Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
26/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 782/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 317/2005 de 26 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 782/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100716

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10470


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 317/2005

Parte actora: UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT)

Parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 782/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Julio E. Boada Hernández, y asistido por el Letrado D./ª. Manel Allué Pastor, contra la Administración demandada GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Departament dEnseignament de la Generalitat de Catalunya, desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2005, de convocatoria del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Sperior de Psicólogos de la Generalitat de Catalunya.

En la demanda se razona sobre la omisión de promoción interna en dicha convocatoria, lo que constituye un supuesto de nulidad de dicho proceso selectivo.

En la contestación a la demanda se razona sobre la causa de inadmisibilidad de falta de acreditación de capacidad procesal de la parte demandante, al haberse interpuesto el recurso contencioso-amdinistrativo que ha dado lugar a este proceso, sin acuerdo previo del órgano estatutario competente para ello.

Con anterioridad a entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida, si ello resulta procedente, debe analizarse la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración Pública demandada, amparada en el artículo 82 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, al haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo por persona no debidamente representada, y que el sindicato FSP-UGT" es quien ocupa la posición procesal de demandante y que al no haberse aportado la documentación necesaria para determinar el órgano competente para autorizar la interposición del presente recurso contencioso-administrativo. En los Estatutos de dicha organización sindical debe aparecer la mención expresa de dicho órgano la función de la adopción de acuerdos para iniciar acciones administrativas y judiciales de todo tipo, que en el presente caso debería entenderse atribuida al Comité Ejecutivo, en el caso de que el reglamento de régimen interior así lo hubiese previsto, a efectos de acreditar que el mencionado órgano estatutario hubiese aprobado el acuerdo de interponer el presente recurso, en el sentido de "interponer la acción judicial pertinente contra dicha convocatoria, en el caso de que ésta resultara lesiva a los intereses del personal de los funcionarios afectados,". Pero en el presente caso, no se acredita que el Comité Ejecutivo, ni cualquier otro órgano estatutario le corresponda la función anterior, en los términos ya expresados.

Ante ello, se llega a la conclusión de que no solo no existe el preceptivo acuerdo, según las normas estatutarias, que permita procesalmente al sindicato demandante el ejercicio de la acción jurisdiccional ejercitada.

Por todo lo cual, es procedente estimar la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada y sin entrar ya a resolver el fondo de la cuestión controvertida, inadmitir el recurso, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.

Fallo

1. Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2. No interponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 DE NOVIEMBRE DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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