Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 781/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 724/2012 de 06 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 781/2013

Núm. Cendoj: 41091330022013100223


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCON SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a seis de junio de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, y constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso contencioso-administrativo número 724/2012, interpuesto por DÑA. Elena siendo partes demandadas el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y DÑA. Fidela , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Delgado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Dña. Elena interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Cauta recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 de noviembre de 2011 del Gerente de atención sanitaria del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria desestimatoria de la impugnación que había deducido frente a la convocatoria extraordinaria de movilidad interna y cambios de servicio de la división de enfermería del Hospital Universitario de Ceuta y frente a sus listas provisionales de dicho proceso.

SEGUNDO .- Tras los oportunos trámites, y asumida por esta Sala la competencia para conocer del recurso, la parte actora formuló escrito de demanda en la que solicitó el dictado de Sentencia que anule la citada resolución en los términos de ese escrito con los demás pronunciamientos favorables. Las partes demandadas interesaron el dictado de una Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO .- Fijada como indeterminada la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO .- Se recurre la Resolución de 25 de noviembre de 2011 del Gerente de atención sanitaria del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria desestimatoria de la impugnación deducida por Dña. Elena frente a la convocatoria extraordinaria de movilidad interna y cambios de servicio de la división de enfermería del Hospital Universitario de Ceuta y frente a sus listas provisionales de dicho proceso.

SEGUNDO .- La demanda rectora de este proceso se basa en síntesis en los siguientes argumentos impugnatorios: A) Dentro de la convocatoria de movilidad se crean nuevas plazas vulnerándose así el principio de igualdad en el acceso a la función pública; B) Impugna el punto 1 del baremo de la convocatoria por servicios prestados ya que la Administración actúa de forma arbitraria a la hora de expedir certificados por no existir documentos acreditativos del tiempo trabajado al no existir archivos en que se pueda comprobar y verificar estos extremos, por lo que deben ser excluídas las personas que ocupen cargos de dirección al no poder ser juez y parte en un mismo proceso; C) Impugna el punto 2 del baremo de la convocatoria al ser impreciso pues valora una experiencia para el puesto de destino de puestos que no existían; D) La Administración publicó una diligencia de la Comisión paritaria que es falsa pues todos los sindicatos firmantes y los no firmantes del acuerdo de movilidad se levantaron de la mesa paritaria el 7 de octubre al contravenir lo acordado en dos sesiones anteriores en el sentido de no valorar experiencia profesional en plazas que no existían; E) Dña. Fidela , Dña. Purificacion y D. Pascual debieron haberse abstenido según lo establecido en el artículo 29 de la Ley 30/1992 por su interés personal en el asunto de que se trata, pues la primera firmó las bases de la convocatoria extraordinaria de movilidad el día 14 de septiembre de 2011 en su condición de directora de enfermería, y los dos restantes son supervisores de área y por ende personal con cargo directivo al ocupar cargo de dirección; y E) Desviación de poder pues la actuación administrativa se dirigió a un fin distinto del interés público para el que estaba prevista. Como apoyo normativo de dicha argumentación cita lo dispuesto en los artículos 9.3 , 14 y 23 CE en relación con el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público

La contestación a la demanda de la defensa de la Administración se refiere en primer lugar a los antecedentes de la actuación impugnada, a saber: que con ocasión de la integración al Hospital Universitario de Ceuta del personal sanitario del Hospital Militar de Huelva se convocó un proceso de movilidad funcional para que antes de esa integración el personal del INGESA pudiera optar voluntariamente a un cambio de servicio mediante una convocatoria extraordinaria interna y cambios de servicio de la división de enfermería en el Hospital Universitario de Huelva; y que una vez publicado dicho inicio de integración en BOE de 20 de junio de 2011 se encargó a la Supervisora del Area Quirúrgica la elaboración de un borrador sobre esa futura convocatoria extraordinaria y cambios de servicio, el cuál fue entregado a las organizaciones sindicales para alegaciones en el plazo de diez días, tras las cuáles se aprobó finalmente el documento definitivo el 16 de septiembre de 2011 con la conformidad de tres organizaciones sindicales y la abstención de otras tres. Tras referirse a que esta Sala ha dictado Sentencia desestimatoria para un asunto sustancialmente similar al de autos razona en primer lugar que la parte actora confunde el puesto de trabajo con la plaza, pues ésta, de ATS, no tiene asignado ningún puesto de trabajo; sostiene al efecto que el personal sanitario no facultativo tiene nombramiento para ocupar plaza de su categoría profesional pero sin identificación de plaza singularizada pudiendo ser reasignado a distintos puestos en función de las necesidades del servicio y de acuerdo con la potestad organizadora de los Gerentes, por lo que la asignación de puestos ofrecidos en la movilidad voluntaria podría haberse realizado una vez incorporado el personal del Hospital Militar y a criterio de la Gerencia, incurriendo la Dirección Técnica en confusión entre esos conceptos de plaza y puesto de trabajo, y entre las competencias de la Dirección General y del Gerente del Hospital, al que corresponde organizar los recursos humanos, físicos, financieros del hospital, entre ellos del personal de enfermería; que con la convocatoria que nos ocupa la Administración da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 7.2 del Reglamento sobre Estructura , Organización y funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD, actualmente INGESA, al tratarse únicamente de reubicar al personal según las necesidades nuevas dada la incorporación de nuevo personal y, por tanto, competencia del Gerente en función de sus potestades de organización, sin que existan modificaciones retributivas ni de condiciones generales del trabajo; que la decisión de iniciar un proceso de movilidad y reasignación de efectivos se adopta por órgano competente en virtud de las competencias establecidas en el artículo 7.a), b ) y c) del Real Decreto 1746/2003 de 19 de diciembre , de acuerdo con los objetivos, principios y criterios de ordenación dispuestos en los artículos 4.f), h ) e i ) y 19.f ) y g) de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y 87.2 de la Ley General de Sanidad; que la relación de servicios con el INGESA tiene naturaleza de derecho público, por lo que los derechos adquiridos queda limitados a los de orden retributivo, pero no a los de índole organizativo respecto de los cuáles la Administración dispone de plenas facultades de variación, incluídas la iniciación del proceso de movilidad y los puestos a cubrir, habiéndose razonado en nuestro caso en todo el expediente los motivos de la convocatoria, sus antecedentes, y la decisión de favorecer al personal sanitario no facultativo, dándole la posibilidad de movilidad con motivo de la integración; y que queda igualmente demostrado que el proceso de movilidad no ha supuesto aumento de plantilla ni de dotación presupuestaria. En un último apartado relacionado con la impugnación del baremo en lo que respecta a la antigüedad como mérito y su valoración argumenta que es un criterio meramente objetivo y demostrable por los expedientes de cada trabajador donde consta su antigüedad en la entidad y categoría, entendiendo la Administración sanitaria que se debe valorar, en aras al buen funcionamiento de los puestos y unidades recogidas en el Anexo, la experiencia de los trabajadores que pudiesen tener en puestos cuyas funciones fuesen similares, lo cuál se verifica a través de los certificados y demás documentación.

La defensa de la codemandada Sra. Fidela alega en primer lugar que la actora no impugnó las bases de la convocatoria, que son firmes, por lo que no se puede pretenderse ahora en momento inadecuado conseguir su nulidad. En los restantes apartados relativos a la delimitación del tema y a la corrección del acto administrativo impugnado reproduce los argumentos dados por la Administración en su contestación a la demanda añadiendo que publicada la convocatoria extraordinaria de movilidad interna y cambios de servicio división de enfermería del Hospital Universitario de Ceuta la actora, conociendo sus pormenores, presentó su solicitud pidiendo las plazas que entendía convenientes y asumiendo expresamente las bases de la misma.

TERCERO .- Como bien afirma, y documenta, la defensa de la Administración esta Sala y Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse en torno a la legalidad de la actuación administrativa aquí impugnada (Convocatoria extraordinaria de movilidad interna y cambios de servicio de la división de enfermería del Hospital Universitario de Ceuta) en Sentencia de 12 de diciembre de 2012 dictada en recurso nº 423/2012 , en la que se resuelve en buena medida la argumentación impugnatoria articulada en la demanda, procediendo por ello reproducir lo fundamentado en esa Sentencia, de sentido desestimatorio.

'SEGUNDO.- Tras formular una crítica a la actividad administrativa, la demanda limita sus fundamentos de derecho a invocar la quiebra del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9 de la CE . Desde luego no puede mantenerse que, como afirma, el procedimiento vulnere el artículo 55.1 del Estatuto básico del Empleado público ('Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico'), principio clásico del derecho Administrativo que la resolución ha respetado; y es lo cierto que si bien en los antecedentes habla de desviación de poder en la actuación administrativa, esta acusación luego no resulta fundamentada, sin perjuicio de su rechazo a la vista de las consideraciones que luego han de hacerse. De hecho ni siquiera concreta la demanda qué mandato del referido precepto conculca la resolución que se recurre. Sin embargo, la fundamentación que la Administración ofrece no se desvía de un proceder ajustado a derecho y basado en la necesaria facultad de autoorganización.

El artículo 81 de dicho Estatuto dispone: '1. Cada Administración Pública, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad podrá establecer reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos.2. Las Administraciones Públicas, de manera motivada, podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos. 3. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación'.

Cita además la contestación de la demandada la sanción de esa facultad interna de organización que establece el artículo 7 del R.D. 521/87 , en cuanto a las facultades otorgadas a la Dirección General del INGESA. Debe tenerse en cuenta que el actor conoció la gestación y secuencia del procedimiento, asistiendo incluso al mismo de forma presencial, pretendiendo de una parte optar a uno de los puestos e impugnar al tiempo la convocatoria. El examen del iter procedimental permite conocer cómo la Administración establece unos baremos, los hace públicos y de su contenido no se acredita que en modo alguno se aparte. Debe a ello añadirse la falta de concreción del recurrente en la identificación de las plazas que combate.

TERCERO.- De la corrección del actuar administrativo es exponente la resolución que se recurre, que pormenorizadamente explica los criterios seguidos y cómo el supuesto de movilidad externa, como es el presente, se halla excluido de la obligación de negociación. La impugnación in genere que formula el actor impide que su reproche pueda concretarse en el trato al mismo dispensado, ya que ni combate su situación en las listas ni siquiera la puntuación que obtiene, por lo que, no acreditándose ninguna vulneración legal ni constitucional de la decisión administrativa, el recurso no puede prosperar. Dadas las circunstancias extraordinarias que motivan la convocatoria, la observancia de la antigüedad y la experiencia en el desempeño de funciones parejas a las de los nuevos puestos, hacen que la convocatoria y la resolución resulten inobjetables.'.

CUARTO .- Hemos dicho que la Sentencia de esta Sala cuyos razonamientos acabamos de transcribir responde en buena medida a los argumentos impugnatorios articulados en la demanda; no obstante debemos adicionar a los mismos otras consideraciones afectantes bien a la concreción del debate litigioso, bien a determinados motivos de impugnación consignados en el escrito de demanda, que determinarán del propio modo su rechazo.

La primera se refiere al carácter inimpugnable de las listas provisionales del proceso selectivo, pues no constituyen actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa ni actos de trámite cualificados en términos del artículo 25.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.

En efecto, tras la aprobación y publicación de esas listas provisionales, y la respuesta dada a las reclamaciones frente a ellas formuladas, se dictó en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Gerente de Atención Sanitaria de Ceuta Resolución sobre aprobación y publicación de la relación definitiva de las puntuaciones alcanzadas en el proceso (doc. 44 del expediente), frente a la que, como en ella se expone, cabía interponer recurso potestativo de reposición o recurso contencioso-administrativo, sin que la actora haya hecho uso de ninguno de esos medios impugnatorios, de suerte que esa Resolución devino firme y consentida por la actora.

De ahí que en informe emitido por la Administración y remitido por el órgano judicial se concluya con toda corrección que si bien la recurrente impugnó las bases y el baremo de la convocatoria (en contra de lo sostenido por la codemandada) así como las listas provisionales no ha impugnado las listas definitivas, por lo que los resultados del proceso son firmes para ella, más cuando no impugna la valoración obtenida en su participación, de ahí que, salvo que se acuerde que procede la nulidad del baremo y convocatoria, carezca de interés legítimo para solicitar la modificación de cualquier adjudicación efectuada.

QUINTO .- En lo que respecta a la articulación de los motivos de impugnación el escrito de demanda está constituído por la transcripción sucesiva de los escritos presentados por la recurrente ante la Administración de tal suerte que sólo su último antecedente (el cuarto) se refiere en particular a la resolución impugnada, de la que se predica desviación de poder y se formulan en tono crítico una serie de preguntas. Parece de este modo que se mantienen los motivos de impugnación deducidos en vía administrativa, referenciados sintéticamente en el Fundamento de Derecho segundo de esta Sentencia, por lo que serán analizados seguidamente no obstante lo cual debe significarse que los mismos fueron respondidos de manera razonada por la Administración -de ahí que en cuanto sea procedente hayamos de reiterar sus argumentos-, y que como expusiéramos en providencia de 15 de abril de 2013 la parte actora no interesó en su demanda el recibimiento del pleito a prueba respecto a los hechos que -aun bajo la forma de interrogante- sirven de sustento a su pretensión

Así las cosas ha de señalarse en primer término, frente a lo sostenido por la parte actora, que de acuerdo con el certificado emitido por el Gerente de Atención Sanitaria de fecha 7 de junio de 2012 (doc. 60 del expediente), no existe aumento de plantilla orgánica ni se han creado plazas nuevas derivadas del proceso de movilidad interna del área de enfermería convocado el 16 de septiembre de 2011 -que es el que aquí nos ocupa-, estando en vigor la última plantilla orgánica fijada por Resolución de la Dirección del INGESA de fecha 12 de julio de 2011, sin que el personal proveniente del Hospital Militar conste aún en plantilla orgánica.

Como bien sostiene la defensa de la Administración, en concordancia con lo informado por ésta en junio de 2012, la actora confunde dos conceptos diferentes: el de plaza y el de puesto de trabajo. Como se recoge en ese informe el personal no facultativo tiene un nombramiento para ocupar una plaza acorde con su categoría profesional, pero sin identificación de plaza individualizada en concreto, pudiendo por ello ser reasignado a distintos puestos en función de las necesidades de los servicios y de acuerdo con la potestad organizadora de los Gerentes. Es decir, la asignación de los puestos ofrecidos podría haberse realizado una vez incorporados el personal del hospital militar y a criterio de la gerencia. No obstante se consideró más favorable a los intereses del personal del HUCE darles la opción de elegir en función de sus méritos y no sólo la antigüedad como criterio meramente objetivo, sino también por su experiencia en las funciones que se otorgan a los nuevos puestos. En definitiva, se trata de reubicar al personal según las necesidades nuevas dada la incorporación de nuevo personal, lo que es competencia del Gerente en función de sus potestades de organización al no hablar de modificaciones retributivas ni de condiciones generales de trabajo

Que esto es así se desprende del propio documento definitivamente aprobado de Movilidad Interna y cambios de servicio (doc. 14 del expediente), cuyo Anexo I, bajo la equívoca denominación de 'Puestos ofertados', y como reflejo de esa potestad de organización, contempla únicamente un número de plazas sin codificar según Categoría, Servicio/Unidad y Turno.

Dice la parte actora que la creación de nuevas plazas a través de la convocatoria vulnera el principio de igualdad en el acceso a la función pública. Además de que tal argumento parte de un presupuesto que por lo expuesto es equivocado, elude argumentar el modo en que se produce la quiebra de ese principio constitucional, a lo que ha de añadirse que el ámbito subjetivo de aplicación la convocatoria se refiere al personal fijo del INGESA.

En lo que respecta al punto 1 del baremo de la convocatoria (Anexo III de la misma) dispone que por servicios prestados en las Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud en la misma categoría, con cualquier tipo de nombramiento (máximo apartado 30 puntos), se reconocerán por cada año 1,2 puntos y por cada mes 0,1 puntos. Como ya se expusiera en reunión de la Comisión de Seguimiento de 5 de octubre de 2011 (doc. 26 del expediente) por el representante de la Administración, en contra de lo defendido por la actora, tales servicios son perfectamente justificables a través de certificados sobre tiempo de permanencia en el Servicio que se emitirán por los Supervisores y Dirección de Enfermería en base al archivo documental existente en el Centro, cuadrantes, nombramientos y cualquier otro documento donde se constate la permanencia del trabajador en su puesto.

Lo propio cabe decir respecto al punto 2 del citado baremo igualmente impugnado (en cuya virtud, por experiencia profesional para el puesto de destino (máximo apartado 18 puntos) se reconocen por cada año 1,2 puntos y por cada mes 0,1 puntos); pues teniendo en cuenta que, al igual que en el caso anterior, no se discute el carácter objetivo y evaluable de ese concepto (salvo lo dicho sobre la creación de nuevas plazas, en lo que se insiste), es lo cierto que a través de los archivos referenciados, y con plasmación en los certificados de referencia, puede extraerse la experiencia profesional de cada aspirante en plazas con características coincidentes con las ofertadas según Anexo I de la convocatoria.

SEXTO .- En lo atinente a la intervención de las organizaciones sindicales concluíamos en nuestra citada y transcrita Sentencia de 12 de diciembre de 2012 que el supuesto de movilidad interna como el presente se halla excluido de la obligación de negociación. Y a ello cabe añadir que el documento de la convocatoria fue aprobado por la mayoría de las organizaciones sindicales que además también suponen la mayoría de la Junta de Personal y del colectivo al que se dirigió la convocatoria (USAE, CEMS-SATSE y UGT).

A este respecto cabe recordar que según lo previsto en el artículo 80.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud 'Quedan excluidas de la obligatoriedad de negociación las decisiones de la Administración pública o del servicio de salud que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de derechos por los ciudadanos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas'; añadiendo el precepto que 'Cuando las decisiones de la Administración o servicio de salud que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario, procederá la consulta a las organizaciones sindicales presentes en la correspondiente mesa sectorial de negociación'; previsión esta última debidamente cumplida en nuestro caso constando en el expediente la remisión a las distintas organizaciones sindicales del documento en cuestión a efectos de alegaciones con carácter previo a su aprobación (parte de las cuáles fueron tenidos en cuenta en el documento definitivo) e incluso reunión posterior de fecha 16 de septiembre de 2011 mantenida entre la Dirección de Enfermería y las Centrales Sindicales con representación en el Area Sanitaria de Ceuta sobre este particular (doc. 17 del expediente), en la que consta además que alguna de éstas (SAE y SATSE) mostraron su conformidad con la publicación de la convocatoria por los distintos motivos que exponen.

SEPTIMO .- En lo que respecta a la pretendida concurrencia de causas de abstención en las personas de Dña. Fidela , Dña. Purificacion y D. Pascual , se trata de un argumento que ya obtuvo debida y cumplida respuesta en fecha 4 de noviembre de 2011 por parte del Gerente de Atención Sanitaria al escrito de recusación (doc. 40 del expediente), cuyos razonamientos no han sido objeto de valoración ni contraargumentación alguna por la parte actora y deben ser reproducidos sintéticamente:

-ninguna de las personas recusadas mantienen lazo de parentesco ni amistad íntima con algún miembro del Comité de valoración;

-el hecho de ser cargos directivos no es motivo de abstención ni hay prohibición legal de que por ocupar temporalmente un cargo directivo un trabajador no pueda participar en un proceso de movilidad;

-D. Pascual no ocupa cargo de dirección sino puesto de supervisor de Area, no habiendo participado en la elaboración de las bases ni en el comité de valoración;

-Dña. Fidela se encontraba en situación de IT cuando se inició el proceso, habiéndose encomendado la elaboración del borrador de las bases a la Supervisora del Area Quirúrgica Dña. Silvia , precisamente porque ella no tenía intención de participar en el proceso y la Directora de Enfermería por entonces en funciones Dña. Purificacion sí, motivo de que se abstuviese en la elaboración de las citadas bases y baremo;

-además ninguna de las personas cuya abstención se defiende participó en la valoración y posterior aprobación del documento de movilidad interna de enfermería por parte de la Comisión de Dirección, ni han participado en el comité de valoración y seguimiento de la movilidad interna por estar precisamente interesadas en su participación;

-y la firma del documento definitivo por parte de la Sra. Fidela se produce al tratarse de una convocatoria del la división de enfermería, al igual que ha ocurrido con otros representantes sindicales, que también firmaron y luego han sido aspirantes en el proceso, pero al igual que las personas recusadas no intervinieron en la elaboración de las bases ni tampoco en el comité de valoración, por lo que su actuación no ha sido determinante ni en el proceso en sí ni en el resultado de adjudicación provisional

Tales aseveraciones aparecen debidamente refrendadas a través de los informes obrantes en el expediente. Así,

-en informe de 31 de octubre de 2011 de Dña. Fidela (Directora de Enfermería de Atención Especializada) ésta expone que no tiene amistad manifiesta ni vínculo de parentesco con el comité de seguimiento del proceso; que el proceso se inició encontrándose en periodo de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad (lo justifica documentalmente), por lo que no participó en su elaboración, que fue encomendada por la Directora de enfermería en funciones a la supervisora de área quirúrgica Dña. Silvia ; que además se abstuvo de participar en la valoración y posterior aprobación del documento de movilidad interna de enfermería por parte de la Comisión de Dirección y no participó en el comité de valoración y seguimiento de la movilidad interna por estar interesada en participar en el procedimiento; y que su firma en el documento definitivo se produce como consecuencia de tratarse de una convocatoria de la división de enfermería sin que de ello pueda presumirse que participase en la elaboración de las bases, la aprobación del documento o la participación en el comité de seguimiento y valoración, como es perfectamente constatable por esa Gerencia y como de hecho así ha ocurrido; tan es así que consta en el expediente (doc. 14) acta de 14 de septiembre de 2011 de la Comisión de Dirección de Asistencia Especializada sobre aprobación del documento definitivo de Movilidad Interna y cambios de servicio, en el que se abstiene precisamente la Directora de Enfermería al manifestar su deseo de participar en el proceso;

-en informe también de 31 octubre de 2011 Dña. Purificacion , Supervisor del Area SSCC expone que no tiene amistad manifiesta ni vínculo familiar con un miembro del comité de seguimiento del proceso; que con fecha 23 de junio de 2011 se encontraba ocupando el puesto de directora de enfermería con carácter accidental, por encontrarse la directora de enfermería en situación de ILT, recibiendo instrucciones de esa Gerencia para la elaboración de un borrador que sirviese de inicio de un proceso de movilidad interna de enfermería; que no participó en su elaboración pues le encomendó dicha tarea a la supervisora del área quirúrgica dado que ésta no estaba interesada en participar en el proceso; que a partir del 1 de julio de 2011, tras incorporación de la Directora de enfermería, volvió a su puesto de supervisora del área de servicios centrales, que no es cargo directivo; y que no ha participado en la elaboración de las bases, ni en la aprobación del documento definitivo, ni en el comité de seguimiento y valoración del proceso de movilidad;

-mientras que D. Pascual , Supervisor del Area Médica, en informe también de la misma fecha (al igual que los anteriores dentro del doc. 36 del expediente), destaca que no tiene amistad manifiesta ni vínculo familiar con un miembro del comité de seguimiento del proceso; que no ocupa cargo directivo alguno, sino puesto de supervisor del área de hospitalización; y que no ha participado en las bases, ni en las consultas con las organizaciones sindicales, ni en el comité de seguimiento y valoración del proceso de movilidad:

Quedando corroborado lo expuesto (en lo que respecta a la elaboración del documento de convocatoria) por Informe de 2 de noviembre de 2011 de Dña. Silvia , Supervisora de Area Quirúrgica (doc. 38), en el que relata que fue ella la persona encargada de elaborar las bases y baremo que han regido el proceso de movilidad interna y cambios de servicios de la Dirección de Enfermería del HUME, el cuál fue elaborado en base a documentos consultados de movilidad interna que cita a continuación y adjunta a su informe

En definitiva, lo acreditado es que el personal a que la actora alude en su demanda concurre al proceso de selección como cualquier otro aspirante interesado en el mismo, no justificándose que la imparcialidad y objetividad de ese proceso -en su inicio, desarrollo y culminación- se hayan visto comprometidas por razón de las funciones por ellos desempeñados en la Administración sanitaria.

OCTAVO .- En lo que respecta a la alegada desviación de poder, nos recuerda el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, en Sentencia de 23 de febrero de 2012 (recurso 2921/2008 ), que 'la desviación de poder consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Según jurisprudencia consolidada, comporta la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad pero afectado de invalidez por contradecir en su motivación el sentido teológico de la actividad administrativa, que ha de estar orientada, en todo caso, a la promoción del interés público y, en particular, a la finalidad concreta con que está configurada en la norma la potestad administrativa que se ejercita ( SsTS 6 de marzo de 1992 EDJ1992/2172 , 25 de febrero EDJ1992/1771 , 10 de marzo y 12 de mayo de 1993 EDJ1993/4466). Para su apreciación es preciso que quien la invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe, si bien en este aspecto la más reciente jurisprudencia ha flexibilizado el rigor de otra anterior, que exigía una prueba absoluta y plena, entendiendo que la misma dificultad de la probanza de motivaciones internas hacía necesario admitir como suficiente la acreditación que permita al Tribunal formar su convicción ( SsTS de 7 de marzo de 1986 EDJ1986/1791 , 19 de enero de 1989 EDJ1989/270 y 14 de octubre de 1994 EDJ1994/9098, entre otras muchas).'.

En el caso de autos la Administración demandada ofrece una explicación debidamente razonada en torno a los fines perseguidos con la actuación impugnada acordes con el interés general, a la realidad de aquellos, y a la necesidad de esa actuación como consecuencia de la integración en la condición de personal estatutario de los servicios de salud del personal laboral del área funcional de actividades específicas del Hospital Militar 'General O'Donnell' en Ceuta, personal integrado que será transferido al Hospital Universitario de Ceuta del INGESA. De ahí que no sea de apreciar en el supuesto que analizamos la alegada desviación de poder, más cuando, según se ha dicho, el modo de acometer la reorganización del servicio de la que la convocatoria impugnada es reflejo sería más favorable a los intereses del personal del Hospital Universitario de Ceuta (caso de la actora).

En efecto, razona en este sentido la Administración que una vez publicada la señalada 'integración en el BOP de 20 de junio de 2011 se pudo comenzar a concretar cuáles iban a ser el número de plazas de las que iba a poder disponer el Hospital Universitario de Ceuta, y aprovechando el futuro aumento de plantilla, perfilar nuevos puestos, que no plazas ni categorías (aunque se haya utilizado inexactamente dicha terminología) allá donde pudiesen ser más necesarios, reforzando las áreas y servicios que lo requieran, como consta en el acta nº NUM000 de la Comisión de Dirección (doc. 3), valoración competencia del Gerente y se argumentaba en la Resolución de 25 de noviembre de 2011 (doc. 42) ahora impugnada.

Dicha integración fue prevista en el Real Decreto 187/2008 de 8 de febrero, que establecía el procedimiento de integración del personal laboral en la Red Hospitalaria de Defensa, en cuya Disposición Adicional Tercera se habilitaban los créditos por el Ministerio de Economía y Hacienda, Concretamente, la integración del personal del Hospital Militar de Ceuta como personal estatutario de INGESA, se formaliza mediante Orden SPI/2583/2001, de 22 de septiembre, donde se aprueba la relación definitiva de personal integrado (61 personas) con efectos de 1 de octubre, (igualmente obrante en el expediente).

Por ello, aunque aún no se ha aprobado, el aumento de plantilla lo será por la integración del personal laboral militar, sin que por tanto, haya supuesto aumento de plantilla o de dotación presupuestaria el proceso de movilidad impugnado, ni los nuevos puestos suponen tal incremento como se denuncia de contrario, lo cual queda acreditado mediante el certificado obrante en el expediente como doc. 60

Es decir, con motivo de que gracias a la integración del personal del hospital militar, se iban a cubrir las necesidades básicas asistenciales, se aprovechó antes de su formalización, la creación de nuevas unidades, reforzando efectivos que mejoran la calidad al aumentar el control y descargan tareas que venían siendo asumidas por la Dirección de Enfermería, dando la oportunidad al personal estatutario de optar por ellas y posteriormente, una vez integrado el personal laboral del hospital militar, éste pudo optar por las plazas que quedaron desiertas, a resultas, en la segunda vuelta'.

Se añade, como ya se expuso anteriormente, que 'el personal facultativo tiene un nombramiento para ocupar una plaza de su categoría profesional pero sin identificación de plaza individualizada en concreto, pudiendo ser reasignado a distintos puestos en función de las necesidades de los servicios y de acuerdo con la potestad organizadora de los Gerentes. Es decir, la asignación de los puestos ofrecidos podría haberse realizado una vez incorporados el personal del hospital militar y a criterio de la gerencia. No obstante se consideró más favorable a los intereses del personal del Hospital Universitario de Ceuta darles la opción de elegir en función de sus méritos y no sólo la antigüedad como criterio meramente objetivo, sino también por su experiencia en las funciones que se otorgan a los nuevos puestos. En definitiva, se trata de reubicar al personal según las necesidades nuevas dada la incorporación de nuevo personal, lo que es competencia del Gerente en función de sus potestades de organización al no hablar de modificaciones retributivas ni de condiciones generales de trabajo'.

NOVENO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa procede imponer a la parte actora las costas procesales causadas.

No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado de cada una de las partes recurridas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeño, teniendo en cuenta que en el caso de la defensa de la Administración reitera los argumentos expuestos ante esta Sala en causa anterior, y que en el caso de la codemandada reproduce en gran medida lo argumentado por la defensa de la Administración en su contestación a la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Elena contra la Resolución descrita en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia. Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho noveno de esta Sentencia.

Con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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