Última revisión
17/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 780/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 697/2006 de 17 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: REVUELTA PEREZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 780/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008100717
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "697/2006"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la ciudad de Valencia, a 17 de junio dos mil ocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Agustín Gómez Moreno Mora
Dña. Inmaculada Revuelta Pérez
SENTENCIA NUM: 780
En el recurso contencioso administrativo nº 697/2006, interpuesto por D. Cristobal , representado por
el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO, contra las resoluciones de 1-12-05 y 15-2-06 de la Consellería de
Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana, por las que se aprueban, respectivamente, las modificaciones puntuales nº 4 y
5 del Plan especial de usos e infraestructuras del Área del Parque Temático Benidorm-Finestrat. Ha sido parte en autos, como
Administración demandada, la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Generalitat
Valenciana y Magistrada ponente Inmaculada Revuelta Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto y se anulen las resoluciones impugnadas. Se solicitó, como otrosí, el recibimiento del pleito a prueba, el trámite de conclusiones escritas y la suspensión cautelar de la modificación puntual nº 5.
SEGUNDO.- El Sr. letrado de la Generalitat Valenciana contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimatoria de la misma , con todos los pronunciamientos favorables a la administración demandada.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo para el día 21-1-08, si bien dicho plazo se suspendió mediante acuerdo dictado por esta Sala para mejor proveer .
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante interpone recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 1-12-05 y 15-2-06 de la Consellería de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana, por las que se aprueban, respectivamente , las modificaciones puntuales nº 4 y 5 del Plan especial de usos e infraestructuras del Área del Parque Temático Benidorm-Finestrat.
SEGUNDO.- El actor, que ejerce la acción pública en materia urbanística, fundamenta el recurso en los motivos que se exponen a continuación:
I.- En cuanto a la modificación puntual número 4 del plan:
1º) Vulneración del art. 55.6 de la LRAU . Se sostiene que la modificación pretende legalizar las parcelaciones realizadas por la propietaria de los terrenos (Terra Mítica Parque Temático Benidorm, S.A.) , que ha adjudicado Derechos de superficie que no han podido acceder al Registro de la Propiedad por carecer de las preceptivas licencias municipales de segregación y que, por ello, se requería previo informe del Consejo Superior de Urbanismo; informe que se ha omitido.
2º) Se facilita la parcelación urbanística en suelo no urbanizable. Se señala que la parcela mínima se fija en 10.000 m2, manteniéndose la clasificación del suelo como no urbanizable, lo que resulta contrario a la normativa sobre parcelación y segregación en esta clase de suelo. Al efecto , se transcriben los arts. 63 y 62.3 de la Ley 8/2002 , de ordenación y modernización de las estructuras agrarias de la Comunidad Valenciana, que vienen a establecer respectivamente que las divisiones o segregaciones de fincas rústicas solo se permitirán cuando den lugar a parcelas de extensión superior a la unidad mínima establecida, siendo nulos los actos o negocios jurídicos que vulneren dicha regla, y que las unidades mínimas de cultivo son plenamente aplicables respecto de la legislación autonómica en materia de suelo urbanizable. También se aduce que el decreto 217/1999, del Gobierno Valenciano , fijó en 25.000 m2 la superficie de la unidad mínima de cultivo en el caso de parcelas sin Derecho a riego, como es el caso, y que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 10/2004 , del suelo no urbanizable, prohíbe las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable e impide autorizar actos de división o segregación de fincas o terrenos rústicos en contra de lo dispuesto en la normativa agraria o forestal.
Concluye el demandante aduciendo la ilegalidad de que en suelo como no urbanizable se establezca en 10.000 m2 la superficie mínima de parcela, sobre todo cuando se hace con el propósito de legalizar una parcelación urbanística mediante otorgamiento sucesivo de Derechos de superficie a terceros para la implantación de actividades relacionadas con el transporte.
II. Respecto a la modificación número 5 del plan:
1º) El proyecto no está redactado por técnico competente.
2º) El contenido de la modificación es contrario a Derecho. Se sostiene que los informes de los Servicios técnicos y jurídicos del ayuntamiento de Benidorm, que constan en el expediente administrativo , ponen de manifiesto que esta modificación propicia un auténtico proceso urbanizador, ya que si bien se mantiene para los terrenos afectados la clasificación de suelo no urbanizable no protegido , se admite un régimen de parcelación que resulta incompatible con esa clasificación. También se afirma que el área en cuestión se ordena pormenorizadamente , atribuyéndosele la edificabilidad no consumida por el Parque, que se utiliza para computar los estándares del Anexo al reglamento de Planeamiento y se califica parte del área como zona verde y viario dotacional que, por hallarse los suelos en manos privadas , habrán de cederse a la Administración. Se señala igualmente, entre otras cosas, que con el régimen de parcelación previsto se generan cinco parcelas independientes, separadas del Parque por el viario y con un uso terciario hotelero que, de ser teóricamente tolerado, pasa a ser exclusivo, según se deduce de las fincas individualizadas por parcelas.
Y se afirma también que existe una manifiesta incompatibilidad entre la clasificación como no urbanizable del suelo afectado por la modificación y la previsión de su división en cinco lotes para ser transformados urbanísticamente, de suerte que se permita la edificación independiente. Y todo ello al margen de la obligada cesión a la administración del suelo dotacional que se genera, obligación que , dice el actor, resulta impropia del suelo no urbanizable; que la implantación concentrada de esos usos, permitiendo que se desvinculen del "equipamiento parque", contradice la supuesta filosofía de la modificación, que pretende la integración de tales usos en el equipamiento al que teóricamente deben servir de complemento y que, en definitiva, se posibilita la creación de parcelas privadas independientes, con aprovechamiento lucrativo y uso exclusivo terciario-hotelero, lo que excede del objeto de un plan especial conforme al art. 24 de la LRAU ; que no se está en el ámbito de la ordenación de unos suelos reservados para generar dotaciones públicas sino en la atribución de usos y aprovechamientos que ya han pasado a ser de titularidad privada , sin que este supuesto pueda entenderse comprendido en el previsto en el art. 99.3.A ) de la LRAU, no pudiendo alterarse el objeto del Plan, que fue la ordenación de los terrenos sujetos a reserva por el Plan especial aprobado en 1997 para realizar en ellos actuaciones de interés público, por vía de su modificación.
El demandante aduce también, como carencia de esta modificación, la falta de estudios y justificación de la incidencia de la actuación sobre el sector del alojamiento turístico en el municipio de Benidorm, su afección al tráfico rodado de la ciudad o la saturación de las playas. Dice el actor que la memoria justificativa se limita a valorar, en su punto 3.f la ausencia de afectación a otras actividades hoteleras en el ámbito del PEDUI, al dirigirse a atender las demandas de turistas diferentes (los que acuden a los campos de Golf) y recuerda que , en su día, la implantación de unos usos complementarios hoteleros se fundamentó en el plan especial en el hecho de que esos establecimientos tuvieran características especiales insuficientemente atendidas en el entorno comarcal, pues se daba por sentado que en Benidorm estaban más que cubiertas las restantes demandas de alojamiento. Se añade que la justificación de la pertinencia de la implantación de nuevos alojamientos turísticos es especialmente necesaria, en la medida en que se ordena pormenorizadamente una zona y se establecen unos usos que, por su volumen , pueden condicionar el futuro desarrollo de los alojamientos turísticos en el municipio y afectar al modelo socioeconómico que el planeamiento urbanístico debe tratar de controlar, concluyéndose que se incide en la competencia natural del Ayuntamiento en materia urbanística. Y se dice, finalmente, que, frente a la coherencia actual del conjunto y a la integración de las edificaciones en la imagen general actual, los nuevos parámetros urbanísticos cambian sustancialmente respecto del resto de la superficie ordenada por el PEDUI.
TERCERO.- El Sr. Letrado de la Generalitat Valenciana se opone al recurso interpuesto con base en los siguientes motivos, expuestos sintéticamente:
1º) Numerosas Sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo han avalado la clasificación de estos terrenos como suelo no urbanizable.
2º) Se desprende de la memoria justificativa que la modificación número 5 no pretende establecer un régimen singular y específico para las edificaciones que se desarrollen en las zonas habilitadas dentro de la parcela NNECaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral., sino que, por el contrario , se pretende acoger las previsiones urbanísticas fijadas en la actualidad por el Plan especial para estos mismos usos, con el ánimo de no afectar a la coherencia del conjunto ni a la definición e imagen de las edificaciones que en la actualidad se están desarrollando en el ámbito del PEDUI. Se aduce que esta modificación lo que hace es especificar los parámetros generales más importantes ya establecidos en el PEDUI del año 1998 para esta parcela, que son, aparte de la clasificación del suelo como no urbanizable no protegido , el índice de edificabilidad bruta de 0,20 m2t/m2s y el uso característico recreativo y que lo que ocurre es que alrededor del 80% de la parcela (831,454 m2 , sobre 1.048.000 m2 totales) ya están ocupados por las atracciones del parque temático, que no consumen edificabilidad, por lo que parece lógico que la edificabilidad total bruta establecida en 0 ,20 m2t/m2s pueda ubicarse en la zona restante de la parcela. De ahí que señale la demandada que el uso característico recreativo es el dominante en la parcela, toda vez que el 80% del suelo se dedica precisamente a dicho uso y los usos tolerados son los que aparecen en el 20% restante de la parcela, por lo que la edificabilidad bruta se mantiene del mismo modo que estaba en la ficha inicial del PEDUI del año 1998 y que no se está, como señala la memoria , ante el establecimiento de un régimen singular y específico para las edificaciones, sino que se trata de regular y especificar las previsiones urbanísticas ya establecidas en el plan de 1998.
Se recuerda que, en la actualidad, la funcionalidad y explotación de un parque temático de las dimensiones del de Terra Mítica requiere la existencia de un conjunto hotelero dimensionado sobre número de visitantes potenciales, que, además, suponga un elemento de atracción de visitantes por la comodidad que supone la cercanía a las atracciones. Ello favorecería una mejora en la rentabilidad del parque temático, al poder incrementar potencialmente el número de visitantes.
3º) En cuanto al posible defecto en la parcelación del suelo el Sr. Letrado de la Generalitat Valenciana se remite a lo expuesto en la resolución recurrida, que acoge criterios de parcelación propios del suelo no urbanizable conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 10/2004 , teniendo en cuenta que los planos de ordenación que se acompañan a la citada modificación reflejan las parcelas de resultado, debiendo sumarse a su superficie la parte proporcional que les corresponde de viario y zonas verdes que ha de realizarse con cargo a dichas parcelas.
4º) Acerca de la carencia de firma de técnico competente del proyecto se dice que efectivamente el proyecto que consta en el expediente no está suscrito por técnico competente, pero que el proyecto que obra en los archivos de la demandada sí lo está.
5º) El Sr. letrado de la Generalitat Valenciana sostiene también que no se ha vulnerado el art. 55.6 de la LRAU, ya que esta modificación puntual pretende coordinar los Derechos de superficie que han sido objeto de licitación para poder ser inscritos en el registro de la propiedad y ello no supone la legalización de ninguna actuación urbanística irregular , por lo que no resulta aplicable el citado precepto; y, en segundo lugar, que tampoco resulta aplicable al caso la Ley 8/2002, cuyos fines y objeto no tienen nada que ver con el desarrollo de un parque temático sino con las estructuras agrarias y que, en su caso, resultaría aplicable a esta actuación la Ley del suelo no urbanizable.
CUARTO.- Procede analizar, en primer lugar, la supuesta ilegalidad de la modificación puntual número cuatro del Plan especial. En cuanto a la posible vulneración del artículo 55.6 de la LRAU , planteada por el actor, hay que señalar que, como aduce el Sr. Letrado de la Generalitat Valenciana, el informe del Consejo Superior de Urbanismo no resulta exigible en este caso. En efecto, frente a lo que sostiene el actor, no se trata de legalizar actuaciones irregulares sino de modificar las determinaciones del plan especial director de usos e infraestructuras del Parque Temático. En este caso, no se aprecia vulneración de las previsiones procedimentales aplicables, en la medida en que se han seguido los mismos trámites previstos para la aprobación de los planes especiales en los arts. 37 y siguientes de la LRAU. Debemos, por ello , rechazar este motivo de impugnación.
Procede también rechazar la alegación que cuestiona las parcelaciones previstas por tratarse de suelo no urbanizable. Hay que notar, en primer lugar, que el régimen de parcelaciones en suelo no urbanizable previsto en la Disposición adicional segunda de la Ley 10/2004, de suelo no urbanizable, es inaplicable cuando, como ocurre en este caso , se ha aprobado un plan especial. El régimen aplicable, es decir, las condiciones de las parcelas será el que fije el citado plan, habida cuenta de las circunstancias concurrentes (art. 27 de la Ley 10/2004 ). Y es que no puede olvidarse que las limitaciones que se imponen a las parcelaciones en esa clase de suelo buscan evitar el desarrollo ilícito de usos urbanísticos en el mismo , pero, en este caso, dichos usos están plenamente legitimados por el plan especial en su día aprobado. Por otra parte, y en estrecha conexión con lo que acaba de señalarse, debemos precisar que resulta inaplicable al caso la Ley 8/2002, de ordenación y modernización de las estructuras agrarias de la Comunidad Valenciana, puesto que no se está, en este caso , ante usos agrícolas, que es lo que regula la citada normativa, sino ante usos urbanísticos, ya legitimados en el plan objeto de la modificación impugnada. En suma, no tiene razón el actor cuando considera contrario a Derecho el hecho de que , tratándose de suelo no urbanizable, se fije en el plan modificado la superficie mínima de parcela en 10.000 m2.
QUINTO.- En cuanto a la modificación puntual número cinco del plan especial recurrido, aduce el actor, en primer lugar, el hecho de que el proyecto no esté suscrito por técnico competente. A pesar de que en ningún momento se ha aportado copia de los proyectos originales de modificación del Plan especial, suscritos por técnicos competentes y que inicialmente únicamente constaba en autos escrito del Coordinador de proyectos de la Sociedad "Proyectos Temáticos de la comunidad Valenciana, S.A.", de 9-3-07 , que informa que el proyecto relativo a la modificación puntual nº 5 fue encargado a la empresa EIA Ingenieros , S.L., siendo el ingeniero responsable del mismo D. Jesús Carlos, colegiado nº NUM000 del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Valencia y que "en las oficinas de Valencia de la citada empresa se encuentra una copia del original del Proyecto firmado por técnico cualificado", previo requerimiento de esta Sala, consta finalmente en los autos escrito del Jefe del Servicio de Coordinación Territorial de la Consellería de Medi ambient, agua, urbanisme y habitatge , de fecha 14-4-08, remitido previo requerimiento de esta Sala, que informa que la modificación nº 4 del plan especial fue suscrito por el técnico competente D. Aurelio, Arquitecto colegiado nº NUM001 y la modificación nº 5 , por D. Jesús Carlos , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, colegiado nº NUM000, lo que nos lleva a rechazar este motivo de impugnación del plan recurrido.
SEXTO.- Tampoco pueden acogerse las diversas objeciones que plantea el actor al contenido de esta modificación puntual del plan. De una parte , debemos señalar que el plan especial puede perfectamente legitimar el uso terciario hotelero en suelo no urbanizable común, por cuanto este uso está expresamente admitido en este tipo de suelo, en determinadas condiciones, por la Ley 10/2004 , de suelo no urbanizable (art. 27 ). Y establece el artículo 32 de la citada Ley que, en los supuestos en que se haya aprobado un plan especial, no es necesaria la posterior declaración de interés comunitario (DIC) para los usos legitimados por aquél. Ello es perfectamente posible, en la medida en que se trata de una actuación aislada y no se produce inserción en la malla urbana y, por tanto , es improcedente su reclasificación. Por otra parte , hay que tener en cuenta que en la Comunidad Valenciana no existe jerarquía entre las figuras de planeamiento, siendo perfectamente posible incluso que los planes de mejora, parciales o de reforma interior puedan llegar a reclasificar el suelo, siendo necesario, eso sí , en caso de alterarse la ordenación estructural, que intervenga la Generalitat Valenciana, cosa que ha sucedido en este caso. Por lo demás , en este supuesto, la actuación encaja perfectamente en los fines de los planes especiales de usos e infraestructuras, perfectamente viables conforme a nuestra legislación autonómica.
SÉPTIMO.- En cuanto a las cesiones, que también cuestiona el actor , debemos señalar que se está ante la aplicación del principio de equidistribución de los beneficios y cargas de la urbanización, por cuanto tratándose de un caso de excedentes de aprovechamiento urbanístico en suelo no urbanizable es lógico que el dotacional pueda cederse. Lo contrario no supondría sino una vulneración del principio de equidistribución de cargas y beneficios. Por otra parte , resulta que si se utilizara la figura de la expropiación para obtener el dotacional , como el beneficio sería la propia actuación, el resultado sería el mismo.
OCTAVO.- Por último, y en cuanto a la carencia de estudios acerca de la incidencia de la modificación realizada en el sector turístico de Benidorm , hay que señalar que constan en el expediente diversos informes que avalan esta opción del planificador y que ponen de manifiesto que la planificación impugnada es acorde con el principio de proporcionalidad, en su vertiente del análisis costes-ventajas, ya que precisamente se indica en la memoria que su finalidad última es lograr una mayor afluencia de turistas, al suponer un elemento de atracción de visitantes por la comodidad que supone la cercanía a las atracciones. Al margen de ello, y tratándose de una actuación alejada del casco urbano y de la misma playa, no cabe pronosticar que se vaya a producir realmente una disminución en la demanda en los hoteles ya existentes en la playa y en el caso urbano.
Frente a ello, el actor no ha realizado esfuerzo probatorio alguno tendente a mostrar la irracionalidad de la decisión de la Administración, que, en último término , trata de mejorar la rentabilidad del parque temático.
NOVENO.- Lo anteriormente expuesto y razonado implica la íntegra desestimación del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto.
DÉCIMO.- No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cristobal contra las resoluciones de 1-12-05 y 15-2-06 de la Consellería de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana, por las que se aprueban, respectivamente, las modificaciones puntuales nº 4 y 5 del Plan especial de usos e infraestructuras del Área del Parque Temático Benidorm-Finestrat. Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico,

