Última revisión
16/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 781/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 50/2005 de 16 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 781/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008100770
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00781/2008
EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE MADRID
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la
Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 781
RECURSO NÚM.: 50-2005
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 16 de abril de de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 50-2005 interpuesto por EUROPENSIONES, S.A. ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES representado por el procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.7.2004 reclamación nº 28/09127/02 interpuesta por el concepto de TRIBUTOS PARAFISCALES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo codemandada la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, representado por el procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES Y GONZALEZ CARVAJAL.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 15-4-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías
Fundamentos
PRIMERO La entidad Europensiones SA, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de julio de 2004, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/09127/02 interpuesta contra el acuerdo que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación del recurso cameral permanente sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993 dictada en ejecución de resolución anterior por importe de 21.472,45 euros.
En el acuerdo recurrido se confirmó la legalidad de la liquidación recurrida porque la reclamante no había formulado alegación alguna frente a ella.
SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación de la que trae causa alegando en síntesis la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la liquidación del recurso cameral sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993 porque desde la fecha de la resolución del TEAR de 27 de noviembre de 1995 hasta la notificación de la liquidación que se recurre el 7 de junio de 2001 ha pasado en exceso el plazo de 4 años y cita la jurisprudencia que estima de aplicación sobre la prescripción en vía económico administrativa y además se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva y se le causa indefensión por la falta de motivación de la liquidación originariamente recurrida al no indicar los elementos esenciales, de acuerdo con el artículo 124 de la LGT .
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que no se había producido la prescripción como consecuencia de que se trataba de la misma liquidación al no ser anulada y solo se añadieron los correspondientes intereses de demora y además se interrumpió la prescripción con la interposición del recurso de la Sala 629/96 que concluyó por auto de desistimiento notificado a la Cámara el 4 de septiembre de 1997 contra la primera resolución del TEAR que ganó firmeza.
CUARTO La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid debidamente personada también se opuso al recurso por estimar que no concurría la prescripción ni la falta de motivación de la liquidación denunciadas por los motivos que exponía.
QUINTO La entidad Europensiones SA discute la legalidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que estimo ajustada a Derecho el acuerdo que en reposición confirmó la liquidación del recurso del recurso cameral permanente que le fue girado sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993 y que se dictó en ejecución de otra resolución anterior del mismo órgano que confirmo la misma liquidación.
Alega la recurrente en primer término la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago del recurso cameral ya liquidado por el transcurso de más de cuatro años entre la resolución de 27 de noviembre de 1995 y la notificación de la liquidación que ahora se recurre, que tuvo lugar el 7 de junio de 2001.
El artículo 64.b) de la Ley General Tributaria de 1963 , modificado en cuanto a la duración de los plazos de prescripción por la Ley 1/1998 , entonces aplicable, establece que prescribe a los cuatro años la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, que de acuerdo con el artículo 65 de la misma Ley debe computarse desde el vencimiento del plazo de pago voluntario y que se interrumpe, según el artículo 66.1 .a), b) y c), por cualquier acción de la administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección , aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda, respectivamente.
Pues bien, tal como revela el expediente administrativo, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, mediante la resolución a que se refiere la entidad actora de 27 de noviembre de 1995 notificada el 20 de diciembre del mismo año desestimó la reclamación económico administrativa número 28/04258/95 que había interpuesto contra la liquidación del recurso cameral permanente sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993, dictándose una nueva liquidación por intereses de demora y desde esa fecha del 20 de diciembre de 1995 en que la actora estima que debe computarse la prescripción de los cuatro años este plazo quedo válidamente interrumpido a los efectos del citado artículo 66 de la Ley General Tributaria primero el 28 de marzo de 1996 por la interposición ante nuestra Sala del recurso contencioso administrativo número 629/1996 y después por el auto de desistimiento recaído en el mismo del que hay una copia en el expediente de 3 de abril de 1997, notificado el 4 de septiembre de 1997 y desde esta última fecha hasta la notificación el 7 de junio de 2001 de la liquidación recurrida de 29 de mayo de 2001 no había transcurrido el plazo de prescripción, por lo que no puede acogerse la alegación de prescripción.
En segundo lugar, la actora estima que la liquidación recurrida es nula y causa indefensión porque no recoge los elementos esenciales que se exigen por el artículo 124 de la Ley General Tributaria , pero debe tenerse en cuenta que la liquidación recurrida como hemos visto se dictó en ejecución de una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la correspondiente reclamación contra la liquidación por el mismo concepto de cuya impugnación ante nuestra Sala desistió la actora por lo que el principal era el mismo, había ganado firmeza y no cabía su revisión y lo único que hacía era liquidar los intereses de demora devengados desde la finalización del periodo voluntario de pago el 22 de marzo de 1995 hasta el 29 de mayo de 2001 en que la liquidación se practicó, por lo que tampoco pueda acogerse esta alegación que debió aducirse en la impugnación de la primera liquidación.
SEXTO En virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse sin costas a tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de La entidad Europensiones SA, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de julio de 2004, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/09127/02 interpuesta contra el acuerdo que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación del recurso cameral permanente sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993, dictada en ejecución de resolución anterior. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A
