Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 780/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 431/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SÁNCHEZ JIMÉNEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 780/2015

Núm. Cendoj: 28079330072015100784


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SéptimaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010310

NIG:28.079.00.3-2014/0011130

Recurso de Apelación 431/2015

Recurrente: D. /Dña. Rosendo

PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

Recurrido: CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA C.A.M.

NOTIFICACIONES A: CALLE: SAGASTA, 0006 C.P.:28004 Madrid (Madrid)

SENTENCIA Nº 780/2015

Presidente:

D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D. /Dña. MERCEDES MORADAS BLANCO

D. /Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En Madrid a 17 de diciembre de 2015.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid , ha visto el recurso de apelación n.º 431/2015 interpuesto por el/la Procurador/a D/ Dª. Ignacio Argos Linares , en representación de D/Dª. Rosendo , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Madrid, de fecha 16 febrero 2015 , dictada del procedimiento abreviado 247/14. Es parte apelada la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid. . Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Madrid se dictó sentencia , de fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento abreviado 247/2014 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado en reclamación de reconocimiento de antigüedad contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, contra la que se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a trámite.

SEGUNDO.- La demandada se opuso al recurso presentado escrito de impugnación , tras lo cual se acordó el emplazamiento de las partes ante esta Sala, ante la que se han personado las partes.

TERCERO.- El presente recurso no se ha acordado el recibimiento del procedimiento a prueba.

CUARTO.- Señalado día para la votación y fallo ello tuvo lugar en el día de ayer.

QUINTO .-En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de esta apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Madrid, de fecha 16 febrero 2015 , dictada del procedimiento abreviado 247/14 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante contra la desestimación presunta, por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid , del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Sureste de 3 de febrero de 2014, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de antigüedad a efectos de trienios como personal laboral, y ello por entender que existe cosa juzgada.

Alega la recurrente en síntesis, como fundamento de su recurso, que no concurre en el caso que nos ocupa cosa juzgada pues su reclamación se refiere al reconocimiento de efectos económicos producidos con posterioridad a la anterior reclamación y , en cuanto al fondo reitera la procedencia de reconocer , a efectos de antigüedad , los servicios prestados como personal laboral , y ello al amparo de la Directiva 1999/70.

La parte apelada, por su parte, se opuso al recurso alegando que la resolución impugnada es ajustada a Derecho remitiéndose a los propios fundamentos de la sentencia a que se contrae este recurso apelación.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los precedentes términos, procede analizar en primer lugar el motivo de apelación que se contrae a la apreciación, en la sentencia apelada , de la causa de inadmisibilidad del recurso por considerar que el mismo versa sobre materia afectada por cosa juzgada , lo cual exige analizar, por un lado, la sentencia en que se basa tal declaración de inadmisibilidad, y, por otro lado, la pretensión deducida en la demanda a que se contrae este recurso en relación con el acto objeto del mismo , debiendo señalar a este respecto que la sentencia en que se basa la cosa juzgada , de fecha 12 de julio de 2013 , dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado 114/12, tenía por objeto la desestimación presunta, por parte del Servicio Madrileño de Salud , del recurso de alzada contra la Resolución , de igual fecha , que denegó la solicitud del recurrente , de fecha 23 noviembre 2011, de reconocimiento del derecho a la percepción de cantidades en concepto de complemento de antigüedad por servicios prestados como personal estatutariotemporal, sentencia que estimó parcialmente el recurso interpuesto en el sentido de reconocer el derecho de la actora a que por la Administración demandada le fuese abonado mensualmente el complemento la antigüedad reclamado así como las cantidades que correspondan en concepto de atrasos devengados desde el uno de agosto de 2011, y ello con la exclusión de Los periodos trabajados por la actora como personal laboral.

Por otro lado, respecto a lo que es objeto de la pretensión deducida en este recurso, ha de señalarse que consiste en la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada contra la resolución , de fecha 3 febrero 2014, que desestimó la solicitud del recurrente, de fecha 31 enero 2014, relativa al reconocimiento de servicios presentado como personal laboraldesde uno de abril de 1997 al 31 julio 2011, fecha y de inicio de prestación de servicios como estatutario temporal, con reconocimiento de efectos económicos producidos a partir de la anterior reclamación.

De lo que se desprende claramente que no existe la pretendida coincidencia entre aquélla resolución , en la que se basa la sentencia apelada para considerar que existe cosa juzgada, y la que es objeto de este recurso, nos referimos más concretamente al periodo reclamado, por ello, y dado el carácter recurrible de las nóminas como actos posteriores e independientes, ha de estimarse el motivo de impugnación que nos ocupa.

Las precedentes consideraciones nos llevan a estimar el primer motivo de impugnación alegado, y a afirmar que el recurso que nos ocupa es admisible.

TERCERO.-Una vez rechazaba la causa de inadmisibilidad apreciada en la instancia , procede , a tenor de lo previsto en el Art. 85. Número 10 , resolver el fondo del recurso.

Alega la parte actora en síntesis , como fundamento de su pretensión, que ha prestado servicios como laboral eventual desde el 1 de abril de 1997 hasta el 31 de julio de 2011, y que entiende que tiene acreditado el devengo de 4 trienios , y, por tanto, solicita que se reconozca el derecho a percibir su importe en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia , todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 25 del Estatuto Básico Del Empleado Público.

La demandada, por su parte, se opuso al recurso alegando, en síntesis, que el citado precepto no ha derogado lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto Marco del Personal Estatutario.

CUARTO.- Planteado el recurso en los precedentes términos en cuanto al fondo del mismo , ha de señalarse que la cuestión que nos ocupa fue, en principio , resuelta por la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia del 21 de septiembre de 2010 , dictada el Recurso De Casación En Interés De La Ley, la cual fija como doctrina legal en materia de reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos de la Comunidad de Madrid la siguiente: 'de conformidad con el artículo 9 de la Ley 7/2007 de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales Y Administrativas De La Comunidad Autónoma de Madrid a los funcionarios interinos de la misma sólo se le reconocerá, a efectos de devengo de trienios, los servicios prestados en el ámbito de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, organismos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás entidades de derecho público del sector público de ella dependientes, hayan sido prestados con anterioridad posterioridad a la entrada en vigor de la ley 7/07'.

No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta la aplicación al caso que nos ocupa de la Directiva del Consejo de la Unión Europea 1929/70, de fecha 28 de junio de 1999, que incorporó como anexo al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, cuya cláusula cuarta contiene el principio de no discriminación a efectos de antigüedad entre trabajadores fijos e interinos salvo que esté justificado por razones objetivas. Dicha Directiva, en su artículo 2, establece un plazo máximo para incorporarla al Derecho interno de los Estados integrantes que finalizó el 10 de julio de 2001, sin que el estado español no hiciese.

El Tribunal De Justicia de la Comunidad Europea ( TJCE), a través de las Sentencias de 15 de abril de 2008 , 13 de septiembre de 2007 y 22 de diciembre de 2010 , ha resulto tres cuestiones perjudiciales sobre la aplicación de la citada Directiva en el sentido de que ésta es incondicional, precisa y suficiente para su aplicación directa por los Tribunales Nacionales de los Estados Miembros.

A la vista de lo anterior, dada la primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho Interno en esta materia, dicha Directiva despliega un efecto directo vertical, que se traduce en la obligación del Juez Nacional de aplicarla (sentencias del TJCE de 19 de enero de 1982 y 20 de marzo de 2003 entre otras), debiendo precisar que la diferencia de trato entre personal interino y de carrera en la materia que nos ocupa no responde a razones objetivas sino meramente normativas (Sentencias Del Tribunal Constitucional 52 y 136 del año 1987, y del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1994 y de 9 de mayo de 1995).

Conviene agregar, a su vez, que, con posterioridad a la Sentencia De Casación en Interés De Ley del TSJ de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 2010, a la que anteriormente se ha hecho referencia, la Sección Séptima de dicho Tribunal ha dictado, entre otras, las Sentencias de 22 de diciembre de 2010 y que 10 de marzo de 2011 , que se apartan de aquella Sentencia en cuanto al reconocimiento de servicios prestados a una Administración distinta de la de la Comunidad de Madrid, y ello por entender que resulta de directa aplicación la mencionada Directiva a efectos de equiparar, en lo concerniente al devengo y cobro de trienios, el personal de carrera un fijo y el interino dependientes del SERMAS. También ha de tenerse especialmente en cuenta la citada sentencia del TJCE, de fecha 22 de diciembre de 2010 -dictada con posterioridad a la citada Sentencia De Casación En Interés De La Ley -que resuelve las cuestiones prejudiciales formuladas por sendos Juzgados De Lo Contencioso Administrativo españoles sobre el abono de trienios con efecto retroactivo al personal interino - y declara que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo para la trasposición de la Directiva al derecho interno.

La citada doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, por ello, acreditados los servicios prestados para la Administración, en virtud de los cuales ha devengado 4 trienios , ello con la documentación acompañada la demanda, y en aplicación de la citada Directiva, procede reconocer al recurrente el devengo de tales trienios, si bien con efectos económicos a partir de 23 de noviembre de 2011, fecha de la reclamación administrativa a que se contrae la sentencia antes citada de fecha 12 de julio de 2013 .

Procede dejar para el trámite de ejecución de Sentencia la determinación de la cuantía del importe de la cantidad reclamada en concepto de trienios, y ello ante la falta de constancia de todos los datos precisos a tal efecto, para lo cual se partirá de la fecha indicada en el párrafo anterior sobre devengo y efectos económicos de los Trienios cuyo reconocimiento procede , así como de la cantidad correspondiente al grupo o categoría profesional del recurrente, cantidad que ha de contraerse al periodo indicado al final del anterior párrafo.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación no conlleva condena en costas devengadas en esta alzada.( artículo 139 de la ley 29/1998 ).

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso interpuesto por la representación de D. Rosendo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Madrid, de fecha 16 de febrero de 2015 , dictada del procedimiento abreviado 247/14 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante contra la desestimación presunta, por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid , del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Sureste de 3 de febrero de 2014, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de antigüedad como personal laboral, debemos revocar y revocamos íntegramente tal Sentencia , y , estimando la demanda interpuesta, debemos anular y anulamos tales resoluciones administrativas por no ser ajustadas a Derecho y reconocemos el derecho de la actora a percibir el complemento salarial de antigüedad correspondiente a cuatro trienios por los servicios prestados con vínculo laboral, con los correspondientes efectos económicos mientras siga prestando servicios a la Administración , debiendo procederse a liquidar y abonar al recurrente la cantidad correspondiente en concepto de atrasos a partir del 23 de noviembre de 2011, a determinar en ejecución de sentencia.

No cabe formular condena en costas respecto de las devengadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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