Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 781/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1122/2011 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL
Nº de sentencia: 781/2013
Núm. Cendoj: 28079330062013100869
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0172433
Procedimiento Ordinario 1122/2011
Demandante:PROLICON, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
Demandado:Ministerio de Educación
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Rec.nº 1122/2011
Ponente: EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
S E N T E N C I A NUM. 781
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña .TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS
En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.
.
VISTOel presente recurso contencioso-administrativo, promovido por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de PROLICÓN S.Acontra la Resolución dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio DE Educación por delegación del Secretario de Estado de Educación v Formación Profesional que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra el acto dictado, en fecha 14 de Enero de 2011 por la Directora General de Evaluación y Cooperación Territorial así como contra sus Resoluciones de 15 de Octubre y 23 de Diciembre de 2009 y contra la liquidación nº 00028 2010 0 000 660 3 practicada por la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid el día 4 de Febrero de 2010; ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que:
- se declare la nulidad de la Resolución de 10 de Marzo de 2011 por el que se acuerda no admitir el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de 14 de Enero de 2011 y consecuentemente se declare la nulidad de la Resolución de 14 de Enero de 2011 y de las Resoluciones de 15 de Octubre y 23 de Diciembre de 2009.
-Se declare la nulidad de la desestimación presunta del recurso interpuesto contra la Liquidación nº 0028 2010 0 000660 3 y, consecuentemente, se declare la nulidad de la citada liquidación.
-Se declare la prescripción del derecho de la Administración a ingresar las cantidades exigidas en virtud de la Resolución de 21 de Enero de 1999.
-Se ordene la devolución de lo ingresado por PROLICÓN S.A con sus intereses legales correspondientes ( desde la fecha del reintegro hasta la fecha de la devolución ) así como el pago de los costes soportados para la presentación de los avales depositados en garantía de las deudas reclamadas.
SEGUNDO.El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .
TERCERO.Verificada la contestación a la demanda , quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .
CUARTO .Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 8 de Octubre de 2013.
QUINTO .En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .
Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .
Fundamentos
PRIMERO .El presente recurso se interpone por la entidad actora contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional de 10 de Marzo de 2011 que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra el acto administrativo identificado en el que la Directora General de Evaluación y Cooperación Territorial remitió a la representación de la recurrente, en fecha 14 de Enero de 2011, en contestación a sus escritos de 4 de Diciembre de 2009 y 13 de Enero de 2010 en los que se oponía la tramitación del expediente de reintegro de 74.756,85 euros que se acordó mediante Resoluciones de 15 de Octubre y 23 de Diciembre de 2009 de la misma autoridad por entender que era improcedente tal reintegro, en el que manifestaba que según la Sentencia de este Tribunal Sección 8ª de 28 de Enero de 2009 la resolución de 21 de Enero de 1999 contenía lo necesario para iniciar la segunda fase de recaudación para el cobro de la cantidad que competía a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Economía y Hacienda y siendo definitiva y firme los actos de 15 de Octubre y 23 de Diciembre de 2009 eran meros actos de comunicación de hechos derivados de la ejecución de la Sentencia de 28 de Enero de 2009 a efectos de reiniciar el procedimiento de reintegro por la autoridad competente de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda por lo que inadmitía el recurso de alzada.
La parte actora alega, en esencia, en su recurso que en su momento recurrió en vía administrativa y judicial contra la Resolución de 21 de Enero de 1999 que se resolvió mediante Sentencia de 4 de Abril de 2002 de la Sección 8 ª que inadmitió el recurso por considerar que era mero acto de trámite y que también recurrió los actos dictados en vía de apremio para exigir el pago del reintegro de la cantidad exigida en la Resolución de 21 de Enero de 1999 que terminó con la Sentencia de la Sección 8ª de 28 de Enero de 2009 declarando la nulidad de la Resolución de 28 de Marzo de 2005 procediéndose a la devolución de las cantidades abonadas por la entidad recurrente. Por Resolución de 15 de Octubre de 2009 se acordó proceder a la tramitación del expediente y comunicarlo a la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda para iniciar el procedimiento recaudatorio oponiéndose la actora tanto a tal inicio como al cálculo de los intereses en los escritos de 4 de Diciembre de 2009 y 14 de Enero de 2010. Posteriormente se dictaron los actos de liquidación de 4 de Febrero de 2010 de la Delegación de Economía y Hacienda recurriendo contra el mismo el día 11 de Marzo de 2010 sin que se haya resuelto. Considera que está en plazo para recurrir contra la liquidación de 4 de Febrero que si fuera una reclamación económico administrativa habría de entenderse desestimada el día 11 de Marzo de 2011y en caso de que debiera haberse interpuesto recurso de reposición por no ser materia económico administrativa el caso es que los actos de notificación serían nulos. Considera carente de razón la naturaleza de meros actos de ejecución de Sentencia de las resoluciones de 15 de Octubre y 23 de Diciembre de 2009 no recurrible porque producen indefensión y perjuicio a la actora porque pretenden eludir el cumplimiento de una Sentencia firme porque de la Sentencia de 28 de Enero de 2009 sólo se deduce la improcedencia del reintegro invocando los principios de cosa juzgada, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica . Considera que en todo caso habría prescrito el reintegro . Una vez declarada la obligación en virtud de Resolución de 21 de Enero de 1999 y el procedimiento para obtenerlo está sometido a la LGP concretamente al artículo 40.1 del R.D.Lvo 1091/88 que establecía un plazo de cinco años habiendo transcurrido 11 hasta la notificación de la liquidación de 4 de Febrero de 2010 dado que las actuaciones que fueron declaradas nulas por la Sentencia de 28 de Enero de 2009 no pueden computar a efectos de interrumpir la prescripción.
El Abogado del Estado alega, en esencia, que la parte actora sabe que disfrutó indebidamente de una subvención pública y cuando la Dirección General de Centros Educativos dictó el Acuerdo definitivo de reintegro no recurrió y ganó firmeza. Afirma que el recurso pretende impugnar la liquidación de 4 de Febrero de 2010 de la Delegación de Economía y Hacienda por la que se liquidaba el reintegro de la subvención conforme a la Resolución de 15 de Octubre de 2009 y los intereses de demora conforme a la Resolución de 23 de Diciembre de 2009 que impugnada en reposición no fue resuelta expresamente por lo que podía haberse impugnado ya ante el TEAR como ha hecho otras veces la actora al entender producido el silencio negativo. Considera que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) porque el acto de 4 de Febrero de 2010 no agota la vía administrativa pues debió acudir al TEAR sin que el silencio signifique que puede saltarse el procedimiento legalmente establecido. La resolución que inadmitió el recurso de alzada es conforme a Derecho puesto que ya se había adoptado la resolución firme de reintegro de la subvención y los demás actos son ejecución derivada de aquél. El reintegro de la subvención adquirió firmeza mediante la Sentencia de 4 de Abril de 2002 , el expediente se reanudó por resolución de 28 de Marzo de 2005 y se volvió a dictar resolución de 15 de Octubre de 2009 otra de forma que no han transcurrido nunca entre dichas fechas cinco años .
SEGUNDO. El objeto del presente recurso se centra en determinar si la reanudación del expediente de reintegro es conforme a Derecho después de recaer la Sentencia de 28 de Enero de 2009 o si ha prescrito tal derecho al haber transcurrido once años desde la resolución de 21 de Enero de 1999 y la de 4 de Febrero de 2010.
Incluso para pronunciarnos respecto de la primera de las cuestiones planteadas esta Sección tiene que referirse a las Sentencias dictadas por la Sección 8ª. La primera de ellas es de 4 de Abril de 2002 y se dictó en el sentido de inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 26 de Enero de 1999, que acordó proceder a la tramitación del expediente de reintegro de la cantidad de 6.870,000 pesetas.
También obra en el expediente una resolución de 21 de Enero de 1999 ( anterior por tanto a la de 26 de Enero) y es aquella en virtud de la cual, en base al informe de control financiero elaborado por la Intervención General de la Administración del Estado al centro docente concertado del que era titular la actora ' Liceo Cónsul' poniendo de manifiesto las irregularidades en el funcionamiento del Centro durante el curso escolar 1995/96, y concluidas las actuaciones de la Comisión de Conciliación en el que hubo acuerdo respecto de ciertos puntos no así respecto de la devolución de la cantidad de 6.847.040 euros que se consideraba indebidamente justificada en el informe de control financiero y con el informe del representante de la Administración Educativa en la Comisión, se acordó a tenor del de la Orden de 10 de Mayo de 1989 tramitar el expediente de reintegro de la cantidad de 6.870.040 euros incrementada con los intereses de demora según artículo 36 de la LGP y la notificación al representante del Centro la resolución y en diez días a partir de la notificación comunicar a la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda la resolución acompañada de la información prevista en el artículo 3º de la O.M de 23 de Julio de 1996 para proceder al inicio del procedimiento recaudatorio. La siguiente actuación fue la liquidación de la Delegación de Economía y Hacienda notificada el día 24 de Marzo de 1999 suspendida a petición de la parte por acuerdo de la Delegación de 28 de Abril de 1999 con efectos del día 20.
La parte actora el día 31 de Mayo de 2002 solicitó de la Consejería de Educación de la CAM y de la Dirección General de Centros Escolares que se le notificara la Resolución mediante la que se pusiera fin al procedimiento de reintegro de 6.870.000 pesetas referido al curso 1995/96 y el 11 de Junio la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional contestó que no procedía dictar Resolución que agotara la vía administrativa la Resolución de 21 de Enero de 1999 se inició el procedimiento a que hace referencia la Orden de 23 de Julio de 1996 y el día 28 de Marzo de 2005 se acordó levantar la suspensión de la liquidación que se había acordado el día 28 de Abril de 1999 y reanudar el procedimiento recaudatorio practicando la liquidación de intereses por mora. El TEAR desestimó la reclamación de la recurrente mediante Resolución de 29 de Mayo de 2006.
La segunda Sentencia de la Sección 8ª dictada con ocasión de dicho expediente recaudatorio se dictó el día 28 de Enero de 2009 y en ella se hacían varios pronunciamientos importantes respecto en relación con los actos objeto del presente procedimiento. El primero de ellos es en relación con la Resolución de 21 de Enero de 1999 del Director General de Centros Educativos de la que se afirma en el Fundamento de Derecho 2º:
' Hay por tanto dos fases una de declaración otra de recaudación . Aquí tenemos que la primera fase terminó con la resolución de 21 de Enero de 1999 pero ya en ella se preveía lo necesario para iniciarse la segunda fase .Pues bien para la segunda fase había que cumplir lo dispuesto en los artículos 2º y siguientes de la misma Orden (del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de Julio de 1996) (..) En consecuencia hay dos períodos uno voluntario y otro forzoso. Para el primero es obvio que no hace falta resolución alguna, pues la de la primera fase, debidamente notificada, lo comienza. Pero para la iniciación del segundo es preciso que se acuda al procedimiento de recaudación en vía de apremio y, por tanto, al artículo 167 de la Ley 58/2003 . Y aquí nunca se dictó esa providencia de iniciación con lo que falta la resolución a la que se refiere el artículo 3º de la Orden examinada (...)nos encontramos aquí con que hubo resolución administrativa en la que se especificaba la normativa que resultaba de aplicación y la cantidad de deuda en el expediente relativo a la subvención en su día concedida , en la que se terminaba diciendo en el plazo de diez días a partir de la recepción de la Resolución por el interesado se procederá a comunicar a la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda de Madrid la presente Resolución , acompañada de la información prevista en el artículo 3 de la O.M de 23 de Julio de 1996 sobre atribución de competencias en materia de procedimiento de recaudación de reintegros de ayuda y subvenciones públicas' para proceder al inicio del procedimiento recaudatorio. En consecuencia al no existir esa providencia iniciadora del procedimiento de apremio, el seguido como tal es nulo, pues no sólo no se siguieron los cauces procedimentales establecidos sino que, además, se dejó indefensa a la parte actora al no poder presentar los recursos administrativos pertinentes'.
La primera declaración con trascendencia es la relativa a la existencia de la resolución de 21 de Enero de 1999 y su naturaleza de contener todos los datos necesarios para ser precursora de la segunda fase o de recaudación forzosa. En consecuencia no puede estimarse la alegación de que de la Sentencia de 28 de Enero de 2009 sólo se deduce la improcedencia del reintegro ya que en dicha Sentencia se emite el pronunciamiento a partir de la resolución en la que se acuerda, precisamente, proceder a la tramitación del reintegro de la cantidad indebidamente justificada por el centro ' Liceo Cónsul' de forma que no se vulnera el principio de cosa juzgada porque la declaración judicial de improcedencia del reintegro se ha dictado nunca, ni la tutela judicial efectiva porque los argumentos en contra de la parte actora se están revisando en un procedimiento judicial al que han precedido otros dos sobre el mismo procedimiento ni la seguridad jurídica porque no se producido pronunciamiento sobre Derecho alguno de la actora que pueda verse atacado o cuestionado.
Una vez examinadas sendas Sentencias procede valorar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada que es la prevista en el articulo 69.c) de la Ley 29/98 respecto de la resolución de la liquidación de la Delegación de Economía y Hacienda de 4 de Febrero de 2010. En relación con el mismo, puesto que no se ha aportado a este procedimiento debemos confiar en los datos en que están conformes ambas partes, es decir, que es una liquidación operada por la Delegación de Economía y Hacienda y que no consta resuelto el recurso de reposición que la actora interpuso contra ella. Dicho acto acuerda la reanudación del expediente de reintegro en su fase recaudatoria para cumplir el Fallo de la Sentencia de la 8ª que declaró nulo el procedimiento recaudatorio, siguiente al declarativo del expediente de reintegro de la parte de subvención cuya inversión al no haber sido justificada se declaró indebidamente percibida, porque no se inició por Providencia de iniciación tal como prescribe el artículo 167 de la LGT y el Reglamento General de Recaudación aplicable al supuesto por remisión de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de Julio de 1996 y las resoluciones de la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid son recurribles ante el TEAR en alzada sin que el procedimiento de revisión de los actos en vía administrativa pueda ser modificado en modo alguno.
En cualquier caso al no haber recaído resolución expresa y , dado que el recurrente tiene derecho a obtener una resolución expresa según el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 continuaría abierta la vía administrativa ante tal instancia para la recurrente respecto de dicha liquidación. En consecuencia debe estimarse tal inadmisibilidad parcial que conlleva un pronunciamiento de desestimación del recurso en lo que atañe a dicho acto administrativo.
Quedan por examinar el resto de los actos recurridos que son la resolución de 10 de marzo de 2011 del Secretario de Estado de Educación y Formación Profesional que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 14 de Enero de 2011de la Directora General de Evaluación y Cooperación Territorial en contestación a los escritos de la actora de 4 de Diciembre de 2009 y de 15 de Enero de 2010 y contra la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la misma.
También recurre contra la resolución de 15 de Octubre de 2009 por la que la Dirección General acordó proceder a la tramitación del expediente de reintegro de la cantidad de 41.151,54 euros indebidamente justificados por el Centro Liceo Cónsul y comunicar tal acuerdo a la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda para proceder al inicio del procedimiento recaudatorio . Igualmente es objeto de recurso la resolución de 23 de Diciembre de 2009 por la que la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial acordó en base a la resolución de 15 de Octubre de 2009 y de la Sentencia de 28 de Enero de 2009 que a la cantidad de 41.151,54 euros se sumara la cantidad de 33.605,31 euros de intereses de demora desde el 1 de Septiembre de 1996 hasta el día 15 de Octubre de 2009.
TERCERO .La primera resolución recurrida es la de 10 de Marzo de 2011 del Secretario de Estado de Educación y Formación Profesional que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 14 de Enero de 2011.
Puesto que lo que se cuestiona es la naturaleza de acto administrativo recurrible en alzada de la Resolución de 14 de Enero de 2011 hay que examinar este acto.
Los escritos de la parte actora de 4 de Diciembre de 2009 y de 13 de Enero de 2010 mostraban su oposición a la tramitación del expediente de reintegro acordada en la resolución de 15 de Octubre de 2009 y la oposición al reintegro en sí mismo y en contestación a los mismos se dictó el acto de 14 de Enero de 2011. Esta Resolución exponía que el acto de 15 de Octubre de 2009 se dictó en ejecución de la Sentencia de 28 de Enero de 2009 que se refirió a la resolución de 21 de Enero de 1999 como la declaración de procedencia del reintegro y siendo definitiva y firme no cabía impugnación por lo que los actos de 15 de Octubre y de 23 de Diciembre de 2009 son actos de comunicación de hechos derivados de la ejecución de la Sentencia de 28 de Enero de 2009 para instar a la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda al inicio del procedimiento recaudatorio y siendo una mera contestación a los escritos de la actora la resolución de 14 de Enero de 2011 no podía ser admitido el recurso de alzada en aplicación del artículo 107.1 de la Ley 30/1992 .
Esta Sección, tras examinar los avatares que ha experimentado el procedimiento de reintegro tiene que concluir que la Sentencia de 28 de Enero de 2009 declaró que la resolución de 21 de Enero de 1999 ponía fin a la primera fase del procedimiento de reintegro anulando la segunda fase del procedimiento recaudatorio porque no se había iniciado en virtud de una providencia de iniciación lo que era preceptivo en aplicación del artículo 2º y ss de la Orden MEH de de 23 de Julio de 1996.
Este pronunciamiento no implica la nulidad de la resolución de 21 de Enero de 1999 sino que, por el contrario, mantiene su legalidad y, consiguientemente, su efectividad si bien impone la obligación de iniciar conforme a Derecho la segunda fase o de recaudación de la cantidad declarada como indebidamente percibida en declaración conforme a Derecho.
La ejecución de tal Sentencia exige dar inicio de nuevo a la fase recaudatoria pero ésta, como advertía la Sentencia de 28 de Enero de 2009 , se regula por el artículo 167 de la Ley General Tributaria 58/2003y el acto en cuestión se dicta por la Delegación General del Ministerio de Economía y Hacienda siendo recurrible por los motivos previstos en el artículo 167.2 de la misma LGT sin perjuicio de que la parte haga valer los que entendiera oportunos.
Dado que los escritos que se presenten en una vía ajena a este ámbito recaudatorio no podían alterar las competencias establecidas legalmente lo que, aplicado al supuesto que nos ocupa, supone que las autoridades de la Administración Educativa únicamente han dictado, como no podía ser de otro modo, resoluciones informativas o explicativas sobre el estado del procedimiento que no permiten poner en cuestión ni la resolución de 1999 ni las dictadas en las instancias recaudatorias que tienen su propio procedimiento y trámites.
Por lo tanto, el acto administrativo de 14 de Enero de 2010 es, efectivamente, informativo como lo fueron los de 15 de Octubre y 23 de Diciembre de 2009 en relación con las cantidades concretas que debían ser recaudadas actualizadas que inicialmente habían sido ya declaradas en resolución de 21 de Enero de 1999. Puesto que ninguno de tales actos tiene vocación resolutoria porque el procedimiento había finalizado con la resolución declarativa mencionada no era acto recurrible a efectos del artículo 107. 1 de la Ley 30/1992 , y, por tanto, es conforme a Derecho la resolución de 10 de Marzo de 2011 que inadmitió el recurso contra el acto de 14 de Enero de 2010.
CUARTO .-No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que DEBEMOSpromovido por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de PROLICÓN S.A contra la Resolución dictad, en fecha 10 de Marzo de 2011, por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación por delegación del Secretario de Estado de Educación v Formación Profesional que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra el acto dictado, en fecha 14 de Enero de 2011 por la Directora General de Evaluación y Cooperación Territorial así como contra sus Resoluciones de 15 de Octubre y 23 de Diciembre de 2009 y contra la liquidación nº 00028 2010 0 000 660 3 practicada por la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid el día 4 de Febrero de 2010, por lo que, , debemos declarar y declaramos que la resolución de 10 de Marzo de 2011 es ajustada a Derecho al no constituir actos administrativos resolutorios ni de trámite recurribles en aplicación del artículo 107. 1 de la Ley 30/1992 las resoluciones de 14 de Enero de 2011 y los de 15 de Octubre y 23 de Diciembre de 2009 ; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
