Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
15/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 780/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 15 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 780/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100674


Encabezamiento

Rollo de apelación número 2/ 128/2005

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón

Recurso Contencioso-Administrativo (Procedimiento Ordinario) número 247/2003

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 780 /2005

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a quince de junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, interpuesto por D. Braulio , tramitado con el número de rollo 238 de 2005, contra la Sentencia nº 9/2005 dictada con fecha 11 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario) número 247/2003.

Han sido partes en el recurso, como parte apelante Braulio , demandante en instancia, representado en esta sede por el Procurador de los Tribunales Doña María de la Paz Gómez Sánchez y defendido por el mismo y como apelada el Ayuntamiento de Benicarló representada en esta sede por el Procurador de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado D. Fernando Badenes-Gasset Ramos y como codemandado la Mercantil Abuc i Promociones S.L. y la Mercantil Derribos y Construcciones Cherta y Asociados S.L., representados en esta sede por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza de Oca Ros y defendidos por el Letrado D. Blas Moliner Mezquita.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Castellón dictó Sentencia nº 9/2005, de fecha 11 de enero de 2005, en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario) número 247/2003, formulado por D. Braulio, contra la desestimación presunta del recurso formulado en fecha 25 de julio de 2003 contra la resolución de 11 de abril de 2003 dictada por el ayuntamiento de Benicarló, por el que se concede licencia de obras a la mercantil Abuc Promocions S.L. para la construcción de un edificio con garaje, local comercial en la avda. Mallorca nº 51-61 , denominado AB Mar 3. En fallo de la referida Sentencia se estima la causa de inadmisibilidad planteada y en consecuencia se desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto D- Braulio , con expresa condena en costas por temeridad.

Segundo. La parte demandante en el dicho recurso, presentó ante el juzgado de Instancia y para ante esta Sala , con fecha 14 de febrero de 2005, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia, en el que , tras efectuar las alegaciones que constituyen los motivos del recurso, suplica de esta Sala que revoque la Sentencia recurrida y anule la condena en costas.

Tercero. El Juzgado dictó providencia, de 16 de febrero de 2005 , admitiendo el recurso de apelación presentado y, conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional, dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días, se pudiera formalizar su oposición o adhesión; habiéndolo hecho el letrado D. Blas Moliner Mezquita en nombre de la Mercantil Abuc i Promociones S.L. y la Mercantil Derribos y Construcciones Cherta y Asociados S.L., mediante escrito de oposición al recurso, presentado el 14 de marzo de 2005 , en el que tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente, terminaba suplicando de esta Sala que desestime el recurso, confirmando en su integridad la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente.

Y la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Sanz Yuste en nombre y representación del Ayuntamiento de Benicarló mediante escrito de oposición al recurso, presentado el 15 de marzo de 2005, en el que tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente, terminaba suplicando de esta Sala que desestime el recurso, confirmando en su integridad la Sentencia recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente.

Cuarto. Una vez recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo de apelación, se dictó providencia por la que, no habiéndose pedido el recibimiento a prueba , ni discutido la admisión del recurso, ni solicitado por todas las partes celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de junio de 2005, habiendo tenido lugar en la fecha señalada la votación y fallo del recurso.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada funda su fallo estimatorio de la inadmisibilidad del recurso Contencioso Administrativo de instancia, formulado por el actor y hoy apelante, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por el mismo en fecha de 25 de julio 2003 contra la Resolución del Ayuntamiento de Benicarló, de 11 de abril del mismo año , por el que se concede licencia de obras a la codemandada y en consecuencia lo desestima, en la firmeza del acto de concesión de licencia impugnado, que determina la extemporaneidad del recurso de reposición determinación presunta es objeto del recurso Contencioso Administrativo, y que además determina que el cauce impugnatorio utilizado -el recurso reposición contra un acto firme- erróneo e inadecuado a las pretensiones que deduce; asimismo funda su fallo de condena en costas al actor por cuanto considera que el mismo, que asume su propia defensa como Letrado, ha de ser perfecto conocedor de los plazos y cauces legales que afectan al mismo, estimando que el actor por ello incurre en conducta temeraria en el planteamiento del litigio.

Segundo. La parte apelante funda su recurso apelación , en primer lugar, en la inexistencia de la extemporaneidad del recurso estimada por la Sentencia impugnada, por cuanto considera la Sentencia apelada incurre en un grave error en el cómputo del plazo, ya que el actor considera probado que el ayuntamiento de Benicarló le notificó con fecha 27 julio 2003 de forma defectuosa existencia de la licencia de obras en dicho escrito le concediera la posibilidad de interponer recurso potestativo reposición contra el Decreto de 11 de abril de 2003 , por lo que considera que habiéndose presentado el recurso reposición en cuestión el 25 de julio 2003, éste se encuentra dentro de plazo, y que, por tanto, la Sentencia incurre vulneración del artículo 48.2 de la Ley de régimen jurídico general de las administraciones públicas, con vulneración asimismo de la jurisprudencia sobre cómputo de plazos, incurriendo la Sentencia en error en la apreciación de la prueba y de los hechos por cuanto considera que no hay ninguna notificación en mayo y no dispuso de plazo desde esa fecha , como afirma la Sentencia, todo ello con vulneración del artículo 59.1 de la referida ley régimen jurídico general de las administraciones públicas.

Tercero. Respecto de estas alegaciones del apelante acerca de inexistencia de la extemporaneidad del recurso reposición formulado, se ha de señalar que adolece, cuanto menos, de un erróneo razonamiento , que parte de hechos equivocada e interesadamente calificados, por cuanto es lo cierto, según se desprende de los propios autos, que: 1º) el apelante carece de la condición de interesado en el acto de concesión de licencia, en definitiva objeto de su impugnación; 2º) su posición en el procedimiento Administrativo se inicia y es, según sus propias manifestaciones , el de denunciante de unas pretendidas infracciones urbanísticas, en definitiva ejerciendo la acción pública que en materia de urbanismo reconoce la legislación vigente; 3º) en tal condición no existe obligación de la administración ni Derecho del administrado a la notificación de la licencia en definitiva impugnada pues no es interesado en dicho acto; 4º) la Resolución del alcalde de 14 de mayo 2003 marzo -registro de salida de 19 de mayo del mismo año- da respuesta a las denuncias formuladas por el actor en contra de las obras en cuestión, expresando, entre otros datos, que las obras denunciadas tienen licencia, y resolviendo que no se deduce en las mismas incumplimiento de las determinaciones del planeamiento vigente, con la correspondiente expresión de recursos; 5º) el recurso de reposición en cuestión, presentado el 25 de julio 2003, tiene claramente por único objeto el Decreto de la alcaldía del 11 de abril del 2003 por la que se concede la licencia de obras , y no la Resolución de las denuncias del actor de 19 de mayo de 2003, que no consta fuera recurrida , con independencia de la fecha de su recepción por el actor, que manifiesta en la demanda recibido en julio, y en la apelación que recibió el 27 de julio, sin que se acredite mediante actividad probatoria alguna.

Cuarto. En definitiva, pues, se ha de estimar que no es cierta la afirmación del actor de que la Resolución del alcalde 19 mayo 2003 se le dé plazo para interponer recurso reposición potestativo contra el acto de concesión de licencia de 11 de abril de 2003, y tampoco cabe estimar la Resolución de las denuncias de 19 mayo 2003 sea objeto del referido recurso potestativo de reposición. En consecuencia se ha de estimar la firmeza del acto de concesión de licencias impugnado respecto del actor, y la extemporaneidad del recurso de reposición potestativo , como acertadamente estima y razonada la Sentencia apelada, pues de lo expuesto se infiere claramente que los fundamentos del recurso de apelación acerca de la inexistencia de la extemporaneidad del recurso no enervan los fundamentos de la Sentencia de instancia que dan lugar a la estimación de la concurrencia de la misma, siendo de rechazar en consecuencia las infracciones legales y de la doctrina jurisprudencial acerca de cómputo de plazos alegadas por la apelante.

Quinto. Alega, en segundo lugar, la apelante que la Sentencia impugnada incurre en error en la apreciación de que el procedimiento utilizado no es el adecuado, ya que considera que no se ha producido la firmeza del Decreto de concesión de licencia impugnado , al haberse notificado el mismo en la referida Resolución de 14 mayo 2003, que la apelante manifiesta recibió el 27 de junio, alegación esta que ha de ser rechazada por la Sala, acogiendo por el contrario los fundamentos de la Sentencia apelada , atendidos los razonamientos expuestos en los fundamentos de Derecho anteriores referidos a la apreciación de la extemporaneidad, que son de reiterar, especialmente en lo referente al contenido y calificación del referido escrito, en el que, en definitiva, se resuelven las denuncias planteadas por el actor, en modo alguno constituye una notificación de la Resolución de concesión de licencia impugnada , ni le da recurso para impugnar la licencia, ni en suma cabe entender obste de la firmeza del acto de concesión de licencia.

Sexto. La actora alega en su recurso de apelación , en tercer lugar, su legitimación en el procedimiento, pues considera que la Administración no puede ir contra sus propios actos y, si ha sido admitido en el procedimiento administrativo, debe serlo en el recurso contencioso , cuestión esta que resulta irrelevante y superflua al recurso apelación formulado, entre otras cosas, porque la Sentencia de instancia rechaza la alegación de inadmisibilidad por falta de legitimación, sin que ni en la fundamentación ni en el fallo de la misma se acoja o estime la inadmisibilidad por falta legitimación activa, legitimación del actor que expresamente la Sentencia recoge al amparo del la acción popular legalmente establecida en materia urbanismo y que no deja de sorprender que se plantee por el apelante como motivo y fundamento de la impugnación de la Sentencia apelada.

Séptimo. En cuarto lugar, el recurso apelación alega la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 24 de la Constitución española, por considerar el actor que se le niega la misma por un error arbitrario en la apreciación de la prueba, a lo que abunda la condena en costas, que estima no razonada debidamente. La alegada vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva , garantizada en el artículo 24 de la Constitución española, no puede ser estimada en el presente caso, y menos aún por los argumentos invocados por la recurrente en apelación, pues es claro, como se ha expuesto antes , que no concurre el error arbitrario del Juzgador de instancia, y , como se dirá después, tampoco concurre la falta de razonamiento de la condena en costas, a lo que hay que añadir que el apelante confunde, entre otras cosas el Derecho a la tutela judicial efectiva, con que se le reconozcan jurisdiccionalmente sus pedimentos y alegaciones a todo trance y en cualquier caso, olvidando que el dicho Derecho se ha de ejercer en los términos y bajo las reglas que establecen las leyes, y que la presentación extemporánea de los recursos o la inadecuación de los procedimientos, acerca de cuya procedencia ha tenido y tiene tutela judicial efectiva, no sólo no vulneran el dicho principio de tutela inicial efectiva sino que son inherentes al mismo.

Octavo. Alega en quinto lugar el recurrente en apelación , que se vulneran artículos 217 de la ley enjuiciamiento criminal en cuanto la carga de la prueba respecto de la notificación de la Resolución de 14 mayo 2003, alegación esta de todo irrelevante a los efectos del recurso, atendidos los razonamientos expuestos antes acerca del extemporaneidad del recurso y el carácter y contenido de la dicha Resolución, ya que ésta no es objeto del recurso de reposición potestativo presentado, ni la misma quiebra la firmeza del acto de concesión de licencia respecto del recurrente y apelante.

Noveno. En sexto lugar, plantea la apelante que la Sentencia impugnada produce al demandante en todo caso indefensión, porque considera probado que él demandante fue notificado en mayo , y que el Ayuntamiento no tiene obligación de notificar la concesión de la licencia al demandante con infracción de lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley de régimen jurídico general de las administraciones públicas, indefensión esta que no puede ser apreciada por la Sala, respecto de la primera de las cuestiones invocadas porque no resulta exacto que la Sentencia establezca como hecho probado que la citada Resolución se notifica en mayo, amén de lo ya dicho acerca de la irrelevancia de tal notificación a los efectos del recurso reposición potestativo presentado, que no tiene por objeto tal Resolución, ni en esta Resolución se produce la notificación de la misma, ni por tanto como ya se ha reiterado no obsta a la firmeza del acto de concesión de licencia; respecto de la segunda de estas cuestiones es de señalar que no cabe tampoco apreciar vulneración del artículo 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, atendido, como se ha expuesto antes, que el actor carece de la condición de interesado respecto de la licencia de obras concedida. A lo que se ha de añadir, al hilo de la invocación indefensión producida por la actora que no estaríamos tratando de ésta sí, como apunta acertadamente la Sentencia de instancia, el recurrente hubiera instrumentado adecuadamente y mediante la vía procedimental idónea para ello sus pretensiones de fondo.

Décimo. Respecto de la condena en costas acordada en la Sentencia de instancia por razón de temeridad , el apelante alega su improcedencia, a más de lo que ya ha apuntado antes, porque considera que vulnera el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, atendido que considera que no se ha motivado debidamente la existencia de temeridad, pues considera que su condición de Letrado y de actor es la que funda en definitiva la temeridad apreciada por la Sentencia instancia, manifestando que no se incurre en temeridad por defender la legalidad urbanística, que entiende gravemente infringida por el decreto de concesión de licencia impugnado. Tales alegaciones no pueden ser acogidas por la Sala, pues lo que se desprende de la fundamentación de la condena en costas producida por la Sentencia de instancia apelada , no es que sea temerario el defender la legalidad urbanística que se entiende infringida , ni tampoco que tal temeridad la determine la condición de letrado y actor, sino que el recurso de instancia se plantee y sostenga de forma extemporánea, manteniendo un procedimiento inadecuado en lo atinente a la impugnación de la legalidad de la licencia concedida y con las pretensiones deducidas en el mismo, planteamiento y mantenimiento estos del recurso que resultan especialmente significativos en quien efectivamente tiene la doble condición de demandante y Letrado director del asunto, circunstancias estas que justifican sobradamente el pronunciamiento de la Sentencia de instancia condenatoria al actor en las costas del recurso de instancia por la interposición y mantenimiento del dicho recurso de instancia con temeridad.

Undécimo. En último lugar alega la recurrente en apelación la incongruencia de la Sentencia apelada, por cuanto estima que su fallo se pronuncia acercad de que la Resolución recurrida, el Decreto de 11 de abril de 2003, es conforme Derecho , cuando no se ha entrado el fondo del recurso por considerar extemporánea su presentación; tal alegación carece de toda base, atendido el texto de la propia Sentencia, pues de la simple lectura del fallo, sin necesidad de recurrir al conjunto de la fundamentación de la Sentencia, resulta patente que lo que declara ser conforme derecho la sentencia es la Resolución recurrida, que no es otra, como además expresamente señala en su fallo, que la desestimación presunta del recurso formulado en 25 de julio 2003 contra la Resolución de 11 de abril de dicha fecha, y no la resolución de 11 de abril de 2003 invocada por la apelante como declarada conforme a Derecho , Resolución esta de concesión de la licencia en cuya legalidad de fondo evidentemente -atendido el fallo de inadmisibilidad del recurso Contencioso contra la desestimación del recurso de reposición potestativo- no se entra.

Duodécimo. Procede por tanto, por lo expuesto y por lo que, en sentido coincidente con ello, se argumenta en la Sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelación. Con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y sobre la base de dicha desestimación, imponer las costas de ésta apelación a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Braulio, tramitado con el número de rollo 238 de 2005, contra la Sentencia nº 9/2005 dictada con fecha 11 de enero de 2005 por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Castellón en el recurso Contencioso-administrativo (procedimiento ordinario) número 247/2003.

2) Imponer a la parte apelante las costas de esta apelación.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.

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