Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 781/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 276/2012 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 781/2014
Núm. Cendoj: 30030330012014100714
Encabezamiento
RECURSO núm. 276/2012
SENTENCIA núm 781/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
D. José María Pérez Crespo Paya
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 781/14
En Murcia, tres de octubre del dos mil catorce.
En el recurso contencioso administrativo nº 276/12 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a retirada de escombrera.
Parte demandante: La mercantil Mármoles Sandoval S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D. María Belda González y asistida por el Abogado D. José María Fernández Pastrana.
Parte demandada: la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de la CARM, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.
Acto administrativo impugnado: Orden de doce de marzo del dos mil doce del Secretario General de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de la CARM, por delegación del Consejero por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto la mercantil Mármoles Sandoval S.A. contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de veintidós de octubre del dos mil diez, por la que se le exige la retirada de escombrera ubicada al sur de la explotación denominada 'Gran Ágata' y restauración del espacio natural afectado, dictada en el expediente 3M10VA773, por ser la misma conforme a derecho.
Pretensión deducida en la demanda: Que en su día, tras los tramites oportunos se dicte Sentencia por la que con estimación del presente recurso se anule la citada resolución impugnada.
Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Paya, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso y recibido este a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- Concluido el periodo probatorio y presentado por las partes sus respectivos escritos de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día veintiséis de septiembre del dos mil catorce, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Orden de doce de marzo del dos mil doce del Secretario General de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de la CARM, por delegación del Consejero por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto la mercantil Mármoles Sandoval S.A. contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de veintidós de octubre del dos mil diez, por la que se le exige la retirada de escombrera ubicada al sur de la explotación denominada 'Gran Ágata' y restauración del espacio natural afectado, dictada en el expediente 3M10VA773, por ser la misma conforme a derecho.
Alega la parte recurrente que la Administración los siguientes motivos:
1)La orden para la retirada de la escombrera y restauración del espacio natural es de carácter sancionador y, para su dictado, se ha vulnerado su procedimiento, por cuanto, no se le dio tramite de audiencia, con carácter previo, dejándole en indefensión.
2) La infracción de los principios de confianza legítima, buena fe e interdicción de la arbitrariedad, ya que cuando indicó en su Plan Anual de Laborales para el año 2010, la instalación, con carácter temporal de la escombrera, la Administración aprobó dicho Plan, sin oponer óbice alguno, por lo que no puede ahora imponerle la medida de demolición de la instalación de la escombrera.
3) El acta del inspector minero no goza de presunción de certeza y veracidad, debiendo de tener en cuenta, en este caso, que nada se dice por el inspector acerca de cual es el método de cálculo para concluir que el volumen aproximado de la escombrera es de 15.000 metros cúbicos o que se encuentre fuera del perímetro de la explotación, pues ni siquiera se indican las coordenadas USO en que la misma se encuentra, incumbiendo, en todo caso, acreditar aquellos extremos, así como que exista riesgo para las personas y cosas.
4) la imposibilidad de demolición, cuando la instalación puede ser objeto de legalización, lo que convierte a la orden de demolición en desproporcionada.
5) la resolución impugnada implica la revocación de un acto administrativo firme sin que se hubiera seguido el procedimiento legalmente establecido.
La letrada de la Administración, por su parte, viene a alegar en relación con los anteriores motivos lo siguiente:
1) En relación con la vulneración del trámite de audiencia, en primer término, que la Resolución de 22 de octubre del dos mil diez, no es sancionadora, sino de restauración de la legalidad infringida, toda vez que, no existiendo autorización expresa, del órgano autonómico correspondiente, para la instalación de la escombrera en el lugar de los hechos, es exigible la retirada de la misma y restauración del espacio afectado. Añade que la mercantil recurrente incumplió las determinaciones que contenía la Resolución de 19 de octubre del dos mil nueve de aprobación del plan de labores del 2009 y, ese incumplimiento derivó en la resolución de 22 de octubre del dos mil diez, que no es mas que ejecución de la anterior firme, debiendo de tener en cuenta, que, en aquella se le otorgó un plazo de seis meses para que quedara restaurado todo el espacio natural afectado por las actividades mineras correspondientes a la explotación y que se han realizado fuera del perímetro otorgado, especialmente en la zona sur y que, cuando dicta la resolución de 22 de octubre del dos mil diez, aquel plazo estaba finalizado, no siendo necesario ningún plazo de audiencia añadido.
2) En segundo lugar, cuando la Administración aprobó el Plan de Labores, con fecha 25 de octubre de ese año, no autoriza las escombreras, toda vez que su autorización solo es posible tramitar en base a un proyecto técnico que englobe todas las labores y escombreras realizadas y las previstas, y solicitar el derecho minero correspondiente.
3) Las escombreras ilegales, en ningún caso, pueden ser legalizadas por una futura reclasificación del recurso.
4) Sobre la localización de la escombrera, reitera que en la Resolución de 19 de octubre del dos mil nueve, en el punto tercero, s le exigía que en el plazo de seis meses quedará restaurado todo el espacio natural afectado por las actividades mineras correspondientes a esta explotación que se han realizado fuera del perímetro otorgado, especialmente, en la zona sur y, en el acta nº 8-291, fechada el 29 de julio del dos mil diez no se hace mas que constatar que al sur de la explotación continúan construidas dos escombreras que se encuentran fuera del perímetro de explotación.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
1.- En fecha diecinueve de octubre del dos mil nueve se dictó Resolución por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación por la que se aprobaba el Plan de Labores presentado en el año 2009 por la mercantil Mármoles Sandoval S.A. correspondiente a la explotación de la cantera marmórea denominada 'Gran Ágata' en el término municipal de Abanilla, el cual quedaba condicionado al cumplimiento de determinadas prescripciones, entre las que se encontraba que, el próximo Plan Anual de Labores se presentará antes del día 22 de mayo del dos mil diez; que en el plazo de un mes, se presentara para su aprobación, si procediere, un proyecto técnico donde se justifique que las labores de la explotación se desarrollan y planifican conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera e Instrucción Técnica Complementaria de veintinueve de julio del dos mil diez y a que en el plazo de seis meses, quedara restaurado todo el espacio natural afectado por las actividades mineras correspondientes a esta explotación que se han realizado fuera del perímetro otorgado, especialmente en la zona sur de la explotación y que, con el fin de garantizar la restauración del espacio natural afectado por las labores realizadas en el plazo de diez días deberá depositar garantías por un valor de treinta mil euros, adicionalmente a las ya existentes.
2.- En fecha veintinueve de julio del dos mil diez, se giró visita de inspección en la escombrera ubicada al sur de la explotación de roca ornamental titulada 'Gran Ágata', ubicada en la Sierra de Quipas, partido de Balonga, término municipal de Abanilla, cuyo explotador es la mercantil Mármoles Sandoval S.A.
En aquella visita que se comprobó que se han construido dos escombreras con un volumen aproximado de 15.000 metros cúbicos, que se encuentran, en casi su totalidad, fuera del perímetro otorgado para la explotación y no dispone de barrera no franqueable en los bordes de las mismas. En el Plan de Labores correspondientes al año 2010 se indica que estas escombreras son de carácter temporal.
En informe de Ingeniero de Minas de catorce de octubre del dos mil diez, se destaca que de los datos obrantes en el Servicio de Minas, se comprueba que estas escombreras no cuentan con la preceptiva aprobación previa del proyecto correspondiente por parte de esta Dirección General y no están incluidas en el proyecto de explotación aprobado, ni en el plan de restauración presentado y ocupan una superficie de unos 10.000 metros.
3.- En fecha 22 de octubre del dos mil diez, el Director General de Industria, Energía y Minas, dictó resolución en el expediente para la ejecución de labores 3M10VA0773, concediendo a la mercantil Mármoles Sandoval S.A. un plazo de seis meses para reiterar el resto de material depositado en las escombreras ubicadas al sur de la explotación de roca ornamental titulada 'Gran Ágata', ubicada en la Sierra de Quipas, partido de Balonga, término municipal de Abanilla y proceder a la restauración del espacio natural afectado por esta actividad minera, al no disponer de autorización ni del preceptivo proyecto de construcción.
4.- En fecha veinticinco de octubre del dos mil diez se dictó en el expediente nº Resolución por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación por la que se aprobaba el Plan de Labores presentado en el año 2010 por la mercantil Mármoles Sandoval S.A. correspondiente a la explotación de la cantera marmórea denominada 'Gran Ágata' en el término municipal de Abanilla, el cual quedaba condicionado al cumplimiento de determinadas prescripciones, entre las que se encontraba que, el próximo Plan Anual de Labores se presentará antes del día 22 de julio del dos mil once, que en el plazo de dos meses, se presentara para su aprobación, si procediere, un proyecto técnico donde se justifique que las labores de la explotación se desarrollan y planifican conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera e Instrucción Técnica 07.1.03 y a que en el plazo de tres meses, el explotador presentará un Plan de Restauración que se ajuste al Real Decreto 975/2009, de 12 de junio y a la realidad de la explotación en cuanto a límites autorizados, presupuesto actualizado e instalaciones anejas existentes.
En el punto 29 'Escombreras' de la hoja 29 del plan anual de labores se especifican las características geométricas de las mismas medidas por el Director Facultativo de la explotación, expresando que las escombreras albergan un volumen de 21.000 metros cúbicos.
En el plano denominado Labores de explotación, se observa como en la zona sur se reflejan la posición de las escombreras con respecto al perímetro otorgado - encontrándose fuera del plano-, según se expresa en el informe que emite el ingeniero de minas Sr. Romulo de veinte de marzo del dos mil trece.
Dicha resolución fue recurrida en alzada, habiendo sido desestimado el recurso mediante Orden de diecisiete de agosto del dos mil doce.
5.- En fecha catorce de diciembre del dos mil diez, el Director General de Industria, Energía y Minas dicta resolución por la que se acuerda requerir a la mercantil Mármoles Sandoval S.A. para que en el plazo de tres meses, deposite en la Tesorería Regional de la CAMR, la cuantía de 29.540,99 euros, en concepto de garantías para asegurar la rehabilitación del espacio natural afectado por la actividad minera de explotación de roca ornamental titulada 'Gran Ágata'.
6.- En fecha siete de enero del dos mil once, la mercantil Mármoles Sandoval presentó recurso de alzada contra la resolución de veintidós de veintidós de octubre del dos mil diez.
7.-En fecha veintiuno de junio del dos mil once, a consecuencia del acta de infracción normativa nº 08/291, de 29 de julio del dos mil diez, se acordó incoar expediente sancionador a la mercantil Mármoles Sandoval S.A. como presunta responsable de una infracción tipificada en el artículo 121 2 letra g) de la Ley de Minas , dando lugar al número 3C10PS000240.
8.- En fecha doce de marzo del dos mil doce se dictó la Orden de del Secretario General de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de la CARM, por delegación del Consejero por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto la mercantil Mármoles Sandoval S.A. contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de veintidós de octubre del dos mil diez, por la que se le exige la retirada de escombrera, recaída en el expediente para la ejecución de labores 3M10VA0773.
Esta es la resolución impugnada.
9.- En fecha veintidós de febrero del dos mil trece, se dictó por el Director General de Industria, Energía y Minas dicta resolución por la que se acordaba declarar la prescripción de la infracción y archivo del expediente sancionador nº 3C10PS000240.
10.- En fecha seis de octubre del dos mil doce se publicó en el Boletín Oficial del Estado anuncio de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de la CARM por el que se convoca concurso público de derechos mineros caducados de recurso de la sección C) de la Ley de Minas situados en el término municipal de Abanilla y otros de la región de Murcia, abriendo un plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su publicación del anuncio.
11.- En fecha treinta de noviembre del dos mil doce, la mercantil Mármoles Sandoval se presenta al concurso minero referenciado optando concretamente a los derechos mineros caducados correspondientes a los permisos de investigación denominados Confianza I, Fracción 1ª nº 21.856 y Confianza I Fracción 3ª nº 21.856.
Según informa el ingeniero de minas Don. Romulo , la mercantil recurrente no ha solicitado una reclasificación del recurso minero de la Sección A) a la Sección C), añadiendo que una reclasificación del recurso no permitiría legalizar la escombrera construida en su emplazamiento actual, que se encuentra en su mayoría sobre el permiso de investigación Confianza I, Fracción 3ª.
Igualmente, informa que la citada mercantil ha solicitado la concesión directa de la explotación titulada Gran Ágata, acompañada de un nuevo proyecto de explotación, cuya tramitación requerirá una declaración ambiental favorable.
TERCERO.- En relación con el primer motivo expuesto, esto es, si para el dictado de la resolución impugnada se ha infringido el procedimiento establecido, cabe señalar, como ha quedado expuesto, que, a consecuencia del acta de infracción normativa nº 08/291, de 29 de julio del dos mil diez, se acordó, por una parte, incoar expediente para la ejecución de labores 3M10VA0773, dictando la resolución de 22 de octubre del dos mil diez que aquí se impugna concediendo a la mercantil Mármoles Sandoval S.A. un plazo de seis meses para reiterar el resto de material depositado en las escombreras ubicadas al sur de la explotación de roca ornamental titulada 'Gran Ágata', ubicada en la Sierra de Quipas, partido de Balonga, término municipal de Abanilla y proceder a la restauración del espacio natural afectado por esta actividad minera, al no disponer de autorización ni del preceptivo proyecto de construcción y, por otra, un expediente sancionador a la mercantil Mármoles Sandoval S.A. como presunta responsable de una infracción tipificada en el artículo 121 2 letra g) de la Ley de Minas , dando lugar al número 3C10PS000240, en virtud de resolución de once de junio del dos mil once.
De este modo, aquella resolución, en modo alguno, se imbricaba en el seno de un expediente sancionador, sino que, guardaba relación con la ejecución de labores que la mercantil asumía en los Planes Anuales que aprobaba la Administración en relación con aquella explotación minera, en concreto, el correspondiente al año 2009.
Así vemos, como en la resolución de diecinueve de octubre del dos mil nueve por la que se aprobaba el Plan de Labores presentado en el año 2009 este quedaba condicionado al cumplimiento de determinadas prescripciones, entre las que se encontraba que en el plazo de seis meses, quedara restaurado todo el espacio natural afectado por las actividades mineras correspondientes a esta explotación que se han realizado fuera del perímetro otorgado, especialmente en la zona sur de la explotación y, en resolución de 22 de octubre del dos mil diez, no se hacía sino venir a exigir el cumplimiento de aquella prescripción a la que venía condicionada aquel Plan de Labores, una vez que se constató que transcurrido aquel plazo de seis meses no se había ejecutado. No debiendo olvidar que el artículo 35 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio establece que la entidad explotadora será responsable del mantenimiento, control y medidas correctoras en la fase posterior al cierre y clausura y durante todo el tiempo que exija la autoridad competente, que debe ser al menos 30 años para las instalaciones de la categoría A.
Además, en modo alguno, al dictarse esta resolución se vulnera el principio de confianza legítima, que vincula la parte a la aprobación del Plan de Labores correspondiente al año 2010, puesto que, tal y como se destacamos en la Sentencia de tres de febrero del dos mil doce de esta misma Sala 'las prescripciones que figuran en la resolución por la que se aprueba un plan de labores son de obligado cumplimiento para el explotador. El plan de labores tiene una vigencia anual, pero la resolución que aprueba (expresa o por silencio administrativo) o deniega ese plan, no anula o deja sin efecto las prescripciones contenidas en planes de labores anteriores ni las resoluciones de aprobaciones correspondientes a años anteriores'.
Ello significa que la aprobación del Plan Anual de labores correspondientes al año 2010, que lo fue en virtud de resolución de 25 de octubre del dos mil diez, es decir, con posterioridad a esta resolución impugnada, no vino a dejar sin efecto aquella prescripción que se contenía en el Plan Anual correspondiente a la anualidad anterior, al tiempo que en esta resolución de 25 de octubre del dos mil diez, se establecía el condicionamiento de que, en el plazo de tres meses, el explotador presentará un Plan de Restauración que se ajuste al Real Decreto 975/2009, de 12 de junio y a la realidad de la explotación en cuanto a límites autorizados, presupuesto actualizado e instalaciones anejas existentes y que, en el informe del ingeniero de minas Don. Romulo de veinte de marzo del dos mil trece, se destaca, en relación con aquel Plan que 'en el plano denominado Labores de explotación, se observa como en la zona sur se reflejan la posición de las escombreras con respecto al perímetro otorgado -encontrándose fuera del plano-.
No se produce, por tanto, como sostiene la recurrente una revisión de un acto firme, sino el cumplimiento de aquella Resolución que aprobaba un Plan de Labores correspondiente al año 2009, que no fue impugnado, a diferencia del correspondiente al 2010, ya que la discutida escombrera no se encontraba dentro del perímetro de la explotación autorizada.
Tampoco puede negarse valor al acta de infracción normativa nº 08/291, de 29 de julio del dos mil diez, que se funda en la visita de inspección en la escombrera ubicada al sur de la explotación de roca ornamental titulada 'Gran Ágata', ubicada en la Sierra de Quipas, partido de Balonga, término municipal de Abanilla, cuyo explotador es la mercantil Mármoles Sandoval S.A, en lo relativo a la ubicación de las escombreras fuera del perímetro otorgado para la explotación, lo cual es reiterado no solo en el informe del ingeniero de minas de catorce de octubre del dos mil diez, sino también en el de enero del dos mil trece.
CUARTO.- En cuanto a la posible legalización de aquella escombrera, lo cual lo vincula a que la parte esta en trámites para la reconversión del recurso minero de la Sección A a la Sección C, debe hacerse notar que, ni en la fecha en que se dictó la resolución impugnada ni a la de la resolución del recurso de alzada se había obtenido reconversión alguna de aquellos derechos mineros y que, no puede quedar amparado, en una hipotética que pudiera dictarse, en un expediente, que, a fecha actual, esta pendiente de una evaluación de impacto ambiental, desconociendo, al tiempo, si aquella escombrera quedaría dentro del perímetro de explotación de aquella concesión de recursos de la sección C.
Por todo ello, procede el rechazo de este recurso.
QUINTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas a la parte recurrente, cuyas pretensiones han sido rechazadas y no ofrecer este supuesto dudas de hecho o de derecho.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por La mercantil Mármoles Sandoval S.L. contra la Orden de doce de marzo del dos mil doce del Secretario General de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de la CARM, por delegación del Consejero por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto la mercantil Mármoles Sandoval S.A. contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de veintidós de octubre del dos mil diez, por la que se le exige la retirada de escombrera ubicada al sur de la explotación denominada 'Gran Ágata' y restauración del espacio natural afectado, dictada en el expediente 3M10VA773, por ser dicho acto conforme a derecho y con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra la presente sentencia que no es firme cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde el siguiente de su notificación, y para cuya interposición será preciso, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad de 50 euros, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley 1/2009
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
