Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 780/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 508/2014 de 03 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 780/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100584

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00780/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 508/2014

RECURRENTE: Dª María Angeles

PROCURADOR: D. Juan Suárez Poncela

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

REPRESENTANTE: Sra. Letrada del Servicio de Salud

CODEMANDADO: W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADORA: Dª Marta Suárez-Valdivieso Novella

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a tres de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 508/2014, interpuesto por Dª María Angeles , representada por el Procurador D. Juan Suárez Poncela, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Rosalía Fernández Fernández, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por la Srª. Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias y codemandada W. R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª Marta Suárez-Valdivieso Novella, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Mariola Núñez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 30 de enero de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de Dª María Angeles , contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, de fecha 24 de junio de 2014, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente derivada de la asistencia sanitaria prestada que estima no ajustada a la 'lex artis'.

SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, estima, en relación con el tratamiento de las quemaduras, en mano y pie, derivadas del accidente sufrido en la cocina de la cafetería donde trabajaba, acudiendo al Centro de Salud del Llano el 20 de febrero de 2012, siendo diagnosticadas de quemaduras de 2º grado, que la actuación médica está incursa en un incumplimiento de la 'lex artis' por los siguientes motivos que, en síntesis, refiere a que existe una clara omisión negligente porque no se realizó un estudio de los antecedentes clínicos y no consta que sea alérgica o no, por el hecho de seguir aplicándole el tratamiento con Silvederma, sin hacer estudio de posibles incluso después de producirse la reacción alérgica, y también concurre una negligencia médica por no derivar a la paciente al Servicio de Dermatología, y también por la clara demora, no sólo en ser atendida en un servicio especializado, sino porque una vez citada en Dermatología no se le realizan pruebas alergógenas hasta el 18 de diciembre en el Hospital de la Cruz Roja y biopsia apicutánea en enero de 2013, argumentando en derecho que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada a tenor de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la CE y 139 y ss. de la Ley 30/1992 , y jurisprudencia que recoge, por lo que con lo demás que deja establecido sobre el 'quantum' de la indemnización y los intereses, solicita se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule la resolución impugnada y se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 35.000 euros, más los intereses legales correspondientes.

TERCERO.- La Administración demandada, con los hechos que recoge en su contestación a la demanda, centra el fondo de la cuestión debatida en que la demandante se fundamenta en el mal funcionamiento del Servicio Público que concreta en el nexo causal existente entre el erróneo tratamiento aplicado a la quemadura que sufrió, en concreto en la aplicación de la pomada Silvederma, y el cuadro generalizado de urticaria crónico sufrido, recogiendo el criterio jurisprudencial de la 'lex artis', y que en el caso no concurren los requisitos necesarios para estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, argumentando, con el Informe Técnico de Evaluación, el informe pericial aportado por la entidad aseguradora y el dictamen del Consejo Consultivo, para negar que la pomada Silvederma sea el factor determinante del proceso que culminó en un diagnóstico de 'urticaria crónica', siendo en todo caso la asistencia sanitaria ajustada a la 'lex artis', por lo que con lo que deja señalado sobre la cuantía de la indemnización, solicita la desestimación del recurso interpuesto; lo que también interesa la entidad W. R. Berkley Insurance (Europe), Limited Sucursal en España, negando, con los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial, y con los hechos que deduce de lo actuado, existe negligencia o mala praxis, así como la inexistencia de nexo causal necesario, impugnando también la cantidad reclamada sin determinar los parámetros o cálculos para llegar a dicha cuantía.

CUARTO.- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).

QUINTO.- Sentado lo anterior, son hechos que constan en lo actuado que la recurrente, de profesión cocinera, acudió al Centro de Salud El Llano el 20 de febrero de 2012 al haber sufrido quemadura con aceite en mano y pie derechos, con los episodios que se recogen a los folios 13 a 15 del expediente, realizándose por parte de enfermería curas con Silvederma, Flictenas, etc., siendo vista reiteradamente por enfermería y Médico de atención primaria hasta el 4 de abril de 2012 en seguimiento del curso clínico de curación. El 10 de abril de 2012 se diagnostica una reacción alérgica y dermatitis con probable reacción a crema Aloe Vera, y se vuelve a curar con Silvederma. El 17 de abril la paciente señala que le produce alergia la pomada de Silvederma, siendo curada con otros tratamientos, constando el 3 de mayo que la evolución es buena. El 19 de julio de 2012 se anota en la historia impetiginización de la quemadura en la cara anterior empeine derecho, que se limpia y cura con Furacín y limital, con los episodios de que la lesión no cura. El 27 de julio acude al servicio de urgencias del Hospital de Cabueñes, siendo derivada a consulta de Dermatología, donde es vista el día 30 de julio, siendo valorada según lo que consta en la Historia clínica y tratamientos. El 22 de enero de 2013, al presentar recidiva desde hace unos quince días del diagnóstico que se describe en noviembre de 2012, pautándose tratamiento, estando prácticamente resuelto el brote el 5 de febrero. Se solicitan pruebas de alergia que resultan positivas para nitrato de plata y Furacín y se realiza una biopsia que es informada de dermatitis urticarial espongiótica que sugiere un cuadro de toxicodermia, y con ello, lo que se plantea, en esencia, es el nexo causal entre el tratamiento prestado a la paciente, en especial con la pomada Silvederma y la urticaria crónica generalizada informada en la biopsia.

SEXTO.-Con los anteriores hechos y los demás que se derivan de lo actuado, la Administración demandada y la entidad aseguradora niegan o descartan como agente causal del cuadro de urticaria crónica al tratamiento con la pomada Silvederma, y en tal sentido se expresa el informe pericial aportado por la aseguradora, el informe técnico de evaluación, y con ello el dictamen del Consejo Consultivo, y que se fundamentan, esencialmente, en dos premisas, una, que la quemadura de la mano, tratada con la misma pomada, no sufrió la evolución de la del pie, cuando debía haber sido igual caso de alergia, y otra, en que la paciente nunca manifestó en el primer episodio que sufría alergia alguna al nitrato de plata, debiendo adelantarse respecto a ésta última, con la duda de si fue preguntada o no sobre el particular, que no puede exigirse, de forma absoluta, a la paciente conocer si era alérgica a dicha sustancia, que le puede ser desconocida de no haber padecido episodios anteriores sobre tal extremo, pero ante la mala evolución de la quemadura del pie, debió ser atendida mucho antes, y antes también de reiterar el tratamiento, con el servicio especializado de Dermatología, que fue él que en definitiva, tras los correspondientes estudios, informó de la alergia y de la dermatitis urticarial espongiótica, y es que no es suficiente sin más contrastar la quemadura de la mano, de menor entidad, con la del pie, de una entidad mucho mayor y que no evolucionó en la forma deseada, y es que desde el 20 de febrero de 2012, en que se producen las quemaduras que se tratan con Silvederma, el 10 de abril de 2012 ya se diagnostica una reacción alérgica y dermatitis y se sigue tratando con Silvederma, sin prueba adicional alguna, no sólo en las curas ambulatorias sino domiciliarias, y el 22 de julio todavía se constata que no cierra la herida del pie, siendo el 27 de julio al acudir al Hospital de Cabueñes y se deriva a consulta de Dermatología, cuando se describen las lesiones, recidivas, y pruebas de alergia que resultan positivas al nitrato de plata y Furacín, todo lo cual no puede estimarse ajustado a la lex artis, sin que pueda negarse de forma rotunda la inexistencia de nexo causal con la dermatitis, con pérdida de oportunidad, y aunque no puede asegurarse, valorada la prueba practicada, que la sustancia alérgica haya sido el único agente causal de la urticaria crónica, su incidencia lleva a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, si bien ha de moderarse la indemnización a los propios términos de lo anteriormente razonado, y que este Tribunal estima debe fijarse en 10.000 euros, por todos los conceptos, incluidos intereses legales y a la fecha de la presente resolución, sin que, en ningún caso, proceda aplicar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que por otra parte no se contiene en el suplico su condena, en tanto no se está ejercitando una acción derivada del contrato de seguro, sino una acción de responsabilidad patrimonial.

SÉPTIMO.-Las dudas de hecho que presenta el presente supuesto llevar a que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas ( artículo 139.1 de la LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre Dª María Angeles , contra la resolución a que el mismo se contrae, que se anula por no ser ajustada a derecho, y declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, se condene a la misma a abonar a la recurrente la cantidad de 10.000 euros, por todos los conceptos, incluidos intereses legales, y al momento de dictarse la presente resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.