Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 781/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 516/2002 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO

Nº de sentencia: 781/2007

Núm. Cendoj: 28079330042007102084


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00781/2007

Proc. Sra. Del Pino López

Proc. Sra. Hondarza Ugedo

Letrado de la Comunidad de Madrid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 516 de 2002

PONENTE Sr. Gervasio Martín Martín

S E N T E N C I A Nº 781

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintinueve de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del presente recurso nº 516 de 2002, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Sra. Pino López en nombre y representación de Doña Carmela y Doña Lorenza contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de Diciembre de 2.001 fijando el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45 tramo eje O'Donnell a N-IV", situada en el término municipal de Madrid; habiendo sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid representada por su Abogacía y la beneficiaria Autopista Trados 45, S.A. representada por la Procuradora Sra. Hondarza Ugedo.

La cuantía del presente recurso para el expropiado es de 856.294,31 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2002 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. Lo mismo hizo la parte codemandada, alegando también su falta de legitimación pasiva.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 8 de marzo de 2007 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en razón de la necesidad de atender a las deliberaciones que sobre el mismo proyecto expropiatorio se han celebrado por la Sala en sesiones sucesivas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso por la actora la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de Diciembre de 2.001 que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45 tramo eje O'Donnell a N-IV", situada en el término municipal de Madrid, efectuada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid.

Los criterios de valoración del acto impugnado parten de la consideración del terreno como clasificado por el planeamiento general que le es de aplicación, como equivalente a urbanizable, por lo que cumple las condicione establecidas en el artículo 16.1 de la Ley 6/1998 y da lugar a la aplicación del artículo 27.2 de la misma ley (en la redacción anterior a la Ley 10/2003 de 20 de mayo , de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes), conforme al cual "Cuando el suelo urbanizable estuviese en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 16 , el valor del mismo se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual." También tiene en cuenta el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa el artículo 21.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid . Como consecuencia de todo ello el Jurado valora la finca expropiada a partir de estudios de mercado propios (que se incorporan como anexo a la resolución), de los que se ha obtenido una serie de valores reales correspondientes a los distintos componentes de los costes, así como el valor en venta de los usos establecidos por el planeamiento, y tras seguir el método residual estático determinado por la normativa catastral, fija en definitiva un valor unitario de 6.573 pesetas (39,50 €) y un valor total para la finca expropiada, incluido el 5% de afección, de 23.313.843 pesetas (140.119,02 €)

La parte expropiada basa su recurso en los siguientes argumentos:

1.- Existencia de vía de hecho por cuanto se ha producido la ocupación de la finca con anterioridad al pago o consignación del importe correspondiente al depósito previo a la ocupación y a la indemnización por rápida ocupación.

2.- La presunción de acierto del Jurado es iuris tantum.

3.- Vulneración de las garantías procedimentales previstas para la determinación del justiprecio por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, ya que no se ha puesto de manifiesto a la parte recurrente todo lo actuado con anterioridad a la redacción de la de la propuesta de resolución, con infracción de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992 , habiendo causado indefensión.

4.- Falta de motivación del acuerdo del Jurado por contradicción en sus propios términos al acoger unos valores unitarios que no encuentran respaldo en la documentación que acompaña, introduciendo además una serie de factores que son ajenos por completo al método residual estático previsto en la normativa catastral.

5.- Infracción de la normas de valoración ya que el "método residual" debe ser precisamente el método residual contemplado en la normativa catastral, que es el establecido en al norma 16 del Real Decreto 1020/1993 .

Tras todo ello termina solicitando que se declare nula la ocupación de la finca por constituir una vía de hecho, determinando la cuantía indemnizatoria correspondiente, bien por su cuantificación en la fase probatoria del propio recurso o, en su defecto, en fase de ejecución de sentencia; de manera subsidiaria que se anule la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa fijándose el justiprecio en 996.413,33 €, incluido el 5% de afección, y subsidiariamente el que se declare ajustado a derecho a la vista de la pericial practicada en este procedimiento, más, en cualquiera de ambos casos, los intereses moratorios que correspondan.

La Administración demandada aduce que no existe vía de hecho al haberse cumplido todos los requisitos formales, aunque no lo hayan sido por el orden legal, de modo que la inobservancia del iter procedimental queda subsanada si se cumplen todos los requisitos aunque sea de forma desordenada. Sostiene que las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa gozan de presunción de acierto, que no se desvirtúa por el dictamen pericial aportado, que su resolución está suficientemente motivada, y que no resulta necesaria la audiencia de las partes en este procedimiento, conforme al artículo 84.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La parte codemandada AUTOPISTAS TRADOS 45, S.A. alega falta de legitimación pasiva, por cuanto los terrenos cedidos para la construcción de la carretera han sido previamente expropiados y en su caso abonados o en vías de realizarse el pago por la Comunidad de Madrid, aduciendo en apoyo de ello que en la oferta de procedimiento negociado presentado para la concesión de obra pública se hacía constar que el volumen de inversión previsto en el capitulo dedicado a expropiaciones es "0" y que en el "proyecto de trazado los terrenos que se ceden para la construcción de la carretera se entregan expropiados, no habiendo intervenido en el procedimiento expropiatorio, que se ha seguido entre los propietarios afectados y la Administración; alega seguidamente la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, que no se desvirtúa por el dictamen pericial aportado.

SEGUNDO.- Son hechos que se deben tener en cuenta los siguientes:

1.- Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de junio de 1998, se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa, con motivo de la ejecución del proyecto denominado «Nueva carretera M-45. Tramo: Eje O'Donnell a N-IV. Clave: 1-N-213».

2.- Por Resolución de la Dirección General de Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 8 de agosto de 2000, se hizo público el levantamiento de actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa por el referido proyecto.

3.- Se otorgó acta previa de ocupación el 9 de julio de 1998. En ella la propiedad manifiesta que resta del total de la finca 1.725,286 m², por lo que solicita la expropiación total; también manifiesta que no renuncia al depósito previo de las cantidades que le pudieran corresponder por la urgente ocupación.

4.- El 22 de febrero de 1999 se otorga acta de ocupación en la que consta que la superficie que se ocupa es de 3.129 m². La superficie total de la finca es de 4.854 m². Se indica, entre otros particulares, que en cuanto a lo previsto en el artículo 52, normas 4ª, 5ª y 6ª de la Ley de Expropiación Forzosa se cumplimenta el tramite en al forma que indica, expresando las cantidades correspondientes al depósito previo y a los perjuicios por rápida ocupación, con la mención "CONSIGNAR". En ella reitera la propiedad su petición de expropiación total de la finca y que no está constituido el depósito previo a la ocupación. El 14 de julio de 1999 se otorga acta complementaria en la que la Administración manifiesta que por necesidades de la obra ha comprobado la necesidad de una mayor ocupación de 249,30 m², reiterando la propiedad sus anteriores manifestaciones y añadiendo que "autoriza la ocupación de la finca desde el momento de la consignación de éstos conceptos".

5.- El 18 de marzo de 1999 se procede a efectuar la consignación de las cantidades correspondientes al depósito previo y a los perjuicios por la rápida ocupación.

6.- El 13 de octubre de 1999 la Administración desestimó la petición de expropiación total de la finca.

7.- La hoja de aprecio del expropiado se presentó el 11 de febrero de 2000. En ella fija un justiprecio unitario de 130,09 €/m², fijando un justiprecio total de 996.413,33 € incluyendo el demérito por expropiación parcial, los daños derivados de la urgente ocupación, el premio de afección y la indemnización por vía de hecho.

5.- La hoja de aprecio de la Administración-Entidad beneficiaria fija un justiprecio unitario de 9,71 €/m². A esta hoja de aprecio formuló alegaciones la propiedad mediante escrito presentado el 29 de enero de 2001.

6.- Los terrenos se encuentran en el término municipal de Madrid, y de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana vigente en el año 1997, el suelo expropiado se trata de suelo urbanizable programado.

Todos estos hechos se deducen del expediente administrativo y no resultan en su esencia controvertidos.

TERCERO.- En primer lugar procede resolver la alegación de carácter previo aducida por la codemandada, la concesionaria AUTOPISTAS TRADOS 45, S.A., que sostiene su falta de legitimación pasiva, imponiéndose su rechazo, ya que consta en el expediente administrativo que formuló alegaciones a la hoja de aprecio en su condición de beneficiaria, conforme ella misma expresa en el escrito correspondiente. Por ello no puede negar, como ahora pretende, que es extraña al procedimiento expropiatorio, ya que al tener, como ella misma reconoce, la condición de beneficiaria, debe ser parte del procedimiento expropiatorio, conforme al artículo 2.2 de la Ley de Expropiación forzosa y al artículo 3.1 de su Reglamento .

La parte recurrente alega un total de cinco grandes cuestiones; de ellas dos tiene naturaleza formal y procedimental, las que se refieren a la vía de hecho por haberse producido la ocupación de la finca con anterioridad al pago o consignación del importe correspondiente al depósito previo a la ocupación y a la indemnización por rápida ocupación y a la vulneración de las garantías procedimentales previstas para la determinación del justiprecio por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, ya que no se ha puesto de manifiesto a la parte recurrente todo lo actuado con anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución, con infracción de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992 , habiendo causado indefensión. El resto de cuestiones, incluida la falta de motivación del acuerdo del Jurado por contradicción en sus propios términos al acoger unos valores unitarios que no encuentran respaldo en la documentación que acompaña, introduciendo además una serie de factores que son ajenos por completo al método residual estático previsto en la normativa catastral, son de fondo y se refieren en puridad a la discrepancia sobre el justiprecio establecido.

Por lo que se refiere a la vulneración de las garantías procedimentales, que se entiende producida por que no se ha puesto de manifiesto a la parte recurrente todo lo actuado con anterioridad a la redacción de la de la propuesta de resolución, con infracción de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992 , habiendo causado indefensión, debe destacarse que la indefensión que debe dar lugar a una nulidad procedimental es la material y efectiva, la que sitúa al afectado en una posición de desventaja real, cuestiones que no se han acreditado por la parte recurrente; de otra parte, este requisito procedimental no es preceptivo, de acuerdo con el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 , cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Es cierto que en el procedimiento de determinación del justiprecio por los Jurados legalmente establecidos, además de los datos y pruebas aducidos por la propiedad en su hoja de aprecio, se tiene en cuenta la hoja de aprecio de la Administración expropiante, pero no debe olvidarse que se está ante un procedimiento especial previsto en el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que establece que el Jurado resolverá a la vista de la hojas de aprecio presentadas por la Administración y el propietario, siendo doctrina jurisprudencial más que conocida, que el justo precio debe estar enmarcado entre lo pedido por el expropiado y lo ofrecido por el expropiante, en cuanto las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad, fijando el precio que estiman justo, dirigidas a la otra parte con eficacia vinculante (STS de 7-2-2006 ), por lo que el Jurado no tiene en cuenta para resolver ningún dato de hecho distinto a los conocidos por la propiedad, ya que la hoja de aprecio de la Administración expropiante fue conocida antes por la parte y sobre ella formuló alegaciones. Los datos que utiliza el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa para fijar el justiprecio referidos a los valores de venta y costes de los distintos factores son elementos de su decisión que sólo nacen al derecho precisamente por esa decisión, y que antes de ello no existen, por lo que no pueden ser trasladados a la parte, que puede impugnar, ahora en vía judicial, esa valoración y los criterios tenidos en cuenta por el Jurado. En definitiva, no hay infracción del procedimiento por no ser necesario efectuar traslado alguno previo a la propuesta de resolución, sin que exista por ello omisión alguna en el Decreto 71/1997 de 12 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid.

En cuanto a la vía de hecho que la parte recurrente considera que existe por haberse producido la ocupación de la finca con anterioridad al pago o consignación del importe correspondiente al depósito previo a la ocupación y a la indemnización por rápida ocupación es oportuno recordar los precisos perfiles que ofrece sobre la vía de hecho la sentencia del Tribunal Supremo de 22 septiembre 2003 , conforme a la cual "El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 "La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite."

Entiende la Sala que en este caso no consta que se haya producido infracción de norma o procedimiento que alcance a producir el grave efecto de constituir vía de hecho. De acuerdo con el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , la ocupación del bien expropiado por el trámite de urgencia requiere que se haya efectuado el depósito y que se haya abonado o consignado, en su caso, la previa indemnización por perjuicios. De ello se deduce que la ocupación sólo es legítima si se ha cumplido ese trámite. Pues bien, en este caso, la consignación de esas cantidades está acreditada, pero no consta que la ocupación real y material de la finca se haya llevado a cabo con anterioridad, ya que si bienes cierto que en el acta de ocupación se dice que en ese acto se ocupa la finca a título de expropiación, también lo es que la propiedad, en el acta complementaria que se otorga el 14 de julio de 1999 (después de haberse efectuado la consignación) autoriza la ocupación de la finca desde el momento de la consignación de éstos conceptos, de lo que se deduce que la efectiva ocupación no había tenido lugar con anterioridad. Por tanto no existe vía de hecho y en el mejor de los casos para la parte recurrente cabría aceptar un mero retraso en la cumplimentación de la consignación, pero no un incumplimiento, pues la Administración expresaba en el acta previa que las cantidades en cuestión se consignaban. Por ello, esta alegación debe ser desestimada.

CUARTO.- Procede ya estudiar el fondo del litigo referido a la valoración de los terrenos expropiados. Ya ha quedado expuesto el método seguido por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en el acto impugnado. El perito de Sala utiliza el mismo método, pero obtiene un resultado final muy diferente, ya que fija el valor unitario en 112,56. En esta tesitura la Sala advierte que ni en el acto impugnado ni en el informe pericial de Sala se ofrece una información precisa, clara y contundente sobre la certeza de los valores que considera; así, respecto de los valores de venta se limita el perito a decir que se extraen de ofertas de prensa, periódicos y revistas inmobiliarias, sin que se acredite su correspondencia con terrenos inmediatos o próximos a los expropiados. El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa dice que son datos de mercado y otros datos públicos conocidos, pero sin explicitar con precisión la fuente ni su conexión con el lugar en que se ubican los terrenos expropiados, lo que unido a lo que ya se ha expresado sobre el valor jurídico que debe merecer su decisión, le privan de credibilidad.

En suma, la Sala entiende que no es suficiente con aportar un dictamen cuyos cálculos aritméticos sean correctos. Es indispensable que se acredite que los datos que contienen valores, ya sea de venta, ya sea de costes, estén perfectamente contrastados, se puedan conectar con la ubicación física de los terrenos y con los usos que razonablemente pueden tener. En ausencia de esos elementos, el Tribunal considera que el procedimiento para valorar los terrenos ha de ser el objetivo por remisión a las normas sobre valoración catastral, ya que no existe un grado sólido de certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ). Así se sostiene también en la sentencia del Tribunal Supremo de 6-7-2005 , en la que se puede leer: "Razona la recurrente, en síntesis, que no comparte el criterio de valoración que acoge la Sala de instancia- el sistema objetivo fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial y desarrollado conforme a la normativa de la valoración catastral- ... Así las cosas, centrándonos en el análisis de la jurisprudencia que se dice infringida y en la que se pretende sustentar el motivo de casación hemos de señalar que lo que dice la Jurisprudencia de la Sala (por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2004 ) es que cuando se trata de expropiaciones de suelo urbano en terrenos situados en un área totalmente consolidada por las edificaciones, es conforme a los indicados preceptos acudir con el empleo del método residual a los precios reales del mercado siempre que estos hayan sido debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras. Por tanto, la doctrina jurisprudencial que admite sin lugar a dudas que puede partirse de valores de mercado, en todo caso está referida a "suelo urbano consolidado", por lo que no es aplicable al caso de autos. Es cierto, ...que esta Sala en sentencias, por todas la de 15 de octubre de 1999 , admitió la posibilidad de partir de valores de mercado para determinar, por el método de repercusión, el valor m2 de suelo urbanizable, pero para ello, tal y como dice la citada sentencia, es preciso que ese valor de mercado haya sido debidamente contrastado y obtenido de fuentes ciertas y seguras, lo que en el caso de autos la Sala a quo estima no acontece, máxime cuando como en ella se señala, siendo "afectada" al aeropuerto una gran extensión de terreno los datos de mercado han de referirse a zonas lejanas, lo que impide la certeza que la jurisprudencia exige."

Este es el criterio que se ha de seguir en este caso, ya que nada consta sobre la certeza de transacciones que permitan obtener un valor de mercado cierto y fiable.

En las condiciones expuestas el método de valoración del suelo afectado ha de partir, para su valoración y siguiendo las líneas generales de la doctrina jurisprudencial mencionada de las siguientes reglas:

1º) La superficie expropiada ha de ser reducida por el coeficiente de aprovechamiento de 0,36.

2º) Del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias. A su vez esta conclusión ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles que se multiplicaba por el precio aplicable.

3º) El precio parte del valor en venta para la zona de la Viviendas de Protección Oficial en la fecha de valoración que es la del expediente individualizado del justiprecio (art. 24 de la Ley 6/1998 ) momento necesariamente posterior al Acto de ocupación (art. 52, regla 7ª de la Ley de Expropiación forzosa) y dado que el expediente se ha tramitado por el procedimiento de urgencia. A dicha fecha ha de remitirse la de la Orden sobre dichos precios que sea de aplicación.

4º) A dicho precio se le aplica el valor de repercusión que será de un 15 o un 20% según que en el término municipal existan menos o más de 500 viviendas de protección oficial (art. 2 D del Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre sobre valoración catastral), no descontándose, además, los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje.

5º) El precio así obtenido será aplicado a la superficie expropiada y dicha cifra se incrementará en un 5% de afección.

Por otro lado, al ser las actas de ocupación de febrero y (la complementaria) de julio de 1999, la Orden aplicable sobre las viviendas de Protección Oficial es la de 26 de octubre de 1998, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establece los precios máximos de venta de Viviendas de Protección Oficial, al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio , sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, cuya vigencia va desde el 31-10-1998, con efectividad desde el 27-6-1998, hasta el 2 de junio de 2000 en que entró en vigor la Orden de mayo de 2000, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas protegidas acogidas al Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio , y de las Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, sin que estos precios se vean alterados por la Orden de 11 de febrero de 1999 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. En esta Orden de 26 de octubre de 1998 se establece tanto el coeficiente autonómico como el de municipio singular que, aplicados sobre el precio básico establecido a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil, determinan los precios máximos legales de venta de las viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública. También se fija el porcentaje de incremento que aplicado sobre el precio máximo legal de una vivienda de nueva construcción sujeta a régimen de protección pública, determina el precio máximo legal de venta de las viviendas ya construidas, y los precios máximos de las Viviendas a Precio Tasado a las que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio , que para la ciudad de Madrid se establece en 837,3 €/m². Este ha sido el criterio del Tribunal en los centenares de pronunciamientos sobre valoración que han sido confirmadas por el Tribunal Supremo quien también ha aplicado la escala de referencia. En esta situación el precio habrá de ser el resultante de la fórmula 837,3X0,20X0,80X0,36X0,90=43,40 €/m² que incrementado con el 5% de afección produce un total de 45,57 €/m² que sobre los m2 expropiados conduce a un precio de 153.936,09 €.

No se puede reconocer indemnización alguna por expropiación parcial, ya que como dice el perito de Sala el resto de la superficie no expropiada mantiene los parámetros de aprovechamiento idénticos a los terrenos expropiados, por lo que ningún demérito sufren por la expropiación parcial, siendo carga de la parte recurrente probar que ese aprovechamiento urbanístico no se puede conseguir, cuestión que no ha tenido lugar. Los daños por la urgente ocupación se valoran por el perito de Sala en la misma cantidad que el acto impugnado. En suma, no se puede reconocer indemnización alguna por vía de hecho ni por expropiación parcial. Todo ello debe llevar a la parcial estimación de la demanda.

QUINTO.- No se aprecian méritos para efectuar condena en costas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de Doña Carmela y Doña Lorenza contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de Diciembre de 2.001 fijando el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45 tramo eje O'Donnell a N-IV", situada en el término municipal de Madrid, anulando el acto recurrido y declarando el derecho a percibir como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 153.936,09 €, incrementada con los intereses legales, desestimando la demanda en todo lo demás, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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