Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
22/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 781/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 570/2002 de 22 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 781/2006

Núm. Cendoj: 08019330032006100535

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12095


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 570/2002

Partes :

Actora: AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA

Demandada: CONSELLER DE POLÍTICA TERRITORIAL Y OBRAS PÚBLICAS, GENERALIDAD DE

CATALUÑA.

S E N T E N C I A Nº 781

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a 22 de septiembre de 2006.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 570/2002 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA representada y asistida por su letrado don Xavier Corominas Baxeras contra el CONSELLER DE POLÍTICA TERRITORIAL Y OBRAS PÚBLICAS, GENERALIDAD DE CATALUÑA representado y asistido por la Letrada de la Generalidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de aprobación definitiva del titular del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de 13 de noviembre de 2000 en el caso que se sustituya la prescripción de 3 de la mencionada obligación para la obligación de mantener la cualificación vigente de la zona verde situada alrededor de Mas de la Pineda (Clave 6b).

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Acordado por Auto de fecha 24 de febrero de 2004 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia de fecha 19 de septiembre de 2006 .

Fundamentos

PRIMERO.- EL AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA impugna la resolución de 18 de febrero de 2002 de la CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS de la Generalidad de Cataluña dando conformidad a la modificación puntual del Plan General Portuario de la Fachada Marítima de Tarragona sustituyendo la prescripción 3º, de oficio, por la obligación de mantener la calificación de zona verde alrededor de "Mas Pineda" con la clave 6.b, como tenía con anterioridad a dicha modificación.

SEGUNDO.- Para la comprensión de la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes: a) La Autoridad Portuaria del Puerto de Tarragona presentó al Ayuntamiento de la ciudad un proyecto para Modificar, puntualmente, el Plan General en el ámbito portuario, de la Revisión del P.G.O de Tarragona para el desarrollo de la fachada marítima, todo ello en cumplimiento de un Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Fomento y la Generalidad de Cataluña sobre la desembocadura del rio Francolí, adecuándola a la zonificación del Plan de Espacios Portuarios de 9 de marzo de 1994, preveyendo que la ordenación de la Fachada Marítima sería objeto de un Plan Especial; b) Aprobada inicialmente la Modificación y, después del trámite de información pública, en respuesta a los diferentes informes emitidos, el Consejo Plenario en resolución de 15 de junio de 1998 acordó suprimir la zona verde alrededor de "Mas Pineda", cuya recalificación quedaba supeditada a la aprobación definitiva de dicha modificación, por lo que requirió a la Autoridad Portuaria, que recogiera esa determinación así como las alegaciones que se habían estimado; c) Presentado el Texto Refundido el Ayuntamiento el 27 de septiembre de 1999 dió su conformidad y lo aprobó provisionalmente, manteniendo la supresión de zona verde; d) La Comisión de Urbanismo de Tarragona el 4 de octubre de 2000 eleva el expediente a la Consejeria de Política Territorial y Obras Públicas para su resolución definitiva, pero emitiendo un informe para que se practicaran ciertas rectificaciones que incluían: " mantenimiento de la zona verde en el ámbito portuario situada alrededor de "Mas Pineda" hasta que no se apruebe definitivamente la Modificación Puntual que prevea su desplazamiento"; e) La Consejeria el 13 de noviembre de 2000 aprueba definitivamente la Modificación Puntual del P.G.O de Tarragona y condiciona su ejecutividad a que la Autoridad Portuaria presente un nuevo T.R. que incorpore una serie de prescripciones y, entre ellas, la 1.3 que implica la conservación de la zona verde alrededor de "Mas Pineda" (clave 6.b) ; f) Presentado el nuevo T.R. y asumido por el Ayuntamiento el 18 de junio de 2001 la Consejeria el 18 de febrero de 2002 da su conformidad pero incorpora, de oficio, una enmienda consistente en mantener la calificación de la zona verde alrededor de "Mas Pineda" corrigiendo la documentación escrita y gráfica del T.R. para dar cumplimiento al acuerdo del Gobierno de 22 de enero de 2002 referente a zonas verdes; y, g) Contra la resolución de 18 de febrero de 2002, que mantiene la zona verde en el ámbito portuario contra lo acordado por el Ayuntamiento de Tarragona se ha promovido la presente litis.

TERCERO.- Los motivos o causas de impugnación que alega el Ayuntamiento de Tarragona se reduce a estimar vulnerada la Ley 27/92, de 24 de noviembre sobre Puertos del Estado y la Marina Mercante, en cuanto estima que la Generalidad de Cataluña invade la competencia estatal respecto del ámbito portuario y, infringe el procedimiento incumpliendo las previsiones del art. 18.2 del citado ordenamiento.

CUARTO.- Ocurre que esta calificación de zona verde, objeto de discusión sobre su permanencia en el ámbito portuario, está directamente vinculada, como ya se dijo no sólo a la modificación puntual de dicho ámbito y de la fachada marítima, que ahora se analiza, sino a otra modificación puntual del mismo P.G.O. de Tarragona dirigida para el cambio y traslado de la repetida zona verde, que impulsa el Ayuntamiento y que la Generalidad denegó en resolución de 22 de enero de 2002 y, cuya anulación, ha sido objeto del recurso 571/2002, sustanciado ante esta misma Sección y resuelto por Sentencia de 20 de julio de 2006, nº 674 , que, sustancialmente, resuelve los mismos motivos alegados en esta litis.

QUINTO.- La argumentación básica de la sentencia dictada en el recurso 571/02 , en lo que afecta a la permanencia de la zona verde dentro de ámbito de Tarragona, los fundamentos jurídicos TERCERO, CUARTO y QUINTO, despejan, con clara contundencia, las cuestiones planteadas en el presente proceso; al declarar:

"TERCERO. La Ley 27/1.992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado, dispone en su artículo 18.1 que para articular la necesaria coordinación entre las Administraciones con competencia concurrente sobre el espacio portuario, los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística deberán calificar la zona de servicio de los puertos estatales como sistema general portuario y no podrán incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación portuaria, sistema portuario que se desarrollará a través de un plan especial o instrumento equivalente, a instrumentar en la forma que se señala.

A su tenor, pretende el Ayuntamiento actor que la denegada modificación puntual del plan general tenía por objeto adecuar la zona de servicio del puerto a las determinaciones del Plan de Utilización de Espacios Portuarios, donde se había fijado la clave II, zona franca, de depósito franco o de almacenamiento y distribución de mercancías, para los terrenos de que aquí se trata existentes alrededor del Mas, es decir, en contradicción con la zona verde aquí prevista por el plan general, que quedaría vinculado a las previsiones del de utilización de espacios portuarios, correspondiendo tal modificación al instrumento equivalente del plan especial previsto en el 18.1.

La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 40/1.998, de 19 de febrero , señaló (fundamento séptimo) la inexistencia de invasión competencial en la previsión contenida en tal ley de que los planes urbanísticos califiquen la zona de servicio de los puertos estatales como sistema general portuario, señalando que la misma impone a las autoridades urbanísticas una determinada calificación de los puertos a efectos urbanísticos, imposición que tiene su apoyo en una competencia exclusiva del Estado (sobre puertos de interés general), no suponiendo la ablación de las competencias sobre urbanismo y ordenación del territorio. Además, con la calificación de la zona de servicio de los puertos como sistema general no se excluyen las competencias sobre urbanismo, antes bien, esta calificación lleva consigo la necesidad de que dicho sistema sea desarrollado por un plan especial o instrumento equivalente, aprobado por los entes con competencia en dicha materia. Añadiendo (fundamento trigésimo cuarto), que el plan de utilización de los espacios portuarios no regula, en sentido estricto, los usos urbanísticos del espacio comprendido en la zona de servicio del puerto (labor a realizar a través del plan especial o instrumento equivalente previsto en el artículo 18 ), sino que sirve, fundamentalmente, como instrumento de delimitación del perímetro portuario, y tanto la ubicación del puerto como dicha delimitación deben ser decididas por el Estado en cuanto titular de la competencia sobre puertos de interés general y del dominio público que, como consecuencia del plan, quedara afecto al puerto.

A su tenor, debiendo dejar de ser zona verde el espacio que nos ocupa, actualmente sito en el recinto portuario, no puede dejar de asumir esta Sala las consideraciones de la demandada en el sentido de que la vinculación del plan general al de utilización de espacios portuarios no puede serlo en el sentido que pretende la actora, lo que dejaría sin contenido las exigencias del citado artículo 76 del Decreto Legislativo 1/1.990 , particularmente en lo referido al informe vinculante y de legalidad que compete a la Comisión Jurídica Asesora y a las competencias que sobre zonas verdes, en consecuencia, corresponden a la Comunidad Autónoma

CUARTO. Sobre cuyos particulares la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.002 ha recogido la uniforme jurisprudencia recaída sobre el similar contenido el artículo 50 del texto refundido de la anterior Ley del Suelo de 1.976 (SSTS. 12-4-91 y 23-6-98 , entre otras) en el sentido de resaltar "(...) la trascendental importancia de las zonas verdes para un adecuado desarrollo de la vida ciudadana, así como los peligros que sobre ellas se ciernen, lo que ha dado lugar a que las modificaciones del planeamiento que lleguen a afectarlas estén sometidas a un régimen jurídico de especial rigor para su mejor protección, hasta el punto de que tales modificaciones se llevan a las más altas cumbres de la Administración, tanto activa como consultiva (...) Régimen que sólo cede cuando no se trata de una modificación del planeamiento sino de su revisión, con la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, como consecuencia de la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas que inciden sustancialmente sobre la ordenación." Habiendo establecido la sentencia de la misma Sala de 23 de septiembre de 1.992 (fundamento jurídico tercero) que "(...) en el ámbito de las zonas verdes, en razón de la función que éstas cumplen, no sólo tiene relevancia la extensión sino también la situación (...)" Por su parte, la sentencia de 8 de marzo de 2.003 , bien que para un supuesto no idéntico, pero perfectamente extrapolable al de autos, declaró, en interpretación del artículo 49.2 del mismo texto refundido de 1.976 , que "(...) cualquier modificación del planeamiento tendente a incrementar el volumen edificable de una zona con el consiguiente aumento de la población, requiere para su aprobación la previsión de mayores espacios libres dentro de la propia zona que experimenta ese aumento de densidad de población sin que sea lícito computar a tal fin los espacios libres o zonas verdes previstos para otro sector, aunque fuera colindante, siendo esa exigencia un límite impuesto legalmente a la potestad discrecional para aprobar las modificaciones del planeamiento urbanístico, del que no queda dispensada la Administración mediante la dotación a otro sector colindante de espacios libres en proporción incluso superior al porcentaje establecido legalmente (...) ya que este exceso de espacios libres en un sector no puede compensar la desproporción o disminución experimentada en el otro en virtud de una simple modificación del planeamiento urbanístico (...)"

QUINTO. De tal forma que debiendo, como queda dicho, dejar de ser zona verde la existente en el recinto portuario, debe ser sustituida la misma por otra de cuando menos similar equivalencia, no sólo superficial, como en el caso ha ocurrido, sino también cualitativa y funcional, en el sentido de prestar un similar servicio a la ciudadanía, muy particularmente por hallarse en el mismo ámbito o sector en el que estaba la sustituida. Equivalencia cualitativa que no se observa entre las dos zonas verdes de que aquí se trata, con independencia de las conclusiones del perito procesal, en primer lugar por la mayor lejanía de la que se pretende instalar junto al acueducto, no ya del núcleo urbano, sino, desde luego y como mínimo, de la propia zona portuaria de donde se pretende excluir, para llevarla ciertamente al lado de un monumento histórico, el acueducto romano que, además de hallarse ya dotado de un plan especial de protección, se encuentra en terrenos calificados de suelo rústico, agrícola permanente y forestal, lo que disminuye notablemente de por sí la funcionalidad concreta de la nueva zona verde en que pretende ampararse la actora."

SEXTO.- De lo expuesto se deduce, con mediana claridad, que la zona verde que la Consejeria pretende conservar dentro del ámbito portuario no se acomoda a Derecho por lo que la introducción de oficio del mantenimiento de tal zona en el recinto portuario debe ser anulada, manteniendo lo acordado sobre la misma en la aprobación provisional del Ayuntamiento de Tarragona en la Modificación Puntual del Plan General de la Fachada Marítima de Tarragona.

SÉPTIMO.- No existen méritos para una condena en costas.

Fallo

Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA contra la resolución de 18 de febrero de 2002 de la Consejeria de Política Territorial y Obras Públicas, que se anula parcialmente, en el sólo sentido, de dejar sin efecto la prescripción que mantiene la zona verde alrededor de Mas Pineda, manteniendo el resto de la aprobación de la Modificación Puntual del Plan General Portuario de la Fachada Marítima de Tarragona. Desestimando las demás pretensiones de la demanda. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que tendrá que prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de la L.J.C.A. 29/1998, presentándolo ante esta Sección en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente de su notificación.

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