Última revisión
12/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 780/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3261/2001 de 12 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 780/2007
Núm. Cendoj: 18087330012007100858
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 3.261/2.001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 780 DE 2.007
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Puya Jiménez
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Juan Manuel Cívico García
Doña María Luisa Martín Morales
______________________________________
En la ciudad de Granada, a doce de noviembre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.261/2.001 seguido a instancia de DON Juan Carlos , que comparece representado por el Procurador Don Juan Ramón Ferreira Siles y dirigido por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SALOBREÑA (GRANADA), en cuya representación comparece la Procuradora Doña Carolina Sánchez Naveros y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es de 4.452.500 pesetas.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso interpuesto frente a la inactividad del Ayuntamiento de Salobreña por la falta de ejecución de actos firmes de reconocimiento del derecho del recurrente a cobrar los importes de las facturas de honorarios profesionales aprobadas por la propia Administración y sus intereses de demora, condene al Ayuntamiento de Salobreña a ejecutar los actos objeto del presente procedimiento y, en su virtud, a que abone al recurrente las siguientes cantidades: a) La suma de cuatro millones cuatrocientas cincuenta y dos mil quinientas (4.452.500) pesetas, en concepto de cantidades pendientes de abono derivadas de facturas de honorarios profesionales por servicios y trabajos realizados; b) Al pago de los intereses legales que se devenguen a tenor de lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ; c) Al pago de las costas procesales si temerariamente se opusiera a la presente reclamación.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por la causa que se deja invocada; y, en todo caso, y para el supuesto de estimarse admisible el recurso, estimarlo parcialmente en el sentido de señalar que la entidad local viene obligada a abonar a la recurrente tan sólo las cantidades determinantes en el hecho cuarto del escrito de contestación.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la falta de ejecución por parte del Ayuntamiento de Salobreña del acto firme tendente al derecho del recurrente a percibir el importe de las facturas que le son debidas, así como sus intereses, todo ello a fin de que sea dictada sentencia por la que se condene ejecutar a los actos expresados y abone la cantidad de 4.452.500 pesetas más sus intereses.
Ello debido a que durante el período comprendido entre enero de 1.993 a junio de 1.994, el Ayuntamiento de Salobreña encargó al recurrente la ejecución de diversos trabajos, estudios e informes, asesoramientos en materia técnico ambiental; tras la correspondientes ejecución de los trabajos encargados, presentó facturas por sus honorarios profesionales y previo informe de la intervención municipal se adoptaron acuerdos de aprobación y hacer efectivas las facturas, y ante el impago de las cantidades, en octubre de 1.999 solicitó el pago de la cantidad en este recurso reclamada más 1.886.889 pesetas de intereses, requerimiento que fue desoído por lo que nuevamente en 16 de enero de 2.001 requirió la cantidad y 2.187.722 pesetas de intereses, ante el silencio de la administración entendió estimada su reclamación por silencio positivo, tras pasar tres meses desde la reclamación.
SEGUNDO.- Por su parte, la administración demandada adujo que, puesto que no resulta de aplicación el silencio positivo en la forma reclamada por el actor, nos encontramos ante una situación en la que no es posible o admisible el recurso contencioso administrativo por el que se pretende la ejecución del acto administrativo supuestamente firme porque en realidad no existe ni el acto administrativo, la pretendida firmeza lo que constituye es una causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 63.c de la ley de la Jurisdicción . Y en cuanto al fondo no se aceptan los trabajos reclamados puesto que no consta que algunos de ellos fueran realmente presentados y ejecutados, de tal forma que no es cierto que las facturas hubieren sido aprobadas, en la forma que mantiene el recurrente y ello derivado de que no se le considera como técnico competente para efectuar los informes medioambientales que se dicen le fueron solicitados. Y aún cuando sobre la materia han existido sendos pronunciamientos judiciales, sentencias del Tribunal de 22 de marzo de 1.999 y 28 de junio de 1.999 , de las que el recurrente pretende deducir que las cantidades reclamadas le han sido reconocidas en los pronunciamientos judiciales, se observa que ambos pronunciamientos se refieren a la improcedencia de devolver las cantidades requeridas, que ya había percibido como consecuencia de haber sido previamente aprobados por la entidad local, de la misma forma que, rechaza la posibilidad de anular encargos profesionales previos. Por tanto considera la administración que una cosa es que la entidad local no pueda reclamar la devolución de los ingresos, sin anular los acuerdos relativos a encargos profesionales efectuados, por no seguir el procedimiento adecuado de declaración de lesividad de dichos acuerdos previos, y otra muy distinta es que venga obligado a abonar los encargos profesionales que el señor recurrente nunca cumplimentó, materia acerca de la cual se pronunció la sentencia del recurso 2.855/96 , que sólo determinó como ejecutados algunos de los informes de tipo ambiental, que se encargaron al demandante. Y a ello debe unirse que no existió autorización de aprobación de facturas que se corresponderían con los trabajos de tipo ambiental que fueron encargados por la Comisión Municipal de Gobierno, sólo tuvo en cuenta aquella los trabajos que efectivamente realizó el recurrente, entendiendo por tanto que el Ayuntamiento sólo puede adeudar al recurrente: a) estudio socioeconómico por un principal de 1.750.000 pesetas, devengando intereses de 844.719 pesetas; b) regeneración de playas, por importe de 115.000 pesetas devengando intereses de 65.002 pesetas; y c) Comunidad de Regantes por importe de 345.000 pesetas devengando intereses de 195.734 pesetas. Lo que hace un total importe adeudado de sólo 3.315.455 pesetas, tanto en concepto de principal como de intereses a la fecha de 31 de diciembre de 2.000, que es cuando efectuó la segunda reclamación.
TERCERO.- No cabe duda de que no nos encontramos ante un proceso de ejecución de un acto firme y consentido por parte de la administración, puesto que en las sentencias invocadas tanto por la administración como por el recurrente no se reconoce la deuda a la que hace referencia. Y por otro lado, el silencio dentro de un procedimiento de contratación como resulta ser el mantenido por el recurrente y el Ayuntamiento, la reclamación que se efectúa en forma de los intereses y del principal adeudado, no es una reclamación independiente de dicho procedimiento sino incluida en el mismo, por lo tanto tiene declarado el Tribunal Supremo (STS 21-3-07 ) que el silencio siempre será de carácter negativo, en lo que también abunda la legislación autonómica dándole carácter negativo, Ley 9/01 disposición adicional 10 ; en su consecuencia, no existe resolución positiva presunta, ni expresa, que de lugar a la posibilidad de reclamar la ejecución como pretende el recurrente.
CUARTO.- No ha quedado acreditado, a través del recurso, que el recurrente efectuara los trabajos que le fueron encomendados y como consecuencia le hubieran reconocido derecho a la percepción de los honorarios, por tanto, el silencio de la administración, en cuanto a la reclamación dineraria efectuada por el recurrente, no puede tener como consecuencia la del nacimiento del derecho a percibirlos sin haber presentado documentación acreditativa de haber reclamado mediante la oportuna factura, la entrega de aquellos trabajos que actualmente se reclaman; no obran en el expediente las facturas presentadas, ni han sido presentadas por el recurrente con las copias o sello de entrada en el registro municipal, a lo que se hace referencia asimismo en el cuatro de trabajos que se efectúa por la Secretaría del Ayuntamiento de Salobreña, en la que no consta la presentación de las facturas, así como tampoco el pago correspondiente, la prueba de la realización de los trabajos y de la presentación de las facturas corresponde al recurrente que reclama, prueba que no ha efectuado y en su consecuencia, no procede estimar su reclamación de cantidad, que excede sobre lo expresamente reconocido en la contestación de la demanda de 3.315.455 pesetas, en lugar de las 4.452.000 pesetas reclamadas, más los intereses legales.
QUINTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es la estimación parcial del recurso sin expresa imposición de las costas a las partes conforme a criterios del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Ramón Ferreira Siles, en nombre y representación de DON Juan Carlos , contra la falta de ejecución por parte del Ayuntamiento de Salobreña del acto firme tendente al derecho del recurrente a percibir el importe de las facturas que le son debidas, así como sus intereses, todo ello a fin de que sea dictada sentencia por la que se condene ejecutar a los actos expresados y abone la cantidad de 4.452.500 pesetas más sus intereses, declarando el derecho del recurrente a que le sea abonada la cantidad reconocida expresamente por el Ayuntamiento de Salobreña de 2.210.000 pesetas de principal más 1.828.455 pesetas de intereses, lo que da un total de 3.315.455 pesetas, incluidos los intereses devengados sin otros intereses al declararse la liquidez de la deuda por esta sentencia; y ello sin expresa imposición de las costas a las partes.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
