Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
09/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 781/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 102/2007 de 09 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 781/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100766


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 102/2007

Parte apelante: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelante: Herminio

Parte apelada: CATAC-CTS

Representante de la parte apelada: ANGEL JOANIQUET IBARZ

S E N T E N C I A Nº 781/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 19/12/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 357/2006 , dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Resolución de 11/4/06 que adjudicaba la plaza de "Tècnic Titulat Superior no sanitari en la Unitat de Biblioteca" a la codemandada Dª Visitacion , dejando sin efecto dicha adjudicación. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgdo de lo Contencioso-administrativo número 2 de Tarragona, en fecha 19 de diciembre de 2006 , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo y anuló la adjudicación de la plaza de "Técnic Titulat Superior no Sanitari en la Unidad de Biblioteca del Hospital Universitari de Tarragona Joan XXIII".

En la sentencia impugnada se razona sobre la titulación exigida para el puesto de trabajo de bibliotecaria, vulneración del procedimiento seguido para la adjudicación de la plaza, de forma interina, por vulneración del artículo 127.1 del DL 1/1997 . Se afirma que no existe referencia en el expediente a la publicidad dada al anuncio de convocatoria, no se justifican ni motivan las razones de urgencia.

En el recurso de apelación se alega la urgencia de cubrir la plaza después de comprobar que no había ninguna aspirante que cumpliese el requisito de licenciado en documentación, por el sistema de promoción interna; se convocó la plaza por convocatoria interna, que fue declarada desierta. Se acudió al sistema de turno libre, al que se presentó la Sra. Visitacion , personal eventual que había desempeñado funciones similares, y al reunir los requisitos exigidos se la nombró funcionaria interina. Se insiste en que se procedió al anuncio de la convocatoria en la Dirección de Recursos Humanos del Hospital.

En el escrito de oposición al recurso de apelación de CATAC-CTS se insiste en que la contratación de la interesada lo fue sin convocatoria pública, al no publicarse en ningún medio, ni existe motivación de las causas de contratación.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Es bien sabido como la interinidad es un sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo que se lleva a cabo de forma no permanente y en atención a razones de urgencia. La interinidad no supone nunca permanencia, sino provisionalidad o temporalidad en el desempeño de una determinada función, en atención a las circunstancias objetivas que pueden concurrir y siendo precisa su provisión, la Administración Pública acude a la interinidad hasta que se cubra la plaza por el procedimiento de provisión que corresponda y por funcionario de carrera. La situación de interinidad, provisional por su propia naturaleza, puede cesar en cualquier momento, sin que existan garantías ni compromiso alguno por parte de la Administración Pública de su prolongación en el tiempo.

El denominado funcionario interino ha tenido su razón de ser en la frecuente incapacidad de la propia Administración Pública en cubrir todas las vacantes que se producen. Como es difícil de poder prever de antemano, el personal no permanente de carácter interino suple a los titulares de los puestos de trabajo vacante, con la finalidad de que el interés público no quede afectado, mientras se produce la convocatoria de provisión normal de dichos puestos de trabajo. La interinidad no supone más que una situación intermedia o un intervalo hasta que ocupa la plaza vacante el nuevo funcionario público de carrera nombrado para el puesto de trabajo que en ese momento, desempeña un funcionario interino. Por ello, un funcionario interino, a diferencia del funcionario de carrera carece de fijeza y seguridad en el puesto de trabajo. El hecho de que al funcionario interino se le reconozca el derecho a percibir las retribuciones básicas y complementarias, no significa que de ello se pueda deducir un derecho a la jornada a tiempo completo, o a un régimen que tiene reconocida una retribución complementaria.

Ya en el artículo 5.2ª de la antigua Ley de Funcionarios Civiles del Estado decía que "son funcionarios interinos los que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se prevean por funcionarios de carrera."

En el mismo sentido, el artículo 31 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso de Personal al Servicio de la Administración del Estado y la Orden de 28 de febrero de 1.986 , por la que se establecen normas para la selección del personal funcionario interino, hacen siempre referencia al carácter temporal del nombramiento del funcionario interino, lo que justifica que el funcionario interino no tenga derecho a la plaza que ocupa, pues su provisionalidad lo impide.

De una forma más concreta y determinada, el artículo 124 del Decreto Legislativo 1/1997 , dispone lo siguiente:

1. El interino puede ser nombrado:

a) Para cubrir transitoriamente plazas que deben ser ocupadas definitivamente por funcionarios de carrera.

b) Para la realización de programas estrictamente temporales o por situaciones urgentes debidamente motivadas.

c) Para ocupar puestos de trabajo en sustitución de funcionarios que gocen del derecho de reserva de plaza y destino.

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4. El personal interino pierde la condición cuando no se precisan sus servicios, cuando la plaza a la que se adscribe es ocupada por un funcionario, por el transcurso del tiempo especificado en el nombramiento o en caso de renuncia. Pierde también su condición cuando, una vez instruido un expediente disciplinario, se acuerda revocar su nombramiento.

Puesto en relación con el artículo 127.1 del mismo texto legal, queda acreditado que no se han especificado, ni motivado, ni justificado las razones que obligaron a la Administración Pública recurrente a la provisión urgente de una plaza, por el sistema provisional de interinidad, ni menos aún la ausencia de publicidad debida en la convocatoria.

Damos por reproducidos los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, al no haber sido desvirtuados en esta segunda instancia, y desestimamos el recurso de apelación, sin imposición de costas causadas según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación.

2º No Imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de octubre de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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