Última revisión
09/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 781/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1679/2002 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 781/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100561
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera Rº 1679/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 781/06
En la ciudad de Valencia, a 9 de mayo de 2006.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Rafael Pérez Nieto, Presidente, doña María de los Desamparados Iruela Jiménez y don Manuel Domingo Zaballos, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1679/02, en el que han sido partes, como recurrente, la entidad "Corsán-Corviam", S.A., representada por la Procuradora Sra. Ventura Ungo y defendida por la Letrada Sra. Villoria López, y como demandada el Ayuntamiento de Alboraya, representado por la Procuradora Sra. García de Cuadra Rubio y defendido por el Letrado Sr. Ángel Murciano. La cuantía se ha fijado en 6.748,79 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se declare la nulidad del acto impugnado; que se le reconozca el derecho a que el ayuntamiento demandado le pague la cantidad de 6.748,79 euros en concepto de intereses de demora; que se le reconozca el Derecho al anatocismo; y que se condene en costas a la administración demandada.
SEGUNDO.- La parte demandada, el Ayuntamiento de Alboraya, dedujo escrito de contestación en que solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. En trámite de conclusiones la parte actora calculó los intereses pretendidos en 5.817,91 euros. Los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2006.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso Contencioso- administrativo es la resolución desestimatoria presunta por parte del Ayuntamiento de Alboraya ante la reclamación de la entidad "Corsán Corviam" S.A. -hoy parte actora del proceso- de un crédito de 6.748,79 euros en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de la certificación núm. 1 de la obra "Urbanización del polígono industrial Camí La Mar (restitución de la acequia de la mar, fase 2ª)".
La parte actora se alza a la vía judicial aduciendo su Derecho a recibir la referida cantidad por intereses de demora. También pide la actora los intereses legales devengados por la cantidad reclamada. Por su lado, el ayuntamiento demandado entiende que se ha extinguido la obligación de pagar intereses de demora como quiera que la actora no formuló reserva de intereses al momento en que le fue satisfecho el principal. También el Ayuntamiento señala como incorrecto que en la base de cálculo de los intereses haya incluido la actora el importe correspondiente al I.V.A..
En trámite de conclusiones la parte actora se muestra conforme con que en la base de cálculo no se incluya el IVA. Por consiguiente restan otros puntos de discusión litigiosa, que se van a examinar a continuación.
SEGUNDO.- No es asumible la alegación de que la falta de reserva de intereses, al momento en que la actora recibe el pago del principal, conlleva la extinción de su Derecho a percibir los intereses de demora en el pago por aplicación dell art. 1110 del Código Civil . Es reiterado el criterio jurisprudencial -S.S.T.S. de 21-2-1983, 15-4-1987, 28-9-1993 y 4-7-1994 , entre otras muchas, y más recientemente, la S.T.S. de 21-5-2001 -, que mantiene la inaplicabilidad del citado precepto a los contratos Administrativos. Como afirma la última sentencia citada, el hecho de que la reclamación de los intereses de demora se produjese después de cobrado por el contratista el importe de la liquidación contractual, no impide la constitución en mora de la administración la obligación de satisfacer los correspondientes intereses , declarándose inaplicable el artículo 1110 del Código Civil en la materia de la contratación administrativa, en que la mora se produce ex lege.
TERCERO.- No existe discusión procesal, propiamente, respecto del Derecho que asiste a la parte actora a percibir los intereses por la demora en el pago de la certificación de obra. En efecto, conforme al art. 100.4 de la
CUARTO.- En lo que toca a la reclamación de los intereses de intereses o anatocismo , es procedente asimismo aceptar el recurso pues, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (ST.S. de 29-4-2002 y las que en ella se citan), el hecho de que no exista en la normativa especial de la contratación administrativa disposición especifica acerca del devengo de intereses legales por el impago de las sumas adeudadas por "intereses vencidos y líquidos" permite acudir a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil.
En efecto, el artículo 7.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, e, incluso, el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley (RD-Leg.2/2000, de 16 de junio ) al señalar como normativa aplicable, en defecto de lo dispuesto en dicha Ley y sus disposiciones reglamentarias , y de las restantes normas del derecho Administrativo, a las normas del Derecho privado, reconduce directamente al citado precepto del Código Civil la solución de la pretensión planteada. Como en éste se dispone que "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto", habrá que estar a tal mandato. Por otro lado, en tanto que la tutela judicial se articula en vía Contencioso-administrativa mediante el escrito de interposición , ha de ser la fecha de éste el día en que tales intereses se entienden judicialmente reclamados y así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sus SSTS de 15-3-1998, 28-5-1998, 28-6-1998 y 10-7-2000 . Por lo demás la liquidez de la deuda, una vez demostrada su exigibilidad, no es tampoco discutible al venir consignado su principal en las facturas o certificaciones correspondientes, dependiendo la cifra de los intereses de demora de meros cálculos aritméticos. Con esto debe acogerse la pretensión actora al respecto de los intereses de los intereses.
El acogimiento del último motivo de la parte actora implica la íntegra estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A. , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto la entidad "Corsán-Corviam", S.A. y declaramos la no conformidad a derecho de la resolución recurrida, la cual anulamos. Se declara el Derecho de la actora a percibir del ayuntamiento de Alboraya la cantidad de 5.817,91 euros, así como los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición del presente recurso Contencioso-administrativo, el 14-11-2002, hasta su completo pago. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso. Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a nueve de mayo de dos mil seis.
