Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 78/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 742/2019 de 10 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 78/2021

Núm. Cendoj: 28079330042021100087

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2957

Núm. Roj: STSJ M 2957:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0029904

Procedimiento Ordinario 742/2019

Demandante:MADRID 407 SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

D./Dña. Fátima Y OTROS Onesimo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

Ponente: el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ

SENTENCIA Nº 78/2021

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En la Villa de Madrid a diez de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 742/2019; interpuesto por la representación procesal de MADRID 407, SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A., contra la Orden de 30 de octubre de 2019, del Consejero de Transportes, Movilidad e Infraestructuras, por la que en relación con la solicitud formulada por la recurrente en abril de 2019, referida a la finca NUM000, se acuerda la desestimación de la en la que pedía la declaración de nulidad de los convenios urbanísticos suscritos por dichos propietarios con el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, así como en lo relativo a la declaración de ocupación ilegal de los suelos determinante de 'vía de hecho' y abono de la indemnización correspondiente.

Habiendo sido parte demandada la Administración Autónoma de la Comunidad de Madrid, representada por sus servicios jurídicos. Y como codemandados, DOÑA Carina, DON Severiano, Fátima y DON Arturo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA ROSARIO FERNÁNDEZ MOLLEDA

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- Las representación procesal de la parte demandada y codemandadas contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO.- Con fecha 9 de marzo del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Pte. de la Sección. Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parece de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contra la Orden de 30 de octubre de 2019, del Consejero de Transportes, Movilidad e Infraestructuras, por la que en relación con la solicitud formulada por la recurrente en abril de 2019, referida a la finca NUM000, se acuerda la desestimación de la en la que pedía la declaración de nulidad de los convenios urbanísticos suscritos por dichos propietarios con el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, así como en lo relativo a la declaración de ocupación ilegal de los suelos determinante de 'vía de hecho' y abono de la indemnización correspondiente.

La resolución recurrida basa su decisión en :Que Los convenios urbanísticos cuya nulidad se pretende, fueron negociados y suscritos por los propietarios de las fincas afectadas y por el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, no figurando esta Administración como parte firmante de los mismos.

Que la Comunidad de Madrid carece de competencia alguna para entrar a conocer sobre la naturaleza, eficacia y validez de dichos convenios. Ya que fueron suscritos por el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio dichos convenios han de presumirse válidos y eficaces, de conformidad con el principio de presunción de validez de la actuación administrativa.

Ha sido la declaración judicial de nulidad del PGOU de Moraleja de Enmedio y la constatación de la imposibilidad de materializar los aprovechamientos urbanísticos que el Ayuntamiento les había reconocido en los Convenios, lo que ha motivado que los antiguos propietarios reaccionen contra dichos convenios, si bien lo han hecho ante la administración equivocada, pretendiendo que la Comunidad de Madrid, asuma una responsabilidad que corresponde en exclusiva al Ayuntamiento de Moraleja de En medio.

Y respecto de la ocupación ilegal del suelo por parte de esta administración y la consiguiente expropiación por vía de hecho. la ocupación del suelo para la ejecución de la infraestructura viaria se llevó a cabo previa la oportuna autorización de ocupación y cesión de uso, derivada de los convenios suscritos entre el Ayuntamiento y los propietarios de las fincas de referencia, en virtud de los cuales, éstos últimos apoderaron al Ayuntamiento para que, en su nombre, cediera anticipadamente el uso de las citadas fincas a la Comunidad de Madrid, y autorizara la inmediata puesta a disposición a favor de la Sociedad Concesionaria y beneficiaria de la expropiación, lo que así se hizo en virtud de los Convenios suscritos en fecha 5 de diciembre de 2005 entre el citado Ayuntamiento y la Sociedad Concesionaria.

Y respecto de la solicitud efectuada con carácter subsidiario, de inicio de pieza separada de justiprecio. Se admite la pretensión de los solicitantes para que se inicien los expedientes expropiatorios en su fase de justiprecio, teniendo por presentada, tal y como solicitan, su hoja de aprecio, correspondiendo a la beneficiaria de la expropiación, la mercantil 'Madrid M-407, sociedad concesionaria S.A', su aceptación o rechazo conforme recoge el artículo 5.2 4ª del REF, así como el pago o consignación de las cantidades que se fijen como justo precio ( artículo 5.2.5ª REF).

Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, entendiéndose como fecha de inicio de dicho expediente la de la presente resolución.

El dies a quo para el devengo de los intereses debe ser el día en el que la parte expropiada formuló su solicitud y requirió por primera vez la reanudación del expediente expropiatorio y debe rechazarse la solicitud de devengo de los intereses desde la fecha de ocupación material de los terrenos planteada por los reclamantes.

Por su parte la recurrente basa sus pretensiones en que la Resolución de 30 de octubre de 2019 debió inadmitir ad limine la solicitud del antiguo propietario de la Finca, toda vez que renunció expresamente, mediante el Convenio que firmó con el Ayuntamiento, a ejercer cualquier tipo de acción contra la CAM y/o la Sociedad Concesionaria en relación con la expropiación de la Finca, tal y como consta acreditado en autos.

El procedimiento expropiatorio de la finca se encontraba concluido, sin que por ello quepa ahora iniciar la fase de justiprecio. El artículo 5.2.3º del RLEF no deja lugar a dudas al respecto, al reconocer expresamente al beneficiario la facultad para finalizar el procedimiento expropiatorio por medio de acuerdo convencional con los expropiados.

a. El Acuerdo firmado entre el Ayuntamiento (como representante del antiguo propietario de la Finca) y la Sociedad Concesionaria, como entidad beneficiara, con el conocimiento y aceptación de la Administración expropiante, es completamente válido y produce todos sus efectos;

b. El posible incumplimiento del Convenio por parte del Ayuntamiento, podrá dar lugar, en su caso, a la reclamación que proceda entre ellos, pero no tiene efectos invalidantes del Acuerdo alcanzado en su día y que puso fin al procedimiento expropiatorio; y el antiguo propietario podrá dirigirse frente al Ayuntamiento si considera que éste ha incumplido el Convenio suscrito entre ambos, utilizando las vías que le otorga el artículo 1124 del Código Civil, pero no puede pretender dejar sin efecto el Acuerdo que puso fin al procedimiento expropiatorio, dirigirse contra quienes no fueron parte en el Convenio suscrito entre dicho propietario y el Ayuntamiento y, además, todo ello desconociendo la renuncia al ejercicio de acciones a la que antes nos hemos referido. Y es que la situación generada provoca una evidente indefensión a la Sociedad Concesionaria, que se ve ahora inmersa en la reapertura del procedimiento expropiatorio cuando actuó con plena sujeción a la ley, pagó lo que se acordó con el legítimo representante del antiguo propietario mediante la renuncia a los derechos urbanísticos y, debido a la nulidad del PGOU que depende del Ayuntamiento y la propia CAM, se ve ahora ante la posibilidad de que se sigan incrementando los ya excesivos costes de expropiación que sufrió, muy por encima de los previsto en el Contrato de Concesión.

Solicitando en el Suplico de la demanda: Con carácter principal, se declare la invalidez de la Resolución de 30 de octubre de 2019 en cuanto acuerda el inicio de la fase de justiprecio (por considerar que el procedimiento expropiatorio de la Finca finalizó por medio del Acuerdo, de conformidad con el artículo 24 de la LEF o porque el expropiado esté actuando en contra de su renuncia a ejercitar acciones contra la CAM y la Sociedad Concesionaria, incumpliendo su convenio).

Subsidiariamente, para el supuesto de que se considere procedente reabrir el expediente expropiatorio en su fase de justiprecio, solicitamos que se declare la invalidez parcial de la Resolución de 30 de octubre de 2019 en cuanto fija el dies a quo para el devengo de los intereses, declarando y reconociendo, en su lugar que el dies a quo para el devengo de intereses ha de fijarse a los 6 meses de la fecha de notificación de la Resolución Impugnada Y, subsidiariamente a lo anterior, que el dies a quo para el devengo de los intereses se fije el día siguiente a aquél en que se cumplan seis meses desde la presentación de la solicitud de reanudación del expediente expropiatorio sin que se haya fijado el justiprecio, en aplicación de las reglas contenidas en el artículo 56 de la LEF. En ambos casos, declarando que el plazo de suspensión legal del procedimiento con motivo de la declaración del estado de alarma no computa para el devengo de intereses y que la Sociedad Concesionaria no debe asumir el pago de intereses por retrasos que no le son imputables, ya que dependen de decisiones administrativas.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Por su parte la representación de la Administración Autónoma de la Comunidad de Madrid y la representación procesal de los codemandados solicitaron la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso, debemos partir de que:

Con fecha 12 de enero de 2005 la Consejería de Transportes e Infraestructuras, aprobó el proyecto 'Nueva carretera M-407. Tramo: M-506 a M-404', en los términos municipales de Fuenlabrada, Humanes de Madrid, Moraleja de Enmedio, Griñón y Serranillos del Valle.

La redacción del proyecto, así como la construcción, conservación y explotación de la carretera se adjudicó a la mercantil Madrid M-407, SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A, AHORA DEMANDANTE, CONCESIONARIA Y BENEFICIARIA de las expropiaciones, como recoge la cláusula 27.1.3ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato de concesión.

Mediante orden de 9 de mayo de 2005 la Consejería de Transportes e Infraestructuras, sometió a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto citado (BOCM de 26 de mayo de 2005), incluyéndose en dicha relación las fincas que se relacionan a continuación (según su numeración en los planos del proyecto), pertenecientes al término municipal de Moraleja de Enmedio:

Finca nº NUM000 (polígono NUM001, parcela NUM002). Con fecha 5 de septiembre de 2005 se aprobó una modificación del proyecto, que supuso la incorporación de nuevas parcelas así como la alteración de las superficies a expropiar para algunas de las parcelas recogidas en la referida Orden de 9 de mayo de 2005.

Mediante Orden de 15 de septiembre de 2005 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, se hizo público el levantamiento de actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados

Comparecieron y firmaron las referidas actas los titulares las fincas nº NUM003 y NUM004.

Comparecieron pero no firmaron los titulares de las fincas nº NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, NUM009, NUM010, NUM011.

No comparecieron los titulares de las fincas nº NUM000, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018.

En los expedientes relativos a cada una de las fincas afectadas, convenios urbanísticos suscritos el mismo día fijado para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, el 4 de octubre de 2005, entre los propietarios de las mismas y el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio en cuya parte expositiva se indicaba que:

'Las parcelas incluidas en el proyecto de construcción de la duplicación de la carretera M-407, se encuentran calificadas como red supramunicipal ( art. 36.4 y 91.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid) dentro del Plan General de Ordenación Urbana de Moraleja de Enmedio, y tendrían que cederse gratuitamente en su momento para destinarlas a tal fin.

Dado el interés público de esta infraestructura se considera urgente su ejecución, siendo contrario a las necesidades de interés general la espera que supondría el desarrollo del plan general a efectos de que se produzca la cesión del suelo.

El propietario no tiene inconveniente en autorizar al Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio para que ocupe los citados terrenos, incluso que seguidamente los ponga a disposición de la Comunidad de Madrid y de la Sociedad Concesionaria Madrid 407, S.A, para que los ocupe y lleve a cabo las actuaciones y obras necesarias para la ejecución de dicha infraestructura, siempre y cuando de forma expresa se reconozcan a su favor los derechos urbanísticos que tales terrenos generan en el Plan General en tramitación (el correspondiente al área de reparto del suelo urbanizable sectorizado al que se adscriben)'.

En la parte dispositiva de los convenios citados las partes adoptaron los siguientes acuerdos:

'PRIMERO: 'Dña/D. ... mediante el presente documento, faculta expresamente y autoriza formal y plenamente al Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio para que ocupe este terreno y autoriza formal y plenamente para que en su nombre y derecho gestione con la Comunidad de Madrid y con 'Madrid M¬407, sociedad concesionaria, S.A', las ocupaciones que fueran necesarias para la ejecución de la nueva carretera M-407, y para que firme tanto las actas previas a la ocupación como actas de ocupación, o acuerdo convencional con la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid.

La propiedad se obliga frente al Ayuntamiento a ratificar públicamente este acuerdo y otorgar, en caso de ser preciso, las facultades necesarias.

SEGUNDO: El Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, en contraprestación por la cesión de uso de la parcela referida en el expositivo I anterior, reconoce desde este momento a ... los mismos derechos que le corresponderían por las superficies ocupadas para la ejecución de la carretera M-407, en el documento del PGOU que se encuentra en tramitación, obligándose a incluir dicha finca, en la superficie expresada, objeto de ocupación anticipada, como sistema general adscrito a los sectores de suelo urbanizable, con los mismos derechos urbanísticos que correspondan al ámbito principal. Consecuentemente el Ayuntamiento ha incluido en su revisión del PGOU, en los sectores correspondientes, en previsión de lo anterior, los suelos objeto de la citada ocupación.

TERCERO: Como consecuencia de la cesión de uso ...el propietario renuncia a intervenir desde este momento en el procedimiento de expropiación, en el que lo hará única y exclusivamente, con todas las facultades necesarias, el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, renunciando igualmente a ejercer ningún tipo de acción contra la Comunidad de Madrid, por virtud del señalado expediente de expropiación.

CUARTO: El Ayuntamiento cederá a la Comunidad de Madrid y a la sociedad concesionaria, el uso de dichos suelos, autorizando la ocupación de los mismos para la ejecución de la infraestructura prevista; dicha cesión de uso no supondrá en ningún momento la transmisión de la propiedad de los mismos, la cual se llevará a efecto dentro del sistema de compensación, en el momento de formalizarse la inscripción registral del correspondiente proyecto de equidistribución, momento en que dicha cesión se efectuaría libre de cargas y gravámenes'.

En fecha 28 de noviembre de 2005, se suscribe un acta entre la Administración autónoma demandada, el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, y la concesionaria, ahora demandante. Dicho documento dice suscribirse a los efectos previstos en el artículo 52 de la LEF, al objeto de autorizar la inmediata ocupación de los suelos afectados por el proyecto de construcción 'Nueva carretera M-407. Tramo: M-506 a M-404', recogiéndose las siguientes manifestaciones de las partes:

'...MANIFESTACIONES DEL AYUNTAMIENTO DE MORALEJA DE ENMEDIO

1º) Que ostenta la representación de los propietarios de las mencionadas fincas en virtud de convenios suscritos con los mismos.

2º) Que, en consecuencia, permite la ocupación de las mencionadas fincas a partir del día de la fecha renunciando expresamente a depósitos previos e indemnizaciones derivadas de la rápida ocupación.

MANIFESTACIONES CONJUNTAS DE ADMINISTRACIÓN, AYUNTAMIENTO Y ENTIDAD BENEFICIARIA

I) Con el conocimiento de la Administración ha sido suscrito un Convenio entre el Ayuntamiento y la entidad beneficiaria que se incorpora a la presente acta como anejo nº 2, por el cual el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio cede el uso de los terrenos para la implantación de Sistema General Viario Supramunicipal, reteniendo los propietarios el posible aprovechamiento urbanístico que pudiera corresponder a tales terrenos.

II) En base a este Convenio el Ayuntamiento de Moraleja de En medio, por sí y en la representación que ostenta de los propietarios da por concluido, en lo referente a las fincas mencionadas, el procedimiento expropiatorio, y se da por resarcido de las afecciones causadas en dichas fincas, conviniendo que serán de su cuenta y cargo cualesquiera ulteriores indemnizaciones que otras personas/entidades pudieran reclamar, teniendo por causa o fundamento la expropiación practicada.

III) La Beneficiaria queda habilitada en este momento para la retirada de los depósitos previos consignados en la Caja General de Depósitos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid...'.

Esta acta se acompaña de un anejo nº 1 que comprende la totalidad de parcelas cuyos propietarios habían suscrito convenio con el Ayuntamiento. En cuanto al convenio que dice acompañarse como anejo nº 2, el mismo no figura adjunto a este acta, toda vez que fue suscrito con posterioridad tal y como se refleja en el siguiente apartado.

Con fecha 5 de diciembre de 2005, se firmó un convenio entre la concesionaria 'Madrid 407, SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A' y el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, en el que las partes adoptan los siguientes acuerdos, que se transcriben literalmente:

'El Ayuntamiento en su condición de apoderado de los propietarios, cede el uso de los suelos que han sido objeto de convenio urbanístico a la Administración expropiante-Comunidad de Madrid y autoriza para que proceda a la inmediata puesta a disposición a favor de la beneficiaria del expediente de expropiación, Autovía Madrid 407, Sociedad Concesionaria, S.A, al objeto de que ejecute las obras del proyecto.

La transmisión de la propiedad se llevará a cabo a favor de la Comunidad de Madrid, en el momento de la ejecución del planeamiento en trámite, al formalizarse la inscripción registral del correspondiente proyecto de equidistribución, tal y como resultan obligados Ayuntamiento y propietarios que han suscritos los convenios urbanísticos.

El Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio... da por cerrados los expedientes administrativos del procedimiento expropiatorio correspondiente a los distintos titulares que constan en el Anejo 1, tras el levantamiento del acta previa a la ocupación con efectos de ocupación, y se obliga a exigir y velar para que se cumpla todo lo pactado con ellos en sus respectivos convenios urbanísticos...

... Madrid 407, Sociedad Concesionaria, S.A, por su parte, renuncia a cualquier derecho de aprovechamiento urbanístico que, en su caso a esta sociedad, le pudiera corresponder como titular de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autovía M-407...sin que en ningún caso suponga ejecutar renuncia alguna en nombre de la Comunidad de Madrid.

Así mismo, Madrid 407, Sociedad Concesionaria, S.A en cuanto a la superficie cuyos propietarios, definitivamente, no suscriban convenio urbanístico y respecto de la cual será la única que deberá seguirse el expediente de expropiación en su fase de justiprecio y pago, renuncia expresamente al aprovechamiento urbanístico que pudiera corresponderle a dicha superficie en los futuros desarrollos. La propiedad de los terrenos que no hayan sido objeto de convenio urbanístico pasará al dominio público de la Administración expropiante mediante el correspondiente procedimiento de expropiación forzosa en trámite para este supuesto.

El Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio asumirá, en caso de no aprobarse definitivamente el planeamiento urbanístico, toda responsabilidad que se derive por la pérdida de efectos de los convenios suscritos, así como por la continuación del expediente expropiatorio en su fase de justiprecio y pago al objeto de transmitir la propiedad a la Administración expropiante'.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, declaró nulo , el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Moraleja de Enmedio, aprobado por silencio positivo en virtud de acuerdo plenario del Ayuntamiento el 27 de diciembre de 2010 y publicado en el BOCM el 30 de mayo de 2015,

Con fechas 3, 4, 10, 25 y 26 de abril de 2019 se presentan por D. Jose Pablo, en nombre y representación de los propietarios de las parcelas ya señaladas, que dio lugar a la Resolución ahora recurrida

TERCERO.- En los convenios que hemos transcrito anteriormente, los propietarios expropiados cedían el uso de las fincas, conservando la propiedad, a la espera de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana. Al no aprobarse el PGOU los repetidos convenios quedaban sin valor a efectos de los procedimientos expropiatorios, por lo que tendrán que continuar para fijar el justiprecio. La existencia de esos convenios debe de encuadrarse en las negociaciones de los expropiados y la beneficiaria para llevar a un acuerdo, al amparo del art.24 de la Ley de Expropiación Forzosa,' La Administración y el particular a quien se refiera la expropiación podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado. En caso de que en el plazo de quince días no se llegara a tal acuerdo se seguirá el procedimiento que se establece en los artículos siguientes, sin perjuicio de que en cualquier estado posterior de su tramitación puedan ambas parte llegar a dicho mutuo acuerdo.' Y es en el ámbito de este art donde se suscriben los convenios, a los que hemos aludido. Convenios que estaban sometidos a una condición resolutoria, como lo era, que se aprobara el Plan de Ordenación urbana del Ayuntamiento de Moraleja de En medio. Supeditación a esta circunstancia que al no haberse producido por haberse declarado la nulidad del citado plan por los tribunales, exige la reanudación del expediente expropiatorio, procediendo con su fase de justiprecio. Conforme a lo establecido en el art artículo 1123.del código civil:

'Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido'

Por lo tanto no pueden invocarse como hace la demandante los convenios suscritos al haber quedado sin efecto por haberse declarado la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio. Por lo tanto las posibles renuncias, que realizaran los propietarios de las fincas, en los referido convenios no son válidas No se puede entender concluido el procedimiento expropiatorio en virtud del texto inicial de un convenio que nunca ha podido perfeccionarse.

CUARTO.- En relación a la fecha del devengo de los intereses de demora prevista en la resolución recurrida, que la fija dicha en el día en que los propietarios formularon su solicitud de reanudación del expediente expropiatorio, también procede desestimarse. Y ello porque la suspensión del procedimiento expropiatorio ha estado en suspenso por voluntad de las partes y en base a los convenios suscritos, que luego devinieron ineficaces.

Y en este sentido esta Sala ya tiene manifestado como por ejemplo la STSJ Madrid de 27 de enero de 2015, recurso nº 815/2011, que 'Pero, aun no apreciando la responsabilidad de la expropiada por ser compartida con quienes también accedieron a la suspensión del procedimiento mediante la firma del convenio, no debe omitirse que la obligación de pago de intereses consiste en una obligación accesoria a la del abono del justiprecio y ocasionada por la demora en el impago de este, por lo que su nacimiento requiere la exigibilidad de la deuda principal, como efecto propio de la teoría general de las obligaciones ( art. 1100 CC). En este caso, puesto que por voluntad del deudor y del acreedor se concertó la suspensión del procedimiento, el pago del justiprecio no resultó exigible precisamente durante el período de suspensión, por tanto no incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación de pago la entidad beneficiaria.'. Levantada la suspensión y reanudada la pieza de justiprecio procedería el devengo de intereses.

Por lo tanto y por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y por la desestimación del recurso procede imponer las costas al recurrente, límite de mil quinientos euros 2000€, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Alejandra, contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 12 de Julio de 2019, por la que se deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por la recurrente y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución por ser ajustada a derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite de 2000 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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