Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 781/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 244/2013 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 781/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100769


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000244/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003707

SENTENCIA Nº 781/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a quince de diciembre de dos mil quince.

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 244/2013, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, contra la Sentencia nº. 25/2013, de 25 de enero, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia, en materia de personal, dictada con ocasión del recurso contencioso-administrativo número 185/2010 (aclarada por auto de 22 de abril de 2013); y habiendo sido partes en el recurso, la referida apelante a través de sus servicios jurídicos y como apelada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO a través de sus servicios jurídicos y Luis Angel a través de la Procuradora de los Tribunales Isabel Molina Noguerón.

Antecedentes

PRIMERO.- Constituye objeto de la presente apelación la Sentencia nº. 25/2013, de 25 de enero, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia, dictada con ocasión del recurso contencioso-administrativo número 185/2010 , y aclarada en virtud de auto de 22 de abril de 2013 cuyo fallo dispuso 'QUE DEBO ESTIMAR y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Angel contra la Consellería de Educación y siendo interesada la Dirección General de Costes de Personal, Pensiones Públicas y Clases Pasivas del Estado, en impugnación de la resolución de fecha 17 de diciembre de 2009 confirmatoria en alzada de la previa resolución que acordaba la jubilación por incapacidad del demandante, declarando la misma contraria a derecho en el sólo particular de no expresar el grado de incapacidad sufrido por el demandante con carácter general que será el de permanente absoluta para toda profesión u oficio'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la administración autonómica, por escrito registrado en 18 de febrero de 2013, en el que tras argumentar, postula el dictado de sentencia por la cual estime el recurso revocando la sentencia apelada

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes personadas, para que dentro de plazo pudieran manifestar su oposición, lo que hizo la administración estatal, mediante escrito registrado en 22 de abril de 2013, a través del cual suplica, tras argumentar el dictado de sentencia por la que 'desestime el recurso confirmando en todos sus puntos la resolución apelada'.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo se señaló el día 15 de diciembre de 2015 para deliberación y fallo.

CUARTO.- Seguidas las sustanciales prescripciones legales y siendo magistrado ponente RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- la Sentencia nº. 25/2013, de 25 de enero, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia, dictada con ocasión del recurso contencioso-administrativo número 185/2010 , y aclarada en virtud de auto de 22 de abril de 2013 cuyo fallo dispuso 'QUE DEBO ESTIMAR y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Angel contra la Consellería de Educación y siendo interesada la Dirección General de Costes de Personal, Pensiones Públicas y Clases Pasivas del Estado, en impugnación de la resolución de fecha 17 de diciembre de 2009 confirmatoria en alzada de la previa resolución que acordaba la jubilación por incapacidad del demandante, declarando la misma contraria a derecho en el sólo particular de no expresar el grado de incapacidad sufrido por el demandante con carácter general que será el de permanente absoluta para toda profesión u oficio'.

Tal sentencia, tras admitir el perfecto cuestionamiento de la resolución impugnada en cuanto omitía pronunciarse sobre 'la expresión del grado correspondiente al proceso de incapacidad/invalidez sufrido' valora los medios probatorios desplegados al efecto en el seno del proceso, coligiendo la estimación de la demanda formulada en el sentido descrito y ya reflejado en el fallo.

Combate la Administración Autonómica apelante la sentencia indicada desde un prisma meramente formal (pues no cuestiona en modo alguno la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada) subrayando que 'esta administración no es competente para determinar el grado de incapacidad de los funcionarios ni de sus trabajadores, pues ello corresponde a órganos dependientes de la administración estatal a quienes corresponde el pago de la prestación' (..) 'sin que otros pronunciamientos adicionales dimanantes de la valoración médica de su estado tuviesen otra finalidad que poder hacerlos valer a la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado a la que (tal funcionario) pertenece y ello a efectos de obtener las prestaciones complementarias que aquella establece'. Cita en acomodo de tal perspectiva sendas sentencias de esta misma Sala y Sección 192/2010 de 23 de febrero y 540/2010 de 17 de mayo resolutorias de los recursos 196/2008 y 1237/2008 )-

La Administración del Estado (renunciando a 'disentir del grado reconocido' por la sentencia de instancia) postula el mantenimiento de la conclusión jurisdiccional alcanzada sobre la base del procedimiento administrativo articulado al efecto de culminar en la resolución administrativa originariamente impugnada.

SEGUNDO.- Viéndose limitado el debate en apelación a una perspectiva netamente jurídica, es cierto que esta Sala ha podido exponer como ' a efectos de declarar conforme a estas normas la jubilación forzosa de un funcionario, no resulta precisa la consignación en la resolución que la declare del grado de incapacidad que padece, ya que lo único relevante a tal efecto es que se aprecie incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera a que pertenece' ( STSJCV, Sc 2ª, 191/2010, de 23 de febrero (rec. 196/2008 ) y STSJCV, Sc 2ª, 540/2010, de 17 de mayo (rec. 1237/2008 ); ahora bien ni de tales declaraciones puede deducirse la incorrección de la interpretación jurídica desplegada en la instancia, ni ha de cercenarse, como pretende la administración autonómica, el posible cuestionamiento de las resoluciones administrativas impugnadas desde la perspectiva adoptada por el que resultó actor.

Efectivamente, el Tribunal Supremo ya se vino pronunciando con naturalidad sobre tal aspecto desde sentencia Sala 3ª, sec. 7ª, S 10-11-2003, rec. 567/2001 , Pte: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo, cuanto que ha podido colegir ' que el pronunciamiento sobre el grado de incapacidad no es materia ajena de los procedimientos que han de seguirse para declarar la jubilación de los funcionarios' y lo hizo tras razonar 'que la declaración de jubilación por incapacidad del funcionario tiene estas dos facetas: una primera de clases pasivas, que es la dirigida a la obtención de la correspondiente pensión de esta naturaleza, y en la que efectivamente es intranscendente el grado de incapacidad; y una segunda, de naturaleza tributaria, en la que ese grado de incapacidad sí que es relevante para los beneficios tributarios que de él se puedan derivar. Y fue precisamente en razón de lo anterior por lo que la Orden de 22 de noviembre de 1996 (por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes a efectos de reconocimiento de determinadas prestaciones de clases pasivas) contempló la emisión de un dictamen por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como que en ellos se haga constar si la lesión o el proceso de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, también le inhabilita por completo para toda profesión u oficio. Precisamente la antes mencionada sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 (recurso 5922/1997 ) aborda toda la principal problemática que ha planteado la incidencia tributaria de la incapacidad de los funcionarios. Para ello, da cuenta, primero, de la evolución normativa en esta materia hasta llegar a la nueva versión del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que introdujo la posterior Ley 21/1993, y de la inconstitucionalidad de dicho precepto declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 134/1996, de 2 de julio , en razón de la discriminación que apreció en el hecho de que la invalidez absoluta comportara exención en las prestaciones de Seguridad Social y no en las del régimen de clases pasivas. Señala también que, para dar cumplimiento a esa sentencia del TC, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre dio nueva redacción al artículo 9 de la Ley 18/1991 . Y, más adelante, explica la razón y el alcance de esa Orden de 22 de noviembre de 1996 de la siguiente manera: " Con anterioridad a la promulgación de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, que cumplimentó la Sentencia 134/1996 del Tribunal Constitucional , se dictó la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de noviembre de 1996, tampoco mencionada por el Abogado del Estado, por la que se estableció el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, como consecuencia de la atribución por el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, de las competencias sobre valoración de las incapacidades a los Equipos de Valoración de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, modificación que afectó no solo a los colectivos encuadrados en la Seguridad Social, sino también a los incluidos en el régimen de Clases Pasivas. Pues bien, esta Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1996, que entró en vigor el 24 de Noviembre, siguiente, dispuso en su artículo 3º que: 'Los dictámenes preceptivos, a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad de los funcionarios, deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo 28.2,c) del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril', hasta aquí la norma pertenece estrictamente al régimen de Clases Pasivas, pero a continuación en dicho artículo 3 º aparece el siguiente párrafo: 'En los mencionados dictámenes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio'. Se observa, que este párrafo permite cumplir la Sentencia 134/1996, del Tribunal Constitucional , y anticipa la redacción del artículo 14 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , que reguló de nuevo la letra c), del apartado 1, del artículo 9º de la Ley 18/1991, de 6 de junio . Además, el artículo 3º de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1996, dispuso: 'Asimismo, deberá indicarse si el funcionario incapacitado necesita de otra persona para la realización de los actos mas esenciales de la vida', que obviamente se refiere a la gran invalidez, con lo que daba también cumplida solución a la Sentencia del Tribunal Constitucional, referida, pues la gran invalidez lleva consigo la incapacidad permanente absoluta. Esta Orden Ministerial resolvió, cara al futuro, los problemas de aplicación del artículo 9º, apartado 1, letra c), de la Ley 18/1991, de 6 de junio , porque los Equipos de Valoración de Incapacidades, además de pronunciarse a efectos de la pensión de jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, se pronunciarán sobre la posible existencia de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, y también sobre la posible gran invalidez. (...)'. ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 30-9-2009, rec. 61/2008 , Pte: Maurandi Guillén, Nicolás).

Con base a tales pronunciamientos, es de advertir que se incluye en el procedimiento de declaración de jubilación un trámite que responde a la obligación del EVI (o en su caso órgano médico correspondiente) de pronunciarse sobre el grado de incapacidad, con subsiguiente inclusión de tal elemento en el propio proceso tendente al dictado de la resolución administrativa por el órgano que declare la jubilación, haciendo, por ende, a esta última de susceptible impugnabilidad, también en lo que a tal determinante aspecto se refiere. En análogo sentido determinados órganos territoriales (( STSJ Asturias, Sección 1ª 559/2015, de 13 de Julio (rec.576/2014 ); STSJ Castilla- La Mancha Sección 2ª, 209/2014 de 31 Marzo, (Rec. 464/2011 ) o STSJ Castilla y León (sede Valladolid) 48/2014, de 13 de enero (rec.712/2012 ), con cita, esta última, de las propias que responden a la misma línea jurisprudencial, variando el criterio contrario que anteriormente se mantenía, 'del Tribunal Superior Justicia de Asturias Sala 20-2-2013, rec. 1227/2011 , la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 12-3-2012 , nº 216/2012 , rec. 1178/2007 y la sentencia del TSJ de Andalucía (sede Granada) 13-2-2012, que recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso - administrativo, Sección 4ª) en Sentencia núm. 1033/2000 de 10 noviembre dictada en el Recurso contencioso-administrativo núm. 1736/1998 ').

TERCERO.- Ello implica la necesaria desestimación del recurso de apelación sin que deban imponerse costas a la administración apelante, conforme a las circunstancias de derecho relatadas, a tenor de lo prevenido en el Art. 139.2 LJCA .

En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso de apelación, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA frente a Sentencia nº. 25/2013, de 25 de enero, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia, dictada con ocasión del recurso contencioso-administrativo número 185/2010 (aclarada por auto de 22 de abril de 2013)

2º) Sin costas a la parte apelante, conforme el art. 139.2 LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-


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