Última revisión
25/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 780/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 141/2005 de 25 de Octubre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 780/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100718
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10472
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 141/2005
Parte apelante: David
Representante de la parte apelante: FRANCISCO TOLL MUSTEROS
Parte apelada: AJUNTAMENT DE CALAFELL
Representante de la parte apelada: JOAN E. DALMAU PIZA
S E N T E N C I A Nº 780/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil seis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 05/05/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Tarragona, en el Recurso ordinario seguido con el número 369/2004 , dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la actora a consecuencia de una caída por la existencia de un socavón en la calle Monteserrat de Calafell. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día para votación y fallo, que tuvo lugar el 23 de octubre de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Tarragona, en fecha 5 de mayo de 2005 , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Según se declara probado en la sentencia impugnada, la parte recurrente sufrió una caída en una calle del municipio de Calafell como consecuencia de no darse cuenta de la existencia de un agujero que había correspondiente a una pilona.
En el recurso de apelación se razona la falta de motivación de la indemnización concedida en la sentencia, sin ajustarse a ningún criterio justificativo de la cantidad expresada en la sentencia.
En el escrito de oposición al recurso, el Ayuntamiento alega, en primer lugar, la inexistencia de relación de causalidad, sin hacer referencia a los hechos dañosos, pero subsidiariamente solicita que se confirme la sentencia dictada en primera instancia en lo referente a la fijación de la cuantía.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de recurso de apelación, los escritos aportados por la Administración demandada en oposición del mismo, la prueba practicada, especialmente la documental consistente, en relación con los argumentos jurídicos de la sentencia impugnada y por unanimidad se llega a la conclusión de que, debe prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por el recurrente, debiendo revocarse la sentencia dictada en primera instancia, en atención a la realidad de los hechos que constituyeron el presupuesto fáctico apreciado por el Juzgador de primera instancia, en lo referente a la indemnización fijada.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
En el presente caso, como se ha indicado anteriormente, en la sentencia dictada en primera instancia se expresa la existencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y la prestación del servicio público que corresponde al Ayuntamiento demandado, así como la fijación de indemnización sin llegar a razonar, justificar o fundamentar el importe de dicha indemnización, cuantificada en 1.026,88 euros, ni a qué criterio se ha sujetado.
Ante la dificultad de fijar el importe de la indemnización, los órganos jurisdiccionales deben atenerse, entre otros, al denominado baremo de circulación, donde se encuentran elementos más que suficientes para fijar el importe indemnizatorio en relación con las lesiones y secuelas causadas. Aun cuando no se acuda a la tasación de las lesiones y secuelas procedente de dicho baremo, se debe expresar siempre el utilizado, a efectos de que el interesado no quede en situación de indefensión.
En el presente caso, la parte recurrente alegó, razonó y probó la existencia de lesiones y secuelas, además de otros gastos que no han sido tenido en cuenta por el juzgador de primera instancia, que ni siquiera los menciona. Las lesiones sufridas, que se especifican en la demanda, como en el escrito de apelación y que se dan aquí por reproducidas, tienen su cuantificación debida y total en el principio de responsabilidad patrimonial, máxime, cuando en el proceso seguido en primera instancia la parte recurrente se indicaron las lesiones, las secuelas, los gastos y su cuantificación económica.
De este modo deben ser indemnizados los 137 días impeditivos, secuelas, asistencia médica, sesiones de rehabilitación, gastos de combustible y autopista, que cuantifican el importe reclamado de 18.349,37 euros, más intereses de demora devengados.
Por todo lo cual, es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto por David y la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, sin imposición de costas en aplicación de lo que se dispone en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia dictada en primera instancia, y condenar al Ayuntamiento de Calafell al pago de la cantidad de 18.34937 euros, más intereses legales devengados.
2º Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de noviembre de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
