siguientes datos personales: número del documento nacional de identidad, fecha y lugar del nacimiento y domicilio del denunciante, así como el nombre de sus padres. Dicho testimonio deberá ser facilitado al Gabinete de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

ii) Que por el Gabinete de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ponga el referido testimonio de la sentencia a disposición de aquellos medios de comunicación a los que fue facilitada en su momento la sentencia 2/2015, al objeto de que, si consideran pertinente el mantenimiento de la información relativa a la misma y el enlace a su texto, puedan realizar este último respecto de un documento en el que se han suprimido los datos personales en los términos acordados por el Consejo General del Poder Judicial como autoridad de control en materia de protección de datos para los tratamientos con fines jurisdiccionales'.

Todo ello, termina,

'sin perjuicio del derecho que le pueda asistir al denunciante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica 3/2018, en orden a la solicitud a los medios de comunicación digitales de inclusión del aviso de actualización a que se refiere dicho precepto'.

SEGUNDO.-La demanda de don Heraclio.

Según explica desde el primer momento, recurre el acuerdo de la Comisión Permanente de 9 de agosto de 2019 por estos tres motivos: (i) la incorrecta tipificación de los hechos; (ii) el incorrecto cómputo de los plazos de prescripción; y (iii) la vulneración de derechos susceptibles de amparo constitucional.

Es incorrecta la tipificación, dice la demanda, porque la cesión ilegal de los datos personales a cuatro medios de comunicación por parte del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 14 de diciembre de 2015 es una situación antijurídica que permanece en la actualidad. Y, si la Comisión Permanente considera que los hechos tienen encaje en el artículo 44.3 c) de la Ley Orgánica 15/1999, el recurrente considera que también tienen acomodo, tras su modificación por la disposición final quincuagésimo sexta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su artículo 44.3 k). Reprocha a la Comisión Permanente haber valorado parcialmente los hechos probados pues, pese a recoger el verbo típico de la infracción no aplicada al establecer los hechos relevantes y reconocer que debieron disociarse los datos personales, y que no resulta admisible el mantenimiento de la situación, no acepta que no cabe limitar lo sucedido a un simple tratamiento de datos puntual. Sucede, continúa diciendo la demanda, que se hizo una cesión de esos datos personales --cuyos efectos se siguen produciendo-- a cuatro medios de comunicación sin contar con legitimación para ello. Se trata, sostiene, de una infracción permanente, tal como lo admite el acuerdo impugnado al haber adoptado medidas para ponerle fin.

Recuerda que la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2013 (casación n.º 533/2011), en un supuesto, dice, semejante, consideró aplicable el artículo 44.3 k) y calificó de permanente la infracción. Por ello, concluye que la tipificación debió ser la de infracción grave del artículo 44.3 c) e infracción grave permanente del artículo 44.3 k).

La consecuencia a la que llevan a la demanda los razonamientos anteriores es la de sostener que la Comisión Permanente incurrió en error en el cómputo del plazo de prescripción ya que, mantiene, habrá de comenzar a partir del cese de la infracción. Subsidiariamente, afirma que el acuerdo recurrido obvia hechos esenciales que condicionarían ese cómputo. Se refiere a que la tramitación ha sido deliberadamente dilatada a pesar de que la práctica totalidad del expediente lo forman la denuncia y reiteradas peticiones de impulso y de diligencias que no fueron contestadas. Destaca al respecto que el expediente previo n.º 012/2017, a pesar de ser el antecedente necesario, no figura unido y, por eso, lo aporta. Su lectura, nos dice, permite apreciar una actuación de la Administración en fraude de Ley. Explica que cuando denunció la cesión ilegal de sus datos ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria no se practicó ninguna diligencia para esclarecer los hechos. Añade que, a pesar de cinco solicitudes de impulso del procedimiento, no sólo no fue impulsado, sino que se archivó el 22 de noviembre de 2018 en razón de una causa imposible y fuera de plazo para resolver, incurriendo en caducidad del expediente. Causa imposible, explica, porque aduciendo la Comisión Permanente entonces un fallo sistémico del expediente electrónico, sucede que entonces no existía en Cantabria dicho expediente electrónico. Todavía, prosigue la demanda, fueron necesarias diecisiete solicitudes de impulso para llegar al acuerdo de 9 de agosto de 2019. La única actuación dirigida a esclarecer los hechos, subraya, fue el requerimiento del Gabinete Técnico del 23 de noviembre de 2017 al Gabinete de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Por tanto, concluye, el archivo por prescripción no fue ajustado a Derecho.

Por último, la demanda sostiene que, de no estimarse las anteriores alegaciones, la lectura del expediente refleja la limitación continuada del ejercicio de todos los derechos reconocidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: no hubo impulso, ni prueba, ni se le facilitó al recurrente copia o información alguna. Así, esas infracciones se han traducido en la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

En consecuencia, como se ha visto en los antecedentes, nos pide que declaremos no ajustada a Derecho la prescripción apreciada y que los hechos denunciados constituyen una posible infracción grave del artículo 44.3 c) y una posible infracción grave permanente del artículo 44.3 k) de la Ley Orgánica 15/1999 y que se proceda a la apertura de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas al amparo del artículo 126 de la Real Decreto 1720/2007. O, subsidiariamente, que acordemos la retroacción del expediente a su inicio, previa nulidad del acuerdo impugnado por infracción de derechos susceptibles de amparo constitucional.

La demanda solicitaba, además, la medida cautelar consistente en la ejecución de las ordenadas por la Comisión Permanente el 9 de agosto de 2019 por no haberse llevado a efecto. Y, posteriormente, el 25 de octubre de 2019 el Sr. Heraclio puso en conocimiento de la Sala que el 15 de octubre se había emitido nuevo testimonio de la sentencia 2/2015, ya suprimidos los datos personales distintos de su nombre y apellidos para que se procediera a lo ordenado por la Comisión Permanente.

TERCERO.-La contestación a la demanda del Abogado del Estado.

Afirma, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente ya que le es favorable el acuerdo recurrido y sólo pretende que se impongan sanciones en materia de protección de datos. No pide, destaca el Abogado del Estado, que se levante el archivo y se lleven a cabo nuevas actuaciones, sino que se sancione. Por tanto, la contestación a la demanda, invocando la reiterada jurisprudencia sobre la legitimación activa del denunciante, con cita de numerosas sentencias, solicita que declaremos inadmisible el recurso por carecer de ella el Sr. Heraclio.

El Abogado del Estado niega, seguidamente, que el acuerdo de la Comisión Permanente tipificara incorrectamente los hechos. No efectuó, explica, ninguna tipificación en el sentido que tiene en los procedimientos sancionadores. Por el contrario, observa que el acuerdo recurrido razona la improcedencia de iniciar un procedimiento sancionador. Recuerda que, sólo a efectos dialécticos, se plantea la posible existencia de una infracción y que su determinación únicamente cabe en el seno de un procedimiento sancionador, que aquí no se ha iniciado. Además, apunta la contestación a la demanda que la infracción, de haberla, no sería la del artículo 44.3 k) de la Ley Orgánica 15/1999 pues la comunicación de la sentencia contaba con legitimación suficiente en virtud del cometido del Gabinete de Prensa de estar al servicio, en último término, del derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz. A efectos meramente hipotéticos y dialécticos, dice, lo único que pudiera admitirse es que la sentencia comunicada contiene algunos datos que pudieran considerarse inadecuados y excesivos para la finalidad del tratamiento con afectación del principio de calidad de los datos del artículo 4 de esa Ley Orgánica. Y al tratamiento contrario a ese principio se refiere el artículo 44.3 c). En todo caso, señala, es irrelevante que la eventual infracción fuera la de la letra c) o la de la letra k) de este precepto porque la tipificada en ambos casos es una infracción grave con el mismo plazo de prescripción.

Por lo demás, continúa la contestación a la demanda, no hubo incorrecto cómputo de dicho plazo porque la infracción, de haberse cometido, se habría producido con la comunicación del texto de la sentencia con datos innecesarios: esa entrega habría agotado la acción infractora y no se dan aquí los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar una infracción permanente, esto es la existencia de conductas antijurídicas que persisten en el tiempo y no se agotan en un solo acto o de una acción de carácter duradero cuyo contenido antijurídico se prolonga en el tiempo en tanto el sujeto activo no cese en su conducta. Aquí, explica el Abogado del Estado, la persistencia de los datos cuestionados en Internet no depende del órgano judicial que comunicó la sentencia, ni del Gabinete de Prensa que la trasladó a los medios de información. Sería, pues, una infracción instantánea finalizada en el mismo momento de su comisión y que habría prescrito el 14 de diciembre de 2017 por el transcurso de dos años desde su realización. La reclamación que dio lugar al acuerdo impugnado, recuerda, entró en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 3 de diciembre de 2018, siendo firmes y consentidos los actos anteriores a que se refiere la demanda.

El remedio a la indeseada situación para el demandante, dice el Abogado del Estado, es el indicado por el apartado segundo del acuerdo recurrido, que no se ha impugnado: tener por ejercido el derecho de oposición y adoptar las medidas indicadas al efecto por el acuerdo de 9 de agosto de 2019.

En fin, sobre la alegación de la vulneración de derechos susceptibles de amparo constitucional, la contestación a la demanda apunta que carece de fundamento, que la Administración no estaba obligada a actuar de forma diferente a como lo ha hecho y que las que el recurrente tiene por vulneraciones no son sino meras irregularidades sin trascendencia constitucional.

CUARTO.-El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

A) La legitimación activa de don Heraclio.

Opuesta por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del Sr. Heraclio, hemos de abordar esta excepción antes de entrar en ningún otro extremo.

No cabe duda de que, conforme a la jurisprudencia invocada por la contestación a la demanda, por reiterada y conocida de innecesaria cita, no tiene legitimación para solicitar la imposición de sanciones, aunque sí para solicitar que se investiguen los hechos denunciados. No obstante, en la medida en que el acuerdo de la Comisión Permanente justifica el archivo de la reclamación del recurrente en la prescripción que, en todo caso, se habría producido de la infracción que habría, en principio, podido apreciarse en su caso, consideramos que el Sr. Heraclio está legitimado para combatir la razón que se le ha dado para proceder a ese archivo ya que, como bien explica el Abogado del Estado, se ha llegado a él fuera del procedimiento sancionador, pues no se ha incoado, y en virtud de esa apreciación anticipada e hipotética. Además, de no haberse producido la prescripción así apreciada, esa circunstancia tampoco obligaría a la incoación del procedimiento sancionador ya que, para ello, el Consejo General del Poder Judicial debería examinar antes los hechos para determinar si, efectivamente, presentan o no indicios de alguna de las infracciones previstas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999 o, si median otras razones que excluyan la vía sancionadora. Y todo esto queda fuera del ámbito ajeno a la legitimación activa del denunciante y, además, perjudicado.

B) La inexistencia de infracción permanente.

Descartada la inadmisibilidad del recurso, la clave para resolverlo radica en si podría, en principio, entenderse no prescrita la infracción por ser de carácter permanente tal como sostiene la demanda. Al respecto, invoca la sentencia de la antigua Sección Sexta de esta Sala de 24 de octubre de 2013 (casación n.º 533/2011) que, efectivamente, consideró permanente la vulneración producida en aquél caso por una cesión ilegal --por no consentida por el afectado-- de datos. Ahora bien, fue determinante de esa calificación la circunstancia de que, producida dicha cesión ilegal en el marco de una relación contractual, la situación antijurídica se mantuviera durante la vigencia de la misma sin que el cedente optara por poner fin a su conducta. En el caso de autos, aunque los efectos perjudiciales para el Sr. Heraclio hayan permanecido, según el mismo nos dice, desde el 14 de diciembre de 2015 hasta el 7 de noviembre de 2019, ello se debió a un acto efectuado de una sola vez y sobre cuyas consecuencias quien lo realizó perdió todo dominio una vez producido: la comunicación de la sentencia sin disociar los datos personales que no debían hacerse públicos.

No se equivoca, por tanto, la Comisión Permanente en este punto, la infracción en la que hubieran podido subsumirse los hechos, ya fuera la del apartado c) ya la del apartado k) del artículo 44.3 de la Ley Orgánica 15/1999, habría prescrito cuando el Sr. Heraclio presentó su reclamación. A esta conclusión no añaden nada las vicisitudes de sus anteriores denuncias ante la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, habida cuenta de que no reaccionó frente a ellas, tal como se le ha opuesto.

C) La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

A estas alturas no cabe discusión sobre la indebida, por innecesaria a los fines de su publicidad, inclusión en la sentencia n.º 2/2015 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, comunicada vía correo electrónico a los medios de información, de los que se han llamado datos adicionales al nombre y apellidos del Sr. Heraclio. En nada sirve, en efecto, a la publicidad de las resoluciones judiciales, hacer públicos el número de su documento nacional de identidad, la fecha y el lugar de su nacimiento, el nombre de sus padres y, mucho menos, su domicilio y, sin embargo, constaban en el documento digitalizado que se facilitó a medios de información. Por tanto, tal como dispone el artículo 235 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debieron ser disociados. En nada excusan las razones ofrecidas su omisión: las de carácter técnico, pues ninguna dificultad particular reviste suprimir esos datos; ni la urgencia, pues tal operación no requiere especial trabajo ni tiempo; ni la relevancia pública que pudiera tener el afectado o el proceso en que se dictó esa sentencia, pues ninguna relación con ella guardan datos absolutamente ajenos a su cometido jurisdiccional.

Así, la infracción a la normativa de protección de datos a la que reiteradamente se ha referido como posible el Consejo General del Poder Judicial, se produjo efectivamente por haberse tratado datos personales en contra del principio de calidad que imponía el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999 y hoy afirma el artículo 5.1 c) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, pues ni eran adecuados, ni pertinentes, ni se limitaban a lo necesario en relación con los fines para los que fueron tratados.

Tal vulneración lo es también del derecho fundamental a la protección de datos pues no a otra cosa sirven ahora el Reglamento General de Protección de Datos y la Ley Orgánica 3/2018 y antes servía la Ley Orgánica 15/1999. Ese derecho fundamental subyace al artículo 18.4 de la Constitución según dijo la sentencia n.º 292/2000 del Tribunal Constitucional, fue reconocido por el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, según la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, está comprendido en el derecho a la vida privada que reconoce el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Ahora bien, sucede que la Comisión Permanente así lo ha venido a reconocer pues no otro significado tiene que considerara ejercidos por el Sr. Heraclio sus derechos de oposición y de supresión y, en consecuencia y, sobre todo, que adoptara las medidas dirigidas a poner término a tal vulneración, las cuales, nos ha dicho el recurrente, ya fueron aplicadas. Por tanto, no tiene sentido que declaremos una vulneración del derecho fundamental que ha sido admitida y corregida por el Consejo General del Poder Judicial, ni nos lo ha pedido el recurrente.

El recurso contencioso-administrativo debe, pues, ser desestimado ya que ni se apreció incorrectamente la prescripción por el acuerdo de la Comisión Permanente de 9 de agosto de 2019, ni las infracciones del procedimiento administrativo a las que se refiere la demanda han causado al Sr. Heraclio indefensión ya que, pese a todo, ha visto protegido su derecho fundamental a la protección de datos por el propio Consejo General del Poder Judicial y no le han impedido hacer valer con plenitud sus pretensiones en este proceso.

QUINTO.-Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas, por la naturaleza de la controversia planteada por este recurso y las dudas jurídicas que ha suscitado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 335/2019, interpuesto por don Heraclio contra el apartado primero del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de agosto de 2019.

(2.º) No hacer imposición de las costas de este recurso de acuerdo con lo señalado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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