Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 781/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1092/2010 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 781/2012
Núm. Cendoj: 48020330012012100952
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1092/2010
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 781/2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
En Bilbao, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1092/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIóN DE 6-7-10 DEL ORGANISMO JURíDICO ADMINISTRATIVO DE ÁLAVA POR LA QUE SE RESUELVEN LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 234/09, 58/10 Y 235/09 CONTRA LIQUIDACIONES GIRADAS EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y CONTRA SANCIONES DERIVADAS DE DICHAS LIQUIDACIONES, EJERCICIOS 2003 Y 2004. ¡.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: JOYERÍA JOLBEN S.L., representada por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTÁU ROJAS y dirigida por el Letrado D. JESÚS ALONSO CUADRADO.
- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada por la Procuradora Dª. TERESA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado D. ROBERTO MONTE LOYO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 6/09/2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ BARTÁU ROJAS, actuando en nombre y representación de JOYERIA JOLBEN S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo dictado el 6 de julio de 2010 por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava que desestima las reclamaciones acumuladas nº 234 y 235-2009 y 58-2010 presentadas contra las liquidaciones y sanciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004; quedando registrado dicho recurso con el número 1092/2010.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, cone expresa imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso formulado de adverso.
CUARTO.-Por decreto de 25/02/2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de 738.005'50 euros.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 8/10/2012 se señaló el pasado día 11/10/2012 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso es el Acuerdo dictado el 6 de julio de 2010 por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava que desestima las reclamaciones acumuladas nº 234 y 235-2009 y 58-2010 presentadas contra las liquidaciones y sanciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004.
SEGUNDO.-Analizaremos a continuación por su orden lógico procesal los distintos motivos que se han vertido al proceso.
2.1 El primero de los motivos que utiliza la recurrente consiste en oponer la prescripción de la facultad administrativa para liquidar la deuda tributaria. Concretamente indica la actora que las fechas decisivas son las siguientes: el 6 de febrero de 2007 comienza la inspección, se reconoce una interrupción de un mes imputable a la propia actora, el 7 de marzo se abre la fase de alegaciones al acta, estas se formalizan el día 12 siguiente y el 2 de marzo de 2009 se notifica la liquidación resultante.
Considera la recurrente que excedido el plazo de un año que impone el art. 147 de la Norma Foral 6-2005, General Tributaria de Álava, la prescripción habría tenido lugar el 25 de julio de 2008 -a los tres años siguientes del último día para presentar la autoliquidación del tributo-. Niega que hayan existido actuaciones que la interrumpan y más exactamente que las actuaciones de inspección, por el exceso del año, cuenten con eficacia interruptiva.
La resolución impugnada indica que la autoliquidación del ejercicio 2003 se presentó en julio de 2004 de acuerdo con las previsiones de la Orden Foral nº 284, de 2 de junio de 2004, y que el plazo de prescripción, al no estar aún completada en ese momento, debe ser el previsto por los arts. 65 la Norma Foral Tributaria 6-2005 y no la de 31 de mayo de 1981. El plazo de prescripción al día siguiente del último día para presentar la autoliquidación, esto es, el 26 de julio de 2004. Las fechas de inicio de la inspección, interrupción habida y notificación de la liquidación son coincidentes con las indicadas por la recurrente. En esta resolución son señalados varias diligencias de constancia -25 de febrero, 3 de abril, 12 de mayo, 19 de junio y 12 de septiembre de 2008- y escritos de la actora -de 12 de febrero, 12 de marzo y 11 de abril de 2008- que habrían interrumpido la prescripción nuevamente iniciada tras el año de inspección. Razona, por último, y sin relevancia en el pleito, que el Decreto Foral de la Inspección no reconoce la caducidad de estos expedientes.
En la contestación a la demanda se opone que el exceso de la anualidad impediría que la inspección, hasta ese momento, pudiese interrumpir la prescripción pero que hay actuaciones posteriores que sí provocan tal efecto y que esta nueva interrupción está prevista y admitida por el propio art. 147. Se refiere como actos interruptivos a la presentación por el actor de un documento explicativo de diversos aspectos el 12 de marzo de 2008 y a un listado de diligencias -folios nº 1664, 1670, 1672 y 1675- que igualmente contarían con virtualidad para interrumpir la prescripción a la luz del art. 34.5 del Decreto Foral 41-2006 regulador de la Inspección.
El planteamiento del motivo hace que este se reduzca a dilucidar si se ha interrumpido la prescripción y para ello hay que analizar varias actuaciones que constan en el expediente:
-Folio nº 1664: el 3 de abril de 2008 se hace constar que el 12 de marzo el contribuyente había presentado documentos para atender el requerimiento de justificación de determinadas diferencias y copia de una serie de facturas.
-Folio nº 1670: el 12 de mayo de 2008 se hace constar que el 25 de febrero se le había requerido para explicar las diferencias que se indicaban en la Diligencia, en concreto ratios de márgenes de ventas sobre el precio neto de adquisición para encontrar la razón de las diferencias que se citan. El 12 de marzo se produce la respuesta del obligado tributario.
-Folio nº 1672: el 27 de mayo de 2008 se presenta escrito por el sujeto pasivo en el que se da respuesta a varias cuestiones sobre las que había sido previamente requerida ( acreditación de piezas sometidas a fundición, transformación, etc; detalla del procedimiento seguido en estas operaciones y determinados aspectos sobre las existencias y programa informático empleado ).
-Y, folio nº 1675: el 19 de junio la Inspección hace constar que a esa fecha continúan las actuaciones de comprobación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y que se emplaza al contribuyente para que el día 30 de junio se lleve a cabo el trámite previsto por el art. 150 de la Norma Foral General Tributaria .
El criterio jurisprudencial sobre esta materia podemos encontrarlo las Sentencias, recientes y paradigmáticas, del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2008 -recurso nº 1514 y 1522-2002:
' ...como ya ha manifestado esta Sala en sentencia de 13 de febrero de 2007 ... es jurisprudencia de este Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son ejemplo las de 8 de Febrero de 2002 , 14 de Diciembre de 1993 y 29 de Junio de 2002 , entre otras, que resulta posible analizar las presuntamente interruptoras de la prescripción a fin de llegar, en unos casos, a la conclusión de su naturaleza interruptiva de la prescripción, y, en otros, que carecen de ella ... adolecen de inconsistencia objetiva, esto es, ninguna de ellas documenta actuaciones 'conducentes al reconocimiento, regularización inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto' que es lo que exige el artículo 66.1 a) LGT para que las actuaciones administrativas tengan eficacia interruptiva de la prescripción. Del citado precepto se deduce que no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco de Impuesto controvertido.
Como ha señalado esta Sala en sentencia de 11 de febrero de 2002 , doctrina que recoge el Tribunal de instancia, las actuaciones inspectoras levantadas al objeto mero de constatación pero que no contienen acto alguno encaminado a la comprobación administrativa tributaria, son actuaciones carentes de la verdadera y propia significación de actuación inspectora...
Como se desprende de esta doctrina, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resultan puramente dilatorias, como las que ... se limitan a dar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente '.
A modo de resumen, interrumpen la prescripción las diligencias que o bien directamente tienen por finalidad el reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación o bien las que sin tener como causa única interrumpir la prescripción contribuyen a liquidar, recaudar o sancionar.
En el supuesto en estudio, a la vista del objeto de las actuaciones de comprobación, a la vista de que la recurrente había sido requerida para que aportase los balances con las cuentas desglosadas y los inventarios de cierre de ejercicio, a la vista de que la propia representante de la recurrente -y así se deduce también del documento presentado con la demanda y emitido por la sociedad que comercializa el programa de gestión que utiliza la actora- reconoce que no se entregan facturas ni recibo por las ventas nada más que cuando lo solicita el cliente y a la vista de la falta de exactitud que el programa de gestión presenta -como reconoce también la propia representación de la actora en las actuaciones de comprobación-, es indudable que las diligencias aludidas, lógicamente atendiendo a su propio contenido, resultaban necesarias y razonables, no se trataba de las calificadas como diligencias argucia cuya finalidad es únicamente impedir la prescripción. Por lo tanto, de acuerdo con el art. 147 de la Norma Foral General Tributaria se reanudó el plazo prescriptivo y se interrumpió por estas diligencias. El hecho de no haberse informado a la recurrente de las actuaciones a realizar con posterioridad no impide, pues no lo establece la norma, que se interrumpa la prescripción de nuevo. Habrán de valorarse en cada caso las consecuencias que la falta de indicación al obligado de las actuaciones a tramitar por parte de la Inspección una vez reanudado el nuevo plazo de prescripción. En el supuesto en estudio no se ha originado ninguna indefensión ya que las actuaciones eran las mismas que estaban en curso y se le fue indicando la documentación a presentar, así como se le permitió alegar y notificó la liquidación resultante. Pudo por ello alegar y probar y la omisión aludida no pasa de una mera irregularidad no invalidante.
2.2 Nos adentramos ahora en el tratamiento de la oposición de la parte recurrida al motivo que se ha esgrimido por la actora excedido ya el período alegatorio, esto es, la contradicción administrativa que se evidenciaría al haberse regularizado mediante el sistema de determinación indirecta el Impuesto de Sociedades debido a irregularidades contables y confirmado, sin embargo, el mismo período del IVA, argumento y supuesto, como decíamos, introducido por la recurrente tras haberse formalizado la demanda y que ha seguido el cauce procesal que consta en autos.
En el expediente, Tomo I-folio nº 47, observamos que las actuaciones de comprobación e inspección se extendían a los ejercicio 2002 a 2005 del Impuesto de Sociedades, 2003 a 2006 del Impuesto Sobre el Valor Añadido y Retenciones e Ingresos a Cuenta de estos mismos ejercicios -en todo los casos los ejercicios señalados en primer y segundo lugar se entendían incluidos en las actuaciones-.
Así mismo, en el Tomo V-folio nº 1675 se observa que el 19 de junio la Inspección hace constar que a esa fecha continúan las actuaciones de comprobación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de los impuestos, retenciones e ingresos objeto de la comprobación. Es decir, en todo momento, las actuaciones se extendían al Impuesto de Sociedades e Impuesto Sobre el Valor Añadido.
La liquidación final se extiende respecto del Impuesto de Sociedades. Nada consta sobre la suerte que haya corrido el IVA y más exactamente no consta acuerdo alguno que lo considere comprobado y conforme. No ha habido, en principio, actuación administrativa expresa ni se ha analizado en autos lo ocurrido respecto de este tributo. La Administración, en principio, podría haber resuelto o no, incluso podría hacerlo aún en su caso, pero esto es algo ajeno a este proceso pues, insistimos, ni hay resolución ni ha sido el objeto de este pleito.
No cabe por ello estimar que la Inspección ha incurrido en la incongruencia que denuncia la actora ni se trata por eso de un supuesto equivalente al examinado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011 -recurso nº 3799-2008 a la que aquella se aferra para trasladar a este la misma solución. En el caso de autos no hay una dualidad de resoluciones expresas incompatibles sino tan sólo una, el otro tributo inspeccionado no ha sido objeto de resolución y esto puede obedecer a razones de índole diversa, y también puede permitir alcanzar conclusiones igualmente diversas. Puede ocurrir, v gr, que se haya resuelto con posterioridad -lo que no nos consta porque, además, es un objeto ajeno a este proceso-, o que esté aún pendiente de serlo o que haya razones , incluso de economía de medios, que le inclinen a no regularizar la situación -la norma no le impone la obligación de hacerlo en todo caso-. No puede, en definitiva, considerarse una situación idéntica ni similar la de autos a la de aquella Sentencia.
El art. 64 de la LJ , entrando ya en el análisis propiamente jurídico sobre la pertinencia de la incorporación al proceso del motivo, atribuye a la fase de conclusiones la misión de valorar someramente los hechos, prueba y fundamentos jurídicos de sus pretensiones, es una valoración final del resultado ofrecido hasta ese momento por el proceso respecto de sus pretensiones. Así lo confirma el art. 65 de la misma LJ , no puede introducirse cuestión nueva, esto es, no podrá alegarse nada que no haya sido previamente introducido en el proceso en la fase correspondiente, y ello es lógico, por la propia naturaleza reglada del proceso y por un aspecto esencial cual es que la contraparte tenga oportunidad de alegar y probar respecto de todo aquello que se cuestiona.
Y tal es, en realidad, lo que ha ocurrido también con el motivo en estudio al haberse pretendido introducir, precluida ya la fase de alegaciones, un motivo nuevo. Debió haber sido en la demanda -pues tal es la finalidad que le asigna el art. 56 de la LJ - donde el motivo se incorporase.
TERCERO.-Analizaremos ahora las cuestiones atinentes a la utilización por la recurrida del sistema de determinación indirecta de las bases imponibles. Es importante recordar el criterio que sobre este instrumento mantiene el Tribunal Supremo:
En la Sentencia de 2 de octubre de 2012-recurso nº 2691/ 2009 podemos leer:
'concurrían las circunstancias del artículo 50 LGT , para acudir al régimen de estimación indirecta, ya que faltaban los datos necesarios para determinar la base imponible por otro sistema, habida cuenta del incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, que impedían tener los datos necesarios sobre ventas ... La escasa importancia que la diferencia porcentual se atribuye a la venta de unidades en el ejercicio 1999, lo es desde el punto subjetivo del actor, pero objetivamente considerada, refleja la existencia de elementos ocultos que posibilitan acudir al sistema de estimación indirecta, para determinar la existencia de diferencias fueran o no importantes' .
Y en la de 12 de abril de 2012-recurso nº 254/2009:
'se antoja conveniente recordar los términos de la sentencia de 20 de marzo de 2009 : 'La estimación indirecta es un método subsidiario de los otros dos, en cuanto puede ser utilizado en los supuestos en los que la determinación de la base imponible no es posible efectuarla ni directamente ni acudiendo a la estimación objetiva singular. Así se desprende del art. 50 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) , que señala que 'cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:(...)'.
En este régimen de estimación, la Administración puede utilizar una serie de medios, como el propio art. 50 recoge, que se caracterizan por la atribución a la Administración de un cierto margen de apreciación de datos y antecedentes, así como para la utilización de los elementos indiciarios, además de la facultad de valoración de signos, índices o módulos que permitan determinar la base imponible.
El carácter subsidiario de este régimen exige no sólo la justificación de que procede hacer uso de él en un procedimiento concreto, atendidas la grave deficiencia en la llevanza de la contabilidad y la consiguiente imposibilidad o dificultad grave de conocer la situación tributaria del sujeto pasivo, sino que, además, se precisa la motivación de los elementos de estimación concretamente empleados, en cada supuesto, en orden la determinación de la base imponible.
En coherencia con lo establecido en estos preceptos, el
art. 64.1 del
Entre los supuestos legales en los que 'se entiende que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables', el apartado 2, del citado art. 64, menciona el caso del apartado d), esto es, 'cuando aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el interesado no pueda verificarse la declaración o determinar con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación'. En general, la base en la que se asientan los supuestos de este apartado hace referencia al anormal comportamiento contable del sujeto pasivo que provoca la utilización por parte de la Administración de medios y criterios tendentes a averiguar o estimar, lo más fiablemente posible, la situación tributaria del contribuyente.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo como supuestos de incumplimiento sustancial de las obligaciones contables los casos de ausencia de los libros obligatorios exigidos por el Código de Comercio, así como su llevanza parcial, la no aportación de las facturas, o su aportación también parcial, siempre que en uno y otro caso impidan o dificulten gravemente la comprobación sobre el contraste de tales documentos con lo reflejado en los libros ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 19898 , 13 de marzo de 1989 , 9 de enero de 1992 , 5 de mayo de 1993 , entre otras muchas)' .
3.1 En el acta y en el informe ampliatorio -folios nº 542 y siguientes del Tomo II del expediente administrativo- se concretan y desarrollan las razones por las cuales la Inspección ha aplicado el régimen de estimación indirecta, si nos tenemos a su literalidad en coherencia con el criterio jurisprudencial reseñado y con el contenido de los apartados c ) y d) del art. 52 de la Norma Foral 6-2005, General Tributaria de Álava, así como con las obligaciones de facturación previstas en los Decretos Forales 24-2004 y 124-2003..
Al texto de aquellos documentos nos remitimos, bastando en este momento con efectuar un resumen. Así, destacan de modo especial el contenido de las propias manifestaciones del representante de la actora al reconocer que no se emite factura de todas las operaciones (concretamente dice que se expedían únicamente cuando el cliente lo solicitaba, que los tickets de venta se entregan también en esos casos y se expide a mano y que en el resto de supuestos no se entrega factura ni ticket salvo si se pagaba con tarjera en cuyo caso era el propio recibo del cargo de la tarjeta el que documentaba la venta o servicio) y las justificaciones que reiteradamente se ofrecen para no aportar los inventarios -detallados- que se le solicitan y que se limitan a apuntar deficiencias del programa empleado para respaldar la ausencia de inventarios con anterioridad al año 2007 y a reconocer la ausencia de fiabilidad de los documentos que aportaba -resúmenes por familiar y el precio de coste global-.
Con estos datos puede concluirse con que, en principio, era el propio cliente el rector de la obligación legal que pesaba sobre la recurrente de expedir factura, y que tal omisión impide conocer realmente las operaciones que la recurrente ha efectuado pues no hay soporte documental. Y, respecto de los inventarios, de los arts. 25 y siguientes del Cco y de las previsiones del Plan General de Contabilidad entonces aplicable, Real Decreto 1643-1990, así como de la doctrina contable más autorizada, se deduce que son una relación detalla, completa, ordenada, clasificada y debidamente valorada de los bienes, derechos y obligaciones. Su finalidad es servir como soporte contable -que lógicamente ha de estar respaldado por los documentos contractuales de cada elemento- de todo aquello que tiene la compañía para, entre otros, calcular el patrimonio neto, las variaciones de existencias, el consumo y compra necesarios para elaborar las existencias, etc, y con la finalidad última, como toda la contabilidad, ofrecer una imagen fiel de las realidades económica y financiera de la sociedad.
Es importante destacar que la propia recurrente aludía durante la inspección a la escasa fiabilidad de las relaciones de existencias presentadas y que ni siquiera esgrime que pueda inferirse de los Libros Diario y Mayor la situación real de las existencias al comienzo y final de cada ejercicio.
Los documentos aportados después, ante el Organismo Jurídico Administrativo y en autos, no pueden calificarse como inventarios con valor probatorio pues si ya durante las actuaciones inspectoras se reconocía la ausencia de fiabilidad de los aportados y la carencia de inventarios anteriores al 2007, lógicamente sólo cabe deducir que estos documentos posteriormente presentados están elaborados ad hoc, no se razona sobre cuales han sido los medios empleados para su confección amén de no estar legalizados tampoco. Se dice que se ha elaborado a través del programa de control de ventas Twinjoya pero es así que al no haberse expedido facturas ni tickets de todas las operaciones no puede comprobarse la veracidad de las ventas ni servicios -por ejemplo para comprobar las variaciones de existencias- además de que al no haberse expedido estos documentos tampoco puede dotarse de fiabilidad a las relaciones de ventas y servicios que consten registrados en Twinjoya pues tampoco se puede comprobar la coherencia entre su contenido y las operaciones mercantiles realmente efectuadas. Pero recuérdese, además, que como refleja el informe ampliatorio y las actas, el propio representante ponía en duda la fiabilidad de Twinjoya respecto al reflejo de los movimientos y posiciones de las piezas. Por último, el reconocimiento por la actora de no expedir facturas ni tickets más que en las situaciones descritas y el que estos no se expidieran a través del programa de gestión Twinjoya implica que perfectamente podían incorporarse a este último aquellas que discrecionalmente la actora decidiese, sin que se pueda comprobar la realidad de las ventas y servicios reales al no documentarse todos los pagos ni ser el mismo programa el utilizado para ello, y en todo ello abunda aún más el no contarse con listados de inventarios correctos que permitan verificar los movimientos reales de las existencias. Incluso la recurrente asume discrepancias entre los programas que utiliza respecto de las existencias a fin de año y que a pesar de ello no corrige las discrepancias con la realidad que refleja Twinjoya, en suma, los programas que emplea no ofrecen una visión coherente de la actividad de la compañía, y no cabe justificarlo en compensaciones en los primeros meses del año siguiente porque lo que ha de mostrar la contabilidad es la imagen clara y fiel de la evolución económica y financiera de la empresa, con las anotaciones que lo pongan de manifiesto sin necesidad para explicarlo de justificaciones e interpretaciones que no han sido contabilizadas. La recurrente reconoce que los listados de ventas entre fechas no coincide con las contabilizadas y expone que estas diferencias se compensan en los primeros meses del año siguiente, reconociendo así irregularidades contables.
3.2 El resto de aspectos del recursos atinentes a la aplicación del método de estimación indirecta -selección de muestras, cálculos, muestras, etc- pueden analizarse conjuntamente.
Téngase presente, como punto de partida, que se trata de la aplicación de conocimientos técnicos muy especializados, de matemática estadística y que integran por ello la aplicación por la Inspección de la denominada discrecionalidad técnica, esto es, la actividad administrativa técnica que, en principio, resulta ajena al control de legalidad de la Jurisdicción ya que no se puede ejercer sobre ella, por definición, un control de mera legalidad, ahora bien, este control de legalidad puede implicar también el control de la propia discrecionalidad técnica a través de varios instrumentos como son su acomodo a las facultades regladas, el respeto a la finalidad que le sirve de causa, el que se trate de un error técnico manifiesto para cualquiera, a través del control de los hechos determinantes, etc
Una descripción más detallada de esta síntesis la encontramos por ejemplo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2000 a la que siguen, entre otras, la de 18 de febrero de 2002 y la de 27 de mayo de 2009 -recurso nº 4580-06:
'Lógicamente, discrecionalidad técnica, no es sinónimo de inmunidad al control jurisdiccional; este, empero, estará, en virtud a la propia naturaleza de aquella, más delimitado. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009 -recurso nº 4580-06 se argumenta lo siguiente:
'... existe una amplia y constante jurisprudencia de esta Sala asumiendo plenamente lo vertido en la STS de 14 de julio de 2000, recurso 258/1997 como recuerda la STS de 15 de enero de 2008 , recurso de casación de 15 de enero de 2008 . Se dijo en el FJ 4º, apartado tercero, de la precitada STS de 14 de julio de 2000 que la 'discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad ... que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano ... pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.'
En Términos similares se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009 - recurso nº 3318-06 y de 15 de septiembre de 2009, que además añade la doctrina del Tribunal Constitucional que dice -refiriéndose a supuestos trasladables analógicamente al de autos-:
'los Tribunales y Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica en la ponderación de los méritos invocados por los participantes, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre ( RTC 1993353) , recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 ( RTC 1983274 AUTO ) y 681/86 ( RTC 1986681 AUTO), según la cual, como Tribunal de Justicia 'está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más'.
Por último, la aplicación de tales elementos de control debe partir de la presunción de acierto de los órganos administrativos técnicos de valoración, presunción que se extiende a la práctica totalidad de los sectores administrativos en que actúan ( v gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2004-recurso nº 6736/1998 , 27 de enero de 2003-recurso nº 4935/1997 , 12 de mayo de 2002-recurso nº 1263/1997 , 6 de marzo de 2007-recurso nº 2632-02, de 30 de enero , 26 de junio y 29 de octubre de 2008 -recursos nº 9976-2004, y 1843 y 1409-2005, 10 de septiembre y 7 de mayo de 2010-recurso nº 4489/2006 ).
Desde este enfoque es como hemos de resolver lo planteado, y así, la tesis de la recurrente se fundamenta en un informe técnico pericial que se adjunta como documento nº 2 al escrito de demanda. El informe adolece de varios defectos que le privan de valor probatorio para enervar el utilizado por la Inspección, veamos.
En primer lugar, critica el método utilizado por la Inspección exponiendo que hubiese sido necesario que utilizase una muestra representativa, que no bastaba con una muestra de operaciones individuales contrastada. La pericia no nos explica el significado de uno y otro conceptos ni mucho menos el por qué son diferentes. En principio, una aproximación meramente semántica a ambos términos nos conduce a calificarlos como sinónimos o al menos susceptibles de serlo pues cabe estimar que una muestra representativa de la población a valorar para un cálculo estadístico es equivalente a una muestra de operaciones individuales contrastadas en el sentido de tomar un grupo de operaciones cuya capacidad para integrar uno de los factores a emplear haya sido comprobada. El perito se limita a ofrecer una expresión apodíctica, concluyente, sin explicar estos conceptos, por qué no son sinónimos, etc. Y ello es más grave aún cuando en los folios nº 12 y 13 del informe ampliatorio se deduce sin dificultad que la intención de los inspectores era obtener una muestra promedio, un promedio muestral que fuese un buen indicador para obtener resultados fiables y con poco margen de error, es decir, puede deducirse que para los inspectores los conceptos 'muestra representativa' y 'muestra de operaciones individuales contrastadas' son equivalentes. Con ello, la crítica pericial se desvanece, amén de por no haber explicado, como decíamos al comienzo, si se trata de conceptos distintos o no y la razón.
Critica, en segundo lugar, el modo de selección de las muestras y la naturaleza de las utilizadas por los inspectores, y esta crítica calla respecto de algo esencial y es que ha sido la propia conducta omisiva respecto de su contabilidad de la propia recurrente la que priva de contar con los elementos necesarios y muestras de calidad, y que la estimación indirecta, como hemos visto que recoge la jurisprudencia, no trata de lograr la certeza absoluta, propia, relativamente, de la estimación directa, sino una mera aproximación.
Además, esta crítica última, se fundamenta en un párrafo del acuerdo impugnado del que deduce que el propio Órgano Foral asume el error técnico de los inspectores al obtener las muestras, y nos dice el perito que este aspecto es un elemento esencial de su informe. Más lo cierto es que no es así, el Órgano Foral no está aceptando en modo alguno tales errores detrabajo estadístico, lo que hace es, utilizando el modo subjuntivo, referirse a una situación hipotética, es decir, a lo que estimaría de considerarse hipotéticamente erróneo el modo de proceder de los inspectores.
Por todo ello el informe pericial carece de poder suficiente para enervar el criterio administrativo técnico y con ello decae la pretensión actora, además de que en otros aspectos no se ha tratado por la actora más que de la sustitución del criterio administrativo técnico por el suyo propio.
CUARTO.-Aspecto diferenciado y esencial del pleito es la aplicación por la recurrente del Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cesiones globales del activo y del pasivo previsto por el Título X de la Norma Foral Alavesa 24-1996 reguladora del Impuesto de Sociedades. La actora lo aplicó a la absorción que se dirá y, en cambio, la recurrida considera que la ausencia de motivos económicos válidos implican que haya de someterse el proceso al régimen general del impuesto.
La recurrente no cuestiona el desarrollo que se plantea en el Acta e Informe Ampliatorio respecto de los aspectos fundamentales que van a condicionar la respuesta, esto es, la adquisición de las participaciones, la absorción, la constitución de una hipoteca sobre el inmueble, su venta posterior y el movimiento y contenido de los asientos contables. Esta sucesión de acontecimientos la encontramos detallada en los folios nº 81 a 99 y 1734 a 1718 del Tomo V del expediente administrativo. A su texto íntegro nos remitimos y bastará en este momento con efectuar el siguiente resumen.
Mediante Escritura Pública de 5 de octubre de 2000 se formaliza crédito hipotecario sobre el inmueble propiedad de Carmenbi SLU en garantía de un crédito hipotecario constituido por una entidad de crédito a favor de Joyería Jolben SL. En la misma fecha, pero momentos antes -como lo demuestra la confrontación de los números de ambas Escrituras-, se había otorgado otra en la que se formaliza la venta y transmisión a Joyería Jolben SL la totalidad de las participaciones sociales de Carmenbi SLU; se hace constar que la sociedad no está en ninguno e los supuestos previstos por el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores así como que Carmenbi SLU es titular del inmueble aludido, y se incorpora el Balance de situación a 30 de septiembre. El precio de adquisición de las participaciones fue de 598007,04 €.
Carmenbi SLU, constituida en el año 83 se dedicaba a la venta de productos de mercería, tejidos y perfumería y su único inmueble era el antes referido. Desde la adquisición de las participaciones se dedicaba únicamente a arrendarlo.
El 5 de marzo de 2004 se amplía el capital de Carmenbi SLU en 242.539,93 €, ampliación que es suscrita por Joyería Jolben SL.
El 17 de mayo siguiente Carmenbi SLU es absorbida por Joyería Jolben SL; el negocio societario se somete al Título X de la Norma Foral Alavesa 24-1996, del Impuesto de Sociedades. El valor neto contable del inmueble propiedad de Carmenbi SLU ascendía a 221202,08 € al cierre de la contabilidad inmediatamente anterior a la absorción.
En la contabilidad de la absorbente se valora el inmueble en 929135,94 €.
El 21 de mayo se procede a la venta del inmueble por un importe de 1352000 €.
La resolución impugnada, como antes hiciera la Inspección y se mantiene con posterioridad al contestar a la demanda, considera que la actora ha aplicado incorrectamente las previsiones valorativas del art 96.3 de la Norma Foral del Impuesto de Sociedades haciendo aflorar en la contabilidad resultante de la absorción el valor actualizado del inmueble y que, y esto es lo esencial, la absorción no ha sido por un motivo económico válido sino tan solo por uno que es meramente artificial para lograr el beneficio fiscal que no se habría obtenido en otro caso y por ello de acuerdo con el art. 104.3 de la NFIS ha de aplicarse el régimen general.
La recurrente, tras efectuar un análisis de la evolución del art. 96.3 de la NFIS, de algunos de los hechos acaecidos y evocando una Sentencia de esta Sala, estima que hay supuestos, como cree que sería el caso, en los que la no sujeción o la exención están amparados por la propia norma. Expone que sí ha habido motivación económica válida, y alude, de un lado, a la Sentencia de la Sala a que después haremos mención y, de otro, a que la vendedora fue quien impuso la transmisión mediante la figura jurídica utilizada -absorción- por razones que ignora y que, además, se fundaría en la necesidad de unificar la personalidad jurídica del hipotecante y del prestatario para favorecer la venta del inmueble pues siendo uno del hipotecante y otro el prestatario no resultaría fácil encontrar un adquirente del inmueble. Manifiesta que en el precio de las participaciones estaban abonando también el valor del inmueble y que por ello no cabría incluso considerar al supuesto como ajeno a la imposición tributaria, esta se habría producido del modo indicado.
Analizaremos a continuación las cuestiones planteadas, y en primer lugar, debemos recordar que el CAPITULO X de la NFIS lleva el título 'Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cesiones globales del activo y del pasivo'. Es pues un régimen tributario especial, distinto al ordinario, y el primer precepto a considerar es el art. 104.3 cuyo texto dice que 'No se aplicará el régimen establecido en el presente Capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal'. La vocación general del apartado transcrito es evidente, y por ello, en los supuestos en los que -después explicaremos con más detalle este criterio- las fusiones tengan como única finalidad la obtención de la ventaja fiscal deberá emplearse el régimen general y no este. Desde este enfoque ha de examinarse el asunto, es decir, este ha de ser el primer objeto de valoración pues si el régimen no es aplicable carece de sentido analizar más detalles del mismo. Es importante destacar que la postura de la recurrente encierra una importante antinomia argumental y es que no se entiende que haya utilizado este régimen especial y no el general y simultáneamente defienda que las consecuencias tributarias de ambos son equivalentes. Es, como vamos a ver, un régimen especial y, desde luego, sus resultados son distintos a los del ordinario.
Es la propia actora quien recuerda y pretende trasladar a este caso la Sentencia dictada por la Sala en el recurso ordinario 1311-2008. A esta se le añade por nuestra parte la que recientemente ha dado respuesta al recurso ordinario nº 1532- 2010. La resolución citada en primer lugar no es trasladable al caso en estudio más que en su argumentación teórica ya que los hechos lo impiden, se trata de supuestos diferentes, en aquella la absorción se produce entre sociedades inmobiliarias, una de ellas utilizada desde tiempo atrás como mero reservorio de inmuebles, y era razonable considerar que la crisis del sector motivase la absorción como instrumento de reorganización.
En ambas Sentencias, y en otras anteriores, decíamos con relación al texto de otra Norma Foral de contenido similar al 104.3 en estudio lo siguiente:
' el art. 104 ... de la NFIS, a la vista del Título en que se incardina y del contenido de los preceptos que lo integran, es un auténtico beneficio fiscal, se trata de un régimen más beneficioso que el general, el común, y por ello la regla primera en la interpretación de estas normas será la contenida en el art. ... de la Norma Foral ... General Tributaria, esto es, la interpretación restrictiva y la prohibición de la analogía.
Respecto de la interpretación conviene tener presentes a su vez dos aspectos. El primero es la distribución de la carga de la prueba, materia sobre la que recordaremos la doctrina jurisprudencial que se nos evoca en la Sentencia dictada el 3 de julio de 2009 por la Audiencia Nacional en el recurso nº 169-2008:
'el Tribunal Supremo en relación con la carga de la prueba en el ámbito tributario ha venido indicando en STS de 11.10.2004 , 29.11.2006 , entre otras, y referidas al art.114 de la LGT , de aplicación al caso, que: 'Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -dijimos entonces- en relación con la carga de la prueba. Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales. Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la LGT/1963 (también en el art. 105.1 LGT/2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 )... '
De lo deducido en autos y en el expediente se concluye que la Administración tributaria ha acreditado la existencia de un beneficio fiscal en la actuación de la recurrente, siendo ello carga que le incumbe, tal como se deduce de lo expuesto en el mencionado
art.114 de la LGT 230/1963 de 28 de diciembre, de aplicación al caso, puesto que no se puede exigir a la recurrente la acreditación de un hecho negativo. Ello se deduce además del antecedente legislativo representado por el
art.16.1 de la
Y, el segundo, trata del valor axiológico de la expresión 'motivos económicos válidos' incluida en el art. 104.3 de la Norma Foral 7-1996, del Impuesto de Sociedades de Guipúzcoa. Sobre sus orígenes y extensión en la Ley del Impuesto de Sociedades y con criterio trasladable al caso de autos la Sentencia de 28 de septiembre de 2009-recurso nº 366-2007 de la Audiencia Nacional nos dice lo siguiente:
'dicho precepto no es sino trasposición de la Directiva 90/434/CEE del Consejo sobre, con el paso intermedio que supuso la Ley 29/91. El art. 11.1 de la Directiva , en su redacción vigente al tiempo de los hechos, establecía: 'Un Estado miembro podrá negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de los títulos II, III y IV o retirar el beneficio de las mismas cuando la operación de, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones: 1. tenga como principal objetivo o como uno de los principales objetivos el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas en el artículo 1 no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal'.
Esta norma antiabuso, recogida por el art. 110.2 de la LIS , viene a tratar de asegurar que el beneficioso régimen fiscal establecido por la Directiva 90/434, e implementado en nuestro Derecho por el Cap. VIII del Tít. VIII de la LIS, únicamente se aplique a las reestructuraciones de capital necesarias o convenientes por razones objetivas ajenas a la tributación. Lo que pretende el régimen especial es que la tributación no constituya una traba a las reestructuraciones de capital, de modo que no las impida ni module de ahí que se instaure un régimen de neutralidad basado en el diferimiento impositivo; pero, mediante la cláusula antiabuso, se trata de impedir que dicho régimen sea utilizado como beneficio fiscal por sí mismo. La ausencia de motivo económico válido conlleva por tanto la presunción de que la operación se realiza precisamente para disfrutar indebidamente del régimen de neutralidad, con la consiguiente presunción de fraude o evasión fiscal.
En su nueva redacción, dada por la Ley 14/2000, el art. 110.2 LIS establece: 'No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.'
Como señala el informe ampliatorio, ésta nueva redacción no supone una innovación normativa, sino una clarificación. De hecho esta nueva redacción se introdujo por una enmienda (nº 228 del Grupo Popular) que la calificaba como 'mejora técnica' con la finalidad de garantizar la máxima seguridad jurídica en su aplicación. Por tanto, la concurrencia de motivo económico válido, diferente por supuesto del ahorro fiscal implicado en el régimen especial, es exigible no ya desde la promulgación de la LIS, sino desde la entrada en vigor de la Ley 29/91, que acogió en nuestro sistema la Directiva 90/434/CEE '.
En el supuesto de autos no apreciamos la concurrencia de motivos razonables que justifiquen la fusión e inmediata venta del local y sí, únicamente, razones encaminadas a la obtención de beneficios tributarios, veamos. En primer lugar, cuanto argumenta la recurrente con relación a que fue la vendedora quien le impuso tal forma de proceder no sólo carece de prueba alguna sino que tampoco tendría relevancia ya que se trata de contratos entre iguales, no nos encontramos ante un contrato de imprescindible estipulación y con sometimiento, además, a un clausulado predeterminado por la parte que cuenta con una situación de superioridad. De otro lado, la absorción como medio para que las dos personas jurídicas - hipotecante y tradens- se unificasen en una sola y favorecer así la venta posterior tampoco es asumible puesto que, como antes hemos visto, sin solución de continuidad con la hipoteca se transmiten las participaciones sociales de la hipotecante a la prestataria de donde si bien es cierto que continúan siendo dos personas jurídicas igualmente lo es que una de ellas titulariza íntegramente el capital social de la otra ergo poca confusión se le podía generar a un hipotético comprador, la fusión por tal motivo no estaba justificada razonablemente.
Indiciariamente lo que se infiere de ambos contratos -entre los que no ha habido transcurso de tiempo sensible alguno- es que la fusión únicamente tenía por objeto acogerse al régimen especial.
Tampoco encuentra justificación razonable el aumento de capital de la absorbida en las proximidades al momento de la absorción, únicamente parece tener acomodo en el curso de actuaciones ordenadas a actualizar el valor contable del inmueble en los términos que veremos.
El régimen tributario especial de este tipo de negocios societarios pretende diferir los incrementos de valor que se ponen de manifiesto con su estipulación a un momento posterior, con las lógicas repercusiones en el impuesto sobre el incremento de valor de los bienes, en la contabilidad de la sociedad y en los tributos que de esta dependen. Mantiene la recurrente que en el precio de las participaciones estaba incluido el valor del inmueble y esto lógicamente es así ahora bien, el precio de las participaciones supone que se paga el precio de mercado de la sociedad y que se tributa por la renta que se manifiesta en esa transmisión pero cuestión a parte es que no se está actualizando el incremento de valor que los activos -inmobiliarios en el caso- han experimentado con el transcurso del tiempo contablemente -con las repercusiones tributarias que esto lleva aparejado tanto en cuanto al impuesto sobre el incremento de valor de los inmuebles como en el resto de tributos gestionados sobre la documentación contable como es el caso del de sociedades- precisamente por el diferimiento. En efecto en la transmisión de los títulos se incluye, condicionado por otros factores -el resto del patrimonio y las expectativas económicas y financieras de la sociedad-, el valor de mercado del inmovilizado pero queda orillado el incremento de valor que desde su ingreso en el patrimonio social el inmovilizado ha experimentado.
No podemos olvidar -y es este un aspecto fundamental que no ha discutido la recurrente- el conjunto de movimientos contables que recoge el informe ampliatorio a los que hemos hecho alusión al resumir los hechos, y conjunto de movimientos e informe en los que se va observando como se ha ido incrementando el valor del inmueble a través de una incorrecta aplicación de los valores resultantes del art. 96 de modo que se ha actualizado excesivamente el valor contable del inmueble hasta alcanzar el valor de mercado. La propia parte, en definitiva, con su actuar, actualiza indebidamente el valor del inmueble evitando con ello que la plusvalía se ponga de manifiesto en un momento posterior y evitando así la tributación que de ella deriva.
El recurso en este aspecto es por ello desestimado.
QUINTO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa especial imposición de costas procesales ni se dará recurso de Casación ordinario frente a esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo presentado por D. ALFONSO JOSÉ BARTÁU ROJAS, actuando en nombre y representación de JOYERÍA JOLBEN S.L., contra el Acuerdo dictado el 6 de julio de 2010 por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava que desestima las reclamaciones acumuladas nº 234 y 235-2009 y 58-2010 presentadas contra las liquidaciones y sanciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
Cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe en Bilbao, a 24 de octubre de 2012.

