Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 780/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 241/2013 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 780/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100768
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000241/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003656
SENTENCIA Nº 780/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a quince de diciembre de dos mil quince.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Asunción contra la Sentencia nº 63/2013, de 13 de febrero del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Valencia resolutoria del Recurso nº 267/2012 , compareciendo la apelante a través del Letrado Joaquín Morey Navarro y siendo apelada la GENERALITAT VALENCIANA a través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la sentencia nº 63/2013, de 13 de febrero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia resolutoria del Recurso nº 267/2012 la cual falló: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Asunción en impugnación de la resolución por la que se desestima la solicitud de ingreso en el sistema de carrera profesional'
SEGUNDO.-Interpuso recurso de apelación la inicial actora, la cual, mediante escrito registrado en 8 de marzo de 2013, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que estimando el recurso de apelación revoque la sentencia impugnada y dicte otra que '1º) Declare la contrariedad a derecho de la resolución del Director Territorial de Sanidad de la Generalitat de 30 de marzo de 2012 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la propia de 6 de febrero de 2012 (..) por la que se resolvió denegar a la Sra. Asunción su inclusión en el sistema de carrera profesional, se anule y 2º) Se reconozca como situación jurídica individualizada de la demandante su derecho al acceso a la carrera profesional con efectos desde la fecha de su solicitud de inclusión, sin perjuicio de que la retribución económica se produzca con efectos retroactivos cuando se levante la suspensión de la aplicación de las normas reglamentarias de desarrollo, 3º) Se impongan las costas a la Administración demandada'
No consta formulada expresa oposición a la apelación por la Administración demandada.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 15 de diciembre de 2015 como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso lo constituye el cuestionamiento de la Sentencia apelada en virtud de la cual se falló 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Asunción en impugnación de la resolución por la que se desestima la solicitud de ingreso en el sistema de carrera profesional'
Tal conclusión jurisdiccional desestimatoria de la pretensión ejercitada por la en su día actora, personal estatutario fijo de la categoría de médico de urgencia hospitalaria, solicitando en fecha 16/1/2012 (F.6 Exp) su inclusión en el sistema de carrera profesional, parte de considerar de aplicación al caso que nos atañe, la previsión de la Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/2010, de 30 de diciembre de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2011 (sic), en cuanto, viniendo intitulada 'De las medidas excepcionales en materia de reconocimiento y progresión de la carrera profesional y el desarrollo profesional' vendría a suponer la suspensión global del sistema de carrera profesional diseñado en el Decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad (Diario Oficial Generalidad Valenciana 5259/2006, de 16 de mayo de 2006). Tal inteligencia se sostiene en el entendimiento de que de la Disposición Adicional 17ª.1, deriva la suspensión, o inaplicación temporal de las normas autonómicas a relacionar con la materia que nos ocupa, no solo, a efectos económicos, sino también en cuanto acceso en el momento de la primera incorporación.
La apelante, por su parte reproduce lo manifestado en la demanda considerando que la Ley 17/2011 conculcaría la Ley estatal 55/2003 y determinadas previsiones constitucionales a las que alude y que fueron tácitamente desconsideradas en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Planteados de tal modo los términos del recurso de apelación, es necesario advertir que las cuestiones suscitadas ya han sido consideradas por esta misma Sala y Sección en diversos pronunciamientos a cuyos razonamientos hemos de estar ante obvias razones de coherencia y seguridad jurídica. Así pudimos observar como 'Que la cuestión se concreta en dilucidar si la respuesta dada por la sentencia de la instancia, estimando parcialmente el recurso interpuesto, y aplicando para ello los mismos argumentos de la sentencia de fecha 26/1/2012 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Valencia , es acorde a derecho, al considerar la juez de la instancia que, si bien las leyes presupuestarias de la generalidad valenciana, atendiendo a la alteración sustancial de las circunstancias económicas, limita/priva para los ejercicios 2011 y 2012 de los derechos económicos inherentes a la carrera y desarrollo profesional, concluye afirmando que la DA17ª de la Ley 17/2010 afecta, únicamente, al derecho a percibir las retribuciones de las carreras profesionales durante el periodo de su vigencia pero sin limitar el acceso o la progresión profesional aunque no corresponda el devengo económico. Todo ello atendiendo a la interpretación de las normas propugnada por el art. 3 del Cc y la reunión que se desarrolló el 5/11/2010 donde se comunicó que se iba a producir la suspensión de los efectos económicos pero no del reconocimiento del derecho. Que en este supuesto la normativa aplicable viene constituida por la Disposición Adicional Decimoséptima. De las medidas excepcionales en materia de reconocimiento y progresión de la carrera profesional y el desarrollo profesional:
1. Con efectos 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011, por razones de interés general derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas que permitieron el establecimiento de la carrera profesional y el desarrollo profesional para determinado personal que desarrolla su actividad en el marco de la estructura orgánica y funcional de la Conselleria de Sanidad y de las personas jurídicas que conforman el sector público autonómico dependiente de la misma, devienen inaplicables los Decretos del Consell 66/2006, de 12 de mayo, 85/2007, de 22 de junio, y 173/2007 de 5 de octubre, así como la normativa dictada en desarrollo o ejecución de los mismos, en lo que se refiere a:
- el derecho de acceso a la carrera profesional y al desarrollo profesional en el momento de su primera incorporación definitiva al puesto, y
- el derecho a la progresión en los grados de carrera profesional y desarrollo profesional.
2. Consecuencia de lo anterior el importe de las retribuciones correspondientes a los complementos de carrera profesional y desarrollo profesional del personal a que se refiere la presente disposición adicional, en el año 2011, no podrá ser superior al importe vigente a 31 de diciembre de 2010, resultante de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones prevista en el Decreto-Ley 3/2010, de 4 de junio, del Consell, de medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público valenciano.-
Esta Sala comparte la respuesta dada por la sentencia de la instancia de acuerdo con los siguientes razonamientos:
La Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/2010 de Presupuestos de la generalidad valenciana para el año 2011 se dicta enmarcada en la situación económica del país y la necesidad de ajustarse a los requisitos y límites que recoge el Programa de Estabilidad 2009-2013,y es por ello que en la misma se indica expresamente que las medidas excepcionales que se señalan lo son por razones de interés general derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas.
Que asimismo resulta necesario precisar la naturaleza eminentemente económica del texto legal en el que se incardina la antedicha Disposición adicional, la Ley de presupuestos de la generalidad valenciana y es precisamente el contexto económico y presupuestario en el que se enmarca dicha Disposición la que determina la interpretación llevada a cabo por esta Sala.
Que precisamente son las circunstancias económicas, según se desprende del tenor literal de la Disposición precitada, las que permitieron, en su momento, el establecimiento de la carrera profesional y el desarrollo profesional, de modo que, El Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, Ley 55/2003,reconoce a este personal el derecho a la carrera administrativa, entendida ésta como el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios, art. 40.2 .
Al igual que hace la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, se atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para establecer para el citado personal estatutario de sus respectivos servicios de salud, los mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias,art.40.1.
Una y otra Ley, contemplan los principios y criterios generales de la carrera administrativa y desarrollo profesional, que debe aplicar cada Administración sanitaria en 'sus propios centros y establecimientos' art.38.1 Ley 44/2003, acomodándolos y adaptándolos a las específicas condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, art. 40.4 Ley 55/2003. Por su parte, la Ley autonómica 3/2003, de 6 /febrero, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Valenciana, regula esta materia en sus arts. 34 a 36; y en ellos, tras fijar nuevamente una definición de la carrera administrativa como el reconocimiento individual económico-administrativo de los méritos adquiridos a través del perfeccionamiento y actualización profesional continua y que repercute en los resultados obtenidos y objetivos preestablecidos de la organización, art.35 párrafo 1º, se difiere su concreta regulación al desarrollo reglamentario, al disponer que: Reglamentariamente se promoverán los cauces necesarios tendentes a la motivación profesional, con la finalidad de estimular el desempeño del trabajo realizado y avanzar hacia la mejora continua, para lo cual se implantarán políticas de incentivación y desarrollo de la carrera profesional, art. 35 párrafo 2º; Que el reconocimiento del derecho a la carrera profesional expresado se materializa a través del Decreto 66/2006 por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias dependientes de la Seguridad social, con relación a los profesionales licenciados y diplomados sanitarios y el Decreto 85/2007por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Consellería de sanidad para el resto de categorías profesionales junto con el Decreto 173/2007 por el que se aprueba el sistema de carrera profesional del personal de salud pública de la consellería de sanidad. Es decir, partimos ya de un reconocimiento del derecho a la carrera profesional si bien, el desarrollo reglamentario que se materializa a través de los Decretos invocados es lo que conlleva los efectos económicos que llevan aparejados dicho reconocimiento con los complementos correspondientes. Pero es que además, los Decretos expresados incorporan otras beneficios asociados a la carrera profesional, que en el caso de considerarse suspendidos por lo dispuesto en la Disposición Adicional conllevaría un flagrante cercenamiento de derechos para sus beneficiarios lo que podría suponer una vulneración del derecho de igualdad del art. 14 de la CE en cuanto al reconocimiento, de tales derechos, a los beneficiarios de otras comunidades autónomas, que podrían seguir accediendo y progresando en su carrera profesional, y esta circunstancia obliga a esta Sala a llevar a cabo, y sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, la interpretación en los términos expuestos. Que ello lleva a concluir por tanto con la desestimación del recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia de la instancia por considerar que la suspensión que se produce por la Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/10 lo es única y exclusivamente de los efectos económicos al declarar inaplicables los tres Decretos del Consell por los que se desarrollan reglamentariamente el sistema de carrera y desarrollo profesional y que da lugar a la regulación de los citados efectos económicos, pero sin que sea admisible la tesis de la Administración extendiendo dicha suspensión también al reconocimiento de dicho derecho, pues de ser así se estaría produciendo , por un lado, una vulneración de la normativa estatal reguladora del derecho a la carrera profesional, siendo además y por otro lado tajante la Disposición Adicional expresada, dictada en el marco de una situación económica específica y aludiendo expresamente a dichas circunstancias económicas como justificación para acordar la misma. Que por todo lo expuesto y teniendo la suspensión acordada una eficacia meramente económica procede concluir, sin más, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia apelada por ser acorde a derecho' ( STSJCV, Sc.2ª 987/2013 de 17 de diciembre , Rec. Ap. 301/2012 ).
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TERCERO.-Si a las pretéritas consideraciones sumamos el que análogos razonamientos fueron reiterados en STSJCV, Sc 2ª 986/2013, de 19 de diciembre , resolutoria del Rec. Ap.281/2012, revocando en aquel caso 'la sentencia de la instancia por considerar que la suspensión que se produce por la Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/10 lo es, única y exclusivamente, de los efectos económicos al declarar inaplicables los tres Decretos del Consell por los que se desarrollan reglamentariamente el sistema de carrera y desarrollo profesional y que da lugar a la regulación de los citados efectos económicos, tal y como propone el apelante en su primer motivo de impugnación al invocar la vulneración, que por parte de la sentencia apelada se produce de la normativa estatal reguladora del acceso a la carrera profesional, pues ciertamente, en el caso de aceptar la tesis de la sentencia y declarar que la suspensión afecta asimismo al derecho al acceso y progresión en la carrera profesional se estaría sin duda vulnerando la normativa estatal reguladora del derecho a la carrera profesional, siendo tajante la Disposición Adicional expresada, dictada en el marco de una situación económica específica y aludiendo expresamente a dichas circunstancias como justificación para acordar la misma. Que por todo lo expuesto y teniendo la suspensión acordada una eficacia meramente económica procede concluir, sin más, con la estimación del recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia apelada y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto dejar sin efecto la Resolución administrativa impugnada reconociendo, como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente al acceso en el sistema de desarrollo profesional implantado por la sanidad pública valenciana, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración', fácil será advertir la necesidad de estimar, el recurso de apelación hoy interpuesto, debiendo igualmente precisarse no sólo la normativa traída a colación por la sentencia de instancia (Ley 17/2010 vs. Ley 10/2011) cuanto el objeto del recurso contencioso suscitado en la instancia en cuanto debió haberse referido propiamente al cuestionamiento de la resolución del Director Territorial de la Consellería de Sanidad de fecha de 30 de marzo de 2012 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la propia de 6 de febrero de 2012 que deniega la inclusión en el sistema de carrera profesional de la actora sobre la base de la DA 17ª de la Ley 10/2011 .
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 º y 2º LJCA , no se imponen las costas en ninguna de las instancias, en atención a la razonabilidad del debate jurídico suscitado y las posiciones de las partes.
En atención a lo hasta aquí razonado,
Fallo
1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Asunción contra la Sentencia nº 63/2013, de 13 de febrero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia resolutoria del Recurso nº 267/2012 , la cual se revoca y deja sin efecto.
2º) ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Asunción frente a la resolución del Director Territorial de la Consellería de Sanidad de fecha de 30 de marzo de 2012 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la propia de 6 de febrero de 2012 que deniega la inclusión en el sistema de carrera profesional de la actora sobre la base de la DA 17ª de la Ley 10/2011 ,reconociendo como situación jurídica individualizada de aquella su derecho a ser incluida en el sistema de carrera profesional, que no tendrá contenido económico conforme a lo dispuesto en la ley 10/2011 de presupuestos de la Generalitat.
3º) Sin Imposición de costas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.
